viernes, 29 de mayo de 2026

Responsabilidad por productos y acción directa frente al asegurador: consideraciones sobre ley aplicable

 

    Desde la perspectiva de los objetivos de seguridad jurídica y previsibilidad propios de la unificación de las normas sobre ley aplicable en el marco de la cooperación judicial civil de la Unión, resulta difícil de entender que en algunos Estados miembros, como España, reglas de conflicto del Reglamento (CE) 864/2007 Roma II (RRII) no sean aplicables a ciertas materias comprendidas en su ámbito de aplicación, al prevalecer sobre ellas disposiciones de convenios internacionales en los que el Estado miembro en cuestión -en nuestro caso, España- era parte al tiempo de la adopción del Reglamento (y lo continúa siendo). Se trata de una situación especialmente lamentable en la medida en que afecta a sectores muy relevantes desde la perspectiva de la aplicación práctica del Reglamento Roma II y, además, deriva de convenios internacionales con un número de Estados participantes muy reducido y, por lo tanto, irrelevantes desde la perspectiva de la armonía internacional de soluciones y del logro de los objetivos perseguidos por la unificación convencional de normas. En particular, me refiero al Convenio de La Haya de 1971 sobre Ley Aplicable en Materia de Accidentes de Circulación por Carretera y al Convenio de La Haya de 1973 sobre Ley Aplicable a la Responsabilidad por Productos. Este último va referido a una materia sobre la que precisamente el Reglamento Roma II tiene normas de conflicto específicas, contenidas en concreto en su artículo 5, sin perjuicio de la posibilidad de que las partes elijan la ley aplicable conforme a su artículo 14 (algo no previsto en el Convenio). Ilustrativa de la innecesaria inseguridad jurídica y complejidad de la situación -que aconsejaría la denuncia de esos dos Convenios por España (y el resto de los Estados miembros de la UE que participan en ellos)- es la STS 2204/2026 de la semana pasada, ES:TS:2026:2204.

    Cabe recordar que, de conformidad con el artículo 12.6 del Código civil, las normas de conflicto deben ser aplicadas de oficio. En la sentencia reseñada (Fdto. de Dcho. segundo), al igual que había hecho la Audiencia Provincial en la sentencia objeto del recurso, se determina la ley aplicable a la responsabilidad por productos conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento Roma II, aparentemente sin tomar en consideración que, conforme a su artículo 28, el Reglamento Roma II no afecta a la aplicación en España del Convenio de La Haya de 1973 sobre Ley Aplicable a la Responsabilidad por Productos. Debe tenerse en cuenta que no se trata de un Convenio "celebrado exclusivamente entre dos o más Estados miembros" (entre los 11 Estados contratantes, 4 no pertenecen a la Unión). En consecuencia, no prima el Reglamento Roma II en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 de su artículo 28, sino que debe estarse a la regla de no afectación a la aplicación del Convenio prevista en el apartado 1 del artículo 28.

    Lo anterior no impide apreciar que la semejanza en los criterios de conexión empleados en los artículos 4 a 7 de ese Convenio de La Haya y en el artículo 5 del Reglamento Roma facilita que en múltiples situaciones el resultado con respecto a la determinación de la ley aplicable pueda ser el mismo en uno y otro instrumento.

    Al hilo del contenido de la sentencia reseñada, resulta además útil reflexionar acerca de la eventual aplicación en situaciones de este tipo -en las que el RRII, conforme a su art. 28, no afecta a la aplicación de un convenio internacional- de la otra norma del RRII -además de su art. 5- aplicada en este caso. Se trata de su artículo 18 en materia de acción directa contra el asegurador del responsable.

    En virtud del artículo 18 del Reglamento Roma II, la persona perjudicada puede ejercitar la acción directa contra el asegurador de la responsable “si así lo dispone la ley aplicable a la obligación extracontractual o la ley aplicable al contrato de seguro”. Es una norma que facilita el ejercicio de la acción directa prevista en el artículo 76 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro en situaciones en las que el contrato de seguro no se rige por el Derecho español, pues implica que la persona perjudicada disponga de la acción directa también en esos casos con independencia de lo previsto en la ley del contrato, siempre que la ley aplicable a la obligación extracontractual sea la española (o la de otro país que admita la acción directa).

    En la medida en que el Convenio de La Haya de 1973 sobre Ley Aplicable a la Responsabilidad por Productos no regula la ley aplicable a la acción directa, cabe afirmar que lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento Roma II (la no afectación a la aplicación del Convenio de La Haya de 1973 y la consiguiente aplicación de las reglas de conflicto del texto convencional) sí es perfectamente compatible con la aplicación del artículo 18 del Reglamento Roma II. A diferencia del artículo 5 (y del 14) del Reglamento Roma II, su artículo 18 va referido a una cuestión que no está comprendida en el ámbito material de aplicación del Convenio de La Haya sobre ley aplicable a la responsabilidad por productos.