Desde la perspectiva de los objetivos de seguridad jurídica y
previsibilidad propios de la unificación de las normas sobre ley aplicable en el
marco de la cooperación judicial civil de la Unión, resulta difícil de entender
que en algunos Estados miembros, como España, reglas de conflicto del
Reglamento (CE) 864/2007 Roma II (RRII) no sean aplicables a ciertas materias
comprendidas en su ámbito de aplicación, al prevalecer sobre ellas disposiciones
de convenios internacionales en los que el Estado miembro en cuestión -en
nuestro caso, España- era parte al tiempo de la adopción del Reglamento (y lo continúa siendo). Se
trata de una situación especialmente lamentable en la medida en que afecta a sectores muy relevantes desde la perspectiva de la aplicación práctica del Reglamento
Roma II y, además, deriva de convenios internacionales con un número de Estados
participantes muy reducido y, por lo tanto, irrelevantes desde la perspectiva
de la armonía internacional de soluciones y del logro de los objetivos
perseguidos por la unificación convencional de normas. En particular, me refiero
al Convenio de La Haya de 1971 sobre Ley Aplicable en Materia de Accidentes de
Circulación por Carretera y al Convenio de La Haya de 1973 sobre Ley Aplicable a la
Responsabilidad por Productos. Este último va referido a una materia sobre la
que precisamente el Reglamento Roma II tiene normas de conflicto específicas, contenidas
en concreto en su artículo 5, sin perjuicio de la posibilidad de que las partes
elijan la ley aplicable conforme a su artículo 14 (algo no previsto en el Convenio). Ilustrativa de la innecesaria
inseguridad jurídica y complejidad de la situación -que aconsejaría la denuncia
de esos dos Convenios por España (y el resto de los Estados miembros de la UE
que participan en ellos)- es la STS 2204/2026 de la semana pasada, ES:TS:2026:2204.
Cabe recordar que, de conformidad con el artículo 12.6 del Código civil, las
normas de conflicto deben ser aplicadas de oficio. En la sentencia reseñada (Fdto.
de Dcho. segundo), al igual que había hecho la Audiencia Provincial en la
sentencia objeto del recurso, se determina la ley aplicable a la
responsabilidad por productos conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del
Reglamento Roma II, aparentemente sin tomar en consideración que, conforme a su
artículo 28, el Reglamento Roma II no afecta a la aplicación en España del Convenio
de La Haya de 1973 sobre Ley Aplicable a la
Responsabilidad por Productos. Debe tenerse en cuenta que no se trata de un Convenio "celebrado exclusivamente entre dos o más Estados miembros" (entre los 11 Estados contratantes, 4 no pertenecen a la Unión). En consecuencia, no prima el Reglamento Roma II en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 de su artículo 28, sino que debe estarse a la regla de no afectación a la aplicación del Convenio prevista en el apartado 1 del artículo 28.
Lo anterior no impide apreciar que la semejanza en los criterios de conexión
empleados en los artículos 4 a 7 de ese Convenio de La Haya y en el artículo 5
del Reglamento Roma facilita que en múltiples situaciones el resultado con respecto
a la determinación de la ley aplicable pueda ser el mismo en uno y otro
instrumento.
Al hilo del contenido de la sentencia reseñada, resulta además útil reflexionar
acerca de la eventual aplicación en situaciones de este tipo -en las que el
RRII, conforme a su art. 28, no afecta a la aplicación de un convenio
internacional- de la otra norma del RRII -además de su art. 5- aplicada en este
caso. Se trata de su artículo 18 en materia de acción directa contra el
asegurador del responsable.
En virtud del artículo 18 del Reglamento Roma II, la persona perjudicada
puede ejercitar la acción directa contra el asegurador de la responsable “si
así lo dispone la ley aplicable a la obligación extracontractual o la ley aplicable
al contrato de seguro”. Es una norma que facilita el ejercicio de la acción
directa prevista en el artículo 76 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro en
situaciones en las que el contrato de seguro no se rige por el Derecho español,
pues implica que la persona perjudicada disponga de la acción directa también
en esos casos con independencia de lo previsto en la ley del contrato, siempre
que la ley aplicable a la obligación extracontractual sea la española (o la de
otro país que admita la acción directa).
En la medida en que el Convenio de La Haya de 1973 sobre Ley Aplicable a
la Responsabilidad por Productos no regula la ley aplicable a la acción directa,
cabe afirmar que lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento Roma II (la no afectación
a la aplicación del Convenio de La Haya de 1973 y la consiguiente aplicación de las reglas de conflicto del texto convencional) sí es perfectamente compatible con la aplicación del
artículo 18 del Reglamento Roma II. A diferencia del artículo 5 (y del 14) del
Reglamento Roma II, su artículo 18 va referido a una cuestión que no está
comprendida en el ámbito material de aplicación del Convenio de La Haya sobre ley
aplicable a la responsabilidad por productos.