En el contexto de su jurisprudencia anterior acerca del marco de la Unión
relativo a la venta en línea de medicamentos, la sentencia de ayer del Tribunal
de Justicia en el asunto Farmakeio YZ & Sia, C-604/24, EU:C:2026:418
constituye una aportación limitada. El Tribunal de Justicia confirma que, en
virtud del artículo 85 quater apdo. 1 de la Directiva 2001/83 por la que se establece un código comunitario
sobre medicamentos para uso humano (modificada), los Estados miembros están
obligados a velar por que todos los medicamentos no sujetos a receta médica
puedan ofrecerse al público por venta a distancia mediante servicios de la
sociedad de la información, siempre que se cumplan los requisitos relativos a
las personas que ofrecen los medicamentos, la autorización del medicamento en
el Estado miembro de destino y la información que debe ofrecer el sitio web establecidos
en esa misma disposición (apdos. 16 a 18, 27 y 31 de la sentencia). Es conocido
que tal obligación respecto de dichos medicamentos contrasta con que, conforme
a ese mismo artículo 85 quater apdo. 1, la oferta al público de medicamentos
sujetos a receta médica por venta a distancia pueda ser objeto de una
prohibición en la legislación nacional (como sucede en España, en virtud de lo
dispuesto en el art. 3.5 del texto refundido de la Ley de garantías y uso
racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado mediante RD
Legislativo 1/2015, cuyo contenido sobre el particular reproduce en lo
sustancial el art. 3.7 del Anteproyecto de Ley de los medicamentos y productos
sanitarios de 2025). Confirmada esa obligación de los Estados miembros respecto
de todos los medicamentos no sujetos a receta médica, la nueva sentencia
incluye ciertas precisiones acerca de la interpretación de la facultad
atribuida a los Estados miembros de “imponer condiciones justificadas por razón
de protección de la salud pública en relación con la distribución al por menor
en su territorio de medicamentos ofrecidos al público por venta a distancia
mediante servicios de la sociedad de la información” (apdo. 2 del artículo 85
quater de la Directiva 2001/83).
Básicamente, al hilo del contenido de la restrictiva legislación griega
objeto del litigio principal, el Tribunal de Justicia constata que una
normativa nacional que prohíbe la venta en línea de determinadas categorías de
medicamentos no sujetos a receta médica incumple la mencionada obligación
derivada artículo 85 quater, apdo. 1, de la
Directiva 2001/83, ya que esta va referida a todos los medicamentos no sujetos
a receta médica (apdo. 19 de la sentencia). En consecuencia, una normativa
nacional de ese tipo no puede ser equiparada a la imposición de una mera
condición que pueda estar justificada y ser de aplicación conforme a los
dispuesto en el apartado 2 del artículo 85 quater (apdo. 32).
Tras recordar su jurisprudencia previa acerca de que las condiciones que pueden establecerse en virtud de ese apartado 2 no pueden tener por efecto vaciar de contenido la obligación prevista en su apartado 1 (apdo. 22 de la nueva sentencia con remisión a la sentencia Doctipharma, reseñada aquí) y de que la prohibición en la legislación nacional de venta de medicamentos por Internet constituye una «medida de efecto equivalente» a una restricción cuantitativa a la importación, en el sentido del artículo 34 TFUE (apdo. 26 de la nueva sentencia con referencia a la Deutscher Apothekerverband de 2003), el Tribunal proporciona ciertas precisiones acerca de qué tipo de restricciones son susceptibles de ser consideradas “condiciones justificadas”, aplicables conforme al artículo 85 quater, apdo. 2.
En concreto,
esas restricciones únicamente pueden ir referidas a las operaciones efectuadas
con vistas a la distribución al por menor de esos medicamentos en el territorio
del Estado miembro correspondiente. Como ejemplo de posibles medidas de ese tipo
justificadas por razones de protección de la salud pública menciona “la
fijación de límites máximos de pedido por consumidor o la creación de un
sistema en línea de identificación y registro de los datos relativos a la salud
del consumidor con el fin de luchar contra la polifarmacia” (apdo 34 de la sentencia), que además podrían ser aplicables
únicamente a ciertas categorías de medicamentos no sujetos a receta médica,
pero en ningún caso tales medidas pueden tener como resultado desvirtuar la
posibilidad de ofrecer en línea esos medicamentos de conformidad con el artículo
85 quater, apartado 1 (apdo. 35).
Con respecto a la situación en España, cabe recordar que el marco
normativo sobre el particular continúa siendo básicamente el dispuesto en
el artículo 3.5 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de
los medicamentos y productos sanitarios y en el Real Decreto 870/2013 por el que se regula la venta a distancia al público, a través de
sitios web, de medicamentos de uso humano no sujetos a prescripción médica. Sus disposiciones deben ser interpretadas de conformidad con el artículo 85 quater de la de la
Directiva 2001/83. En este sentido, la exigencia de que la “venta de
medicamentos únicamente puede realizarse directamente desde la oficina de
farmacia responsable de la dispensación, sin intervención de intermediarios” (art.
3.3 RD 870/2013), no afecta en principio a la licitud de la actividad de quien presta un servicio de la sociedad de la información propio y distinto
al de venta, como puede ser el caso de una mera plataforma que permite poner en
contacto a clientes con oficinas de farmacia que les venden directamente los medicamentos
no sujetos a prescripción médica (véase la sentencia Doctipharma, antes
mencionada, apdo. 53).