viernes, 22 de mayo de 2026

Venta en línea de medicamentos no sujetos a receta médica: nuevas precisiones

 

    En el contexto de su jurisprudencia anterior acerca del marco de la Unión relativo a la venta en línea de medicamentos, la sentencia de ayer del Tribunal de Justicia en el asunto Farmakeio YZ & Sia, C-604/24, EU:C:2026:418 constituye una aportación limitada. El Tribunal de Justicia confirma que, en virtud del artículo 85 quater apdo. 1 de la Directiva 2001/83 por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (modificada), los Estados miembros están obligados a velar por que todos los medicamentos no sujetos a receta médica puedan ofrecerse al público por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información, siempre que se cumplan los requisitos relativos a las personas que ofrecen los medicamentos, la autorización del medicamento en el Estado miembro de destino y la información que debe ofrecer el sitio web establecidos en esa misma disposición (apdos. 16 a 18, 27 y 31 de la sentencia). Es conocido que tal obligación respecto de dichos medicamentos contrasta con que, conforme a ese mismo artículo 85 quater apdo. 1, la oferta al público de medicamentos sujetos a receta médica por venta a distancia pueda ser objeto de una prohibición en la legislación nacional (como sucede en España, en virtud de lo dispuesto en el art. 3.5 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado mediante RD Legislativo 1/2015, cuyo contenido sobre el particular reproduce en lo sustancial el art. 3.7 del Anteproyecto de Ley de los medicamentos y productos sanitarios de 2025). Confirmada esa obligación de los Estados miembros respecto de todos los medicamentos no sujetos a receta médica, la nueva sentencia incluye ciertas precisiones acerca de la interpretación de la facultad atribuida a los Estados miembros de “imponer condiciones justificadas por razón de protección de la salud pública en relación con la distribución al por menor en su territorio de medicamentos ofrecidos al público por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información” (apdo. 2 del artículo 85 quater de la Directiva 2001/83).

    Básicamente, al hilo del contenido de la restrictiva legislación griega objeto del litigio principal, el Tribunal de Justicia constata que una normativa nacional que prohíbe la venta en línea de determinadas categorías de medicamentos no sujetos a receta médica incumple la mencionada obligación derivada artículo 85 quater, apdo. 1, de la Directiva 2001/83, ya que esta va referida a todos los medicamentos no sujetos a receta médica (apdo. 19 de la sentencia). En consecuencia, una normativa nacional de ese tipo no puede ser equiparada a la imposición de una mera condición que pueda estar justificada y ser de aplicación conforme a los dispuesto en el apartado 2 del artículo 85 quater (apdo. 32).

    Tras recordar su jurisprudencia previa acerca de que las condiciones que pueden establecerse en virtud de ese apartado 2 no pueden tener por efecto vaciar de contenido la obligación prevista en su apartado 1 (apdo. 22 de la nueva sentencia con remisión a la sentencia Doctipharma, reseñada aquí) y de que la prohibición en la legislación nacional de venta de medicamentos por Internet constituye una «medida de efecto equivalente» a una restricción cuantitativa a la importación, en el sentido del artículo 34 TFUE (apdo. 26 de la nueva sentencia con referencia a la Deutscher Apothekerverband de 2003), el Tribunal proporciona ciertas precisiones acerca de qué tipo de restricciones son susceptibles de ser consideradas “condiciones justificadas”, aplicables conforme al artículo 85 quater, apdo. 2. 

    En concreto, esas restricciones únicamente pueden ir referidas a las operaciones efectuadas con vistas a la distribución al por menor de esos medicamentos en el territorio del Estado miembro correspondiente. Como ejemplo de posibles medidas de ese tipo justificadas por razones de protección de la salud pública menciona “la fijación de límites máximos de pedido por consumidor o la creación de un sistema en línea de identificación y registro de los datos relativos a la salud del consumidor con el fin de luchar contra la polifarmacia” (apdo 34  de la sentencia), que además podrían ser aplicables únicamente a ciertas categorías de medicamentos no sujetos a receta médica, pero en ningún caso tales medidas pueden tener como resultado desvirtuar la posibilidad de ofrecer en línea esos medicamentos de conformidad con el artículo 85 quater, apartado 1 (apdo. 35).

    Con respecto a la situación en España, cabe recordar que el marco normativo sobre el particular continúa siendo básicamente el dispuesto en el artículo 3.5 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios y en el Real Decreto 870/2013 por el que se regula la venta a distancia al público, a través de sitios web, de medicamentos de uso humano no sujetos a prescripción médica. Sus disposiciones deben ser interpretadas de conformidad con el artículo 85 quater de la de la Directiva 2001/83. En este sentido, la exigencia de que la “venta de medicamentos únicamente puede realizarse directamente desde la oficina de farmacia responsable de la dispensación, sin intervención de intermediarios” (art. 3.3 RD 870/2013), no afecta en principio a la licitud de la actividad de quien presta un servicio de la sociedad de la información propio y distinto al de venta, como puede ser el caso de una mera plataforma que permite poner en contacto a clientes con oficinas de farmacia que les venden directamente los medicamentos no sujetos a prescripción médica (véase la sentencia Doctipharma, antes mencionada, apdo. 53).