La sentencia de ayer del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
en el asunto Meta Platforms Ireland (Compensation équitable), C-797/23,
EU:C:2026:395, aborda los derechos reconocidos a las editoriales de
publicaciones de prensa para el uso en línea de tales publicaciones por
prestadores de servicios de la sociedad de la información en el artículo 15 de
la Directiva (UE) 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el
mercado único digital (traspuesto en el art. 129 bis TRLPI). Al hilo de ciertas
dudas en torno a la transposición italiana, la sentencia precisa la
configuración de esos derechos, el alcance de la armonización y el margen de
actuación de los legisladores nacionales para adoptar medidas tendentes a
garantizar la eficacia de esos derechos. Ciertamente, la experiencia demuestra
cómo la aplicación efectiva de esos derechos a frente a ciertos grandes
prestadores de servicios digitales, por su peculiar posición en el mercado,
requiere medidas complementarias. De hecho, es conocido como en este contexto
la mera aplicación del marco normativo sobre propiedad intelectual, por sus
limitaciones, puede resultar insuficiente, como refleja el papel desempeñado en
este ámbito en España y en otros países de nuestro entorno por el marco regulatorio
sobre prácticas restrictivas de la competencia como complemento de la normativa
sobre propiedad intelectual (por ejemplo, aquí). En todo caso, la
nueva sentencia no aborda esa dimensión, pero sí admite que los Estados
miembros disponen de un amplio margen de apreciación al trasponer el artículo
15 de la Directiva 2019/790 para incorporar en su legislación de propiedad
intelectual medidas específicas para tratar de garantizar la efectividad de
esos derechos, respetando en todo caso el contenido material de los derechos
armonizados en virtud de ese artículo. El interés de la precisión de ese contenido
material se vincula con que se trata de derechos cuyo alcance resulta de gran
relevancia en el contexto del desarrollo y explotación de modelos y sistemas de
IA de uso general, como refleja el asunto pendiente Like Company, C-250/25. A
continuación haré referencia a la aportación de la nueva sentencia en relación
con la precisión del contenido material de los derechos reconocidos en el
artículo 15 de la Directiva (I, infra), el margen de apreciación del que
disponen los Estados para adoptar medidas relativas a su aplicación (II, infra).
Además, incluiré una reflexión final sobre la nueva sentencia en el contexto
del debate acerca del régimen de responsabilidad de las redes sociales por
contenidos compartidos por sus usuarios (III, infra).
I. Caracterización de los derechos específicos de las editoriales de
publicaciones de prensa
La nueva sentencia confirma que el artículo 15 de la Directiva 2019/790,
con su remisión a los artículos 2 (derecho de reproducción) y 3 (derecho de
puesta a disposición del público) de la Directiva 2001/29 lleva a cabo una
“harmoniza completa del contenido material de los derechos que contempla” a
favor de las editoriales de publicaciones de prensa (apdo. 49 de la sentencia),
sin que los Estados miembros tengan margen de apreciación para regular tal
contenido material (apdo. 50).
Habida cuenta de que la normativa de transposición italiana, de manera un
tanto confusa, utiliza el término “compensación equitativa”, resulta de interés
que, de manera coherente con la remisión a los artículos 2 y 3 de la Directiva
2001/29 al reconocer los derechos específicos controvertidos a favor de las
editoriales de publicaciones de prensa, la nueva sentencia deja claro que se
trata de derechos exclusivos de carácter preventivo, y no de un mero derecho a
obtener una compensación equitativa por la utilización de las publicaciones de
las editoriales por los prestadores de servicios de la sociedad de la
información. En consecuencia, todo uso comprendido en el contenido de los
derechos reconocidos en el artículo 15 de la Directiva 2019/790 debe ser
autorizado previamente por los titulares de tales derechos (apdos. 60 y 61), al
tiempo que el artículo 15 no garantiza remuneración alguna a esas editoriales en
caso de que los prestadores de servicios de la sociedad de la información no
utilicen tales publicaciones (apdo. 65).
Por consiguiente, la “compensación equitativa” contemplada en la
transposición italiana puede ser compatible con el contenido material de los
derechos reconocidos en el artículo 15 en la medida en que vaya referida a la
contraprestación económica que abonan los prestadores de servicios de la
sociedad de la información a cambio de la autorización concedida por las
editoriales de prensa en tanto que titulares de tales derechos (apdo. 68). Además,
la sentencia recuerda que, conforme al considerando 82 de la Directiva 2019/790, debe asegurarse que las
editoriales de publicaciones de prensa tengan la posibilidad, a su elección, de
autorizar a título gratuito los
usos objeto de los derechos establecidos en su artículo 15, incluso mediante
licencias gratuitas no exclusivas en beneficio de cualquier usuario (apdo. 64
de la sentencia).
II. Medidas nacionales tendentes a garantizar la remuneración
equitativa de las editoriales de prensa
Con base en la ausencia de precisiones en el artículo 15 de la Directiva
2019/790 sobre la forma en que han de hacerse valer los derechos reconocidos y
en el margen de apreciación de los Estados miembros en cuanto a los medios para
garantizar la aplicación de una directiva (apdos. 51-53), el Tribunal se
muestra favorable a la posibilidad de introducir normas de aplicación como las
previstas en la legislación italiana, en la medida en que sean compatibles con
la naturaleza y el alcance de los derechos reconocidos en el mencionado
artículo 15 (apdo. 74). Por lo tanto, esas medidas no pueden privar a las
editoriales de la posibilidad de denegar la autorización para los usos
concernidos de las publicaciones de prensa o de concederla a título gratuito.
Además, esas normas no pueden imponer a los prestadores de servicios de la
sociedad de la información obligaciones de pago que no guarden relación con el
uso de dichas publicaciones y solo pueden imponerles obligaciones, y eventuales
sanciones, que respeten el principio de proporcionalidad.
Cuando se cumplan esos requisitos, el Tribunal admite que la normativa
nacional de transposición pueda incluir medidas de aplicación como: establecer
el derecho de las editoriales a obtener una “remuneración equitativa” como
contrapartida de las autorizaciones para los usos objeto de los derechos del artículo
15; e imponer a los prestadores de servicios de la sociedad de la información que
pretendan utilizar publicaciones de prensa la obligación de iniciar
negociaciones con las editoriales, la de no limitar la visibilidad de sus
contenidos en los resultados de búsqueda durante las negociaciones, así como la
de facilitar información necesaria para determinar la remuneración equitativa.
También se considera compatible con el artículo 15 facultar a esta autoridad
para definir los criterios de referencia para determinar la remuneración
equitativa y, eventualmente, fijar su importe.
III. Reflexión final acerca del régimen de responsabilidad de las redes
sociales por contenidos compartidos por sus usuarios
El fallo de la sentencia reseñada coincide en lo sustancial con la
propuesta formulada por el Abogado General Szpunar en sus conclusiones. De la sentencia resulta que Meta se mostró en desacuerdo con algunas de
las apreciaciones de esas conclusiones, incluyendo sus premisas sobre “…la
manera en la que las publicaciones de prensa aparecen en Facebook” (apdo. 29 de
la sentencia).
Precisamente, puede resultar de interés detenerse en un aspecto de las conclusiones del
Abogado General. En concreto, al analizar la aplicabilidad del artículo 15 de
la Directiva 2019/790 a un prestador de servicios de red social como Meta, el
Abogado General diferencia entre varias situaciones. Por una parte, hace
referencia a supuestos de uso privado o no comercial de publicaciones de prensa
por parte de usuarios de la red social, que quedan al margen de los derechos
reconocidos en el artículo 15 de la Directiva 2019/790, conforme a lo dispuesto
en el párrafo segundo de su apartado 1 (apdo. 27 de las conclusiones). Por otra
parte, contempla los supuestos en los que las editoriales de prensa
comparten sus propias publicaciones aceptando los términos de uso de la red
social, de modo también que tampoco sería aplicable el régimen previsto en el
artículo 15 (apdo. 30). Además, con respecto a otras situaciones en el apartado
29 de las conclusiones se afirma lo siguiente:
“… Facebook no es un mero lugar pasivo
donde los usuarios comparten contenidos. Con ayuda de algoritmos sofisticados,
la red ofrece a los usuarios contenidos concretos en función de sus supuestos
centros de interés, sin que dichos usuarios hayan realizado una búsqueda sobre
esos contenidos ni se los hayan ofrecido otros usuarios. Por tanto, Facebook es
en realidad un auténtico proveedor de contenidos autónomo, cuya particularidad
es que no los crea ni los compra: son los propios usuarios quienes los suben a
la red, y la plataforma se encarga después de difundirlos entre otros usuarios.
En mi opinión, este uso no puede atribuirse a los usuarios, sino al PSSI —esto
es, Meta—, de modo que, en la medida en que se refiere a las publicaciones de
prensa, debe considerarse comprendido en los derechos exclusivos de las
editoriales.”
Se trata de una cuestión que no es abordada de manera específica en la
sentencia, pero que refleja un planteamiento con un gran potencial impacto
sobre el régimen de responsabilidad aplicable a las redes sociales en relación
con su actividad de difusión de los contenidos compartidos por sus usuarios. Más
allá de la aplicación del artículo 15 de la Directiva 2019/790, el
planteamiento del AG avalaría apreciar que en tales situaciones el prestador de
red social -en la medida en que actúa como “un auténtico proveedor de
contenidos autónomo”-, respecto de esos contenidos compartidos por sus usuarios,
dejaría de ser un mero intermediario neutral que pueda beneficiarse de la
exención de responsabilidad prevista en el artículo 6 del Reglamento (UE)
2022/2065 de Servicios Digitales.
En principio, ese planteamiento es coherente con el criterio adoptado por
el TJUE en lo relativo a la responsabilidad de las plataformas por los
contenidos (ilícitos) compartidos por sus usuarios en un sector distinto, como
el relativo a la aplicación del RGPD, en su sentencia (Gran Sala) de 2 de
diciembre de 2025, Russmedia Digital and Inform Media Press, C-492/23,
EU:C:2025:935, reseñada aquí. Un planteamiento que de ser desarrollado
permitiría al Tribunal precisar las carencias sobre este punto de su conocida
sentencia YouTube y Cyando, reseñada aquí. Esa precisión podría facilitar una interpretación según la cual, si bien la mera recomendación
automatizada por la red social de contenidos compartidos por los usuarios no es
determinante para apreciar un eventual conocimiento por parte de la red social
de la ilicitud de tales contenidos, si puede ser decisivo en determinadas
circunstancias para que el prestador del servicio de red social pierda la
condición de intermediario neutral respecto de los contenidos que recomienda, por
desarrollar una actividad que en la práctica resulta determinante para que los
demás usuarios a los que se los recomienda accedan a esos concretos contenidos.