miércoles, 13 de mayo de 2026

Usos en línea de publicaciones de prensa: configuración de los derechos de las editoriales y perspectivas en materia de responsabilidad de las redes sociales

 

    La sentencia de ayer del Tribunal de Justicia (Gran Sala) en el asunto Meta Platforms Ireland (Compensation équitable), C-797/23, EU:C:2026:395, aborda los derechos reconocidos a las editoriales de publicaciones de prensa para el uso en línea de tales publicaciones por prestadores de servicios de la sociedad de la información en el artículo 15 de la Directiva (UE) 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital (traspuesto en el art. 129 bis TRLPI). Al hilo de ciertas dudas en torno a la transposición italiana, la sentencia precisa la configuración de esos derechos, el alcance de la armonización y el margen de actuación de los legisladores nacionales para adoptar medidas tendentes a garantizar la eficacia de esos derechos. Ciertamente, la experiencia demuestra cómo la aplicación efectiva de esos derechos a frente a ciertos grandes prestadores de servicios digitales, por su peculiar posición en el mercado, requiere medidas complementarias. De hecho, es conocido como en este contexto la mera aplicación del marco normativo sobre propiedad intelectual, por sus limitaciones, puede resultar insuficiente, como refleja el papel desempeñado en este ámbito en España y en otros países de nuestro entorno por el marco regulatorio sobre prácticas restrictivas de la competencia como complemento de la normativa sobre propiedad intelectual (por ejemplo, aquí). En todo caso, la nueva sentencia no aborda esa dimensión, pero sí admite que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación al trasponer el artículo 15 de la Directiva 2019/790 para incorporar en su legislación de propiedad intelectual medidas específicas para tratar de garantizar la efectividad de esos derechos, respetando en todo caso el contenido material de los derechos armonizados en virtud de ese artículo. El interés de la precisión de ese contenido material se vincula con que se trata de derechos cuyo alcance resulta de gran relevancia en el contexto del desarrollo y explotación de modelos y sistemas de IA de uso general, como refleja el asunto pendiente Like Company, C-250/25. A continuación haré referencia a la aportación de la nueva sentencia en relación con la precisión del contenido material de los derechos reconocidos en el artículo 15 de la Directiva (I, infra), el margen de apreciación del que disponen los Estados para adoptar medidas relativas a su aplicación (II, infra). Además, incluiré una reflexión final sobre la nueva sentencia en el contexto del debate acerca del régimen de responsabilidad de las redes sociales por contenidos compartidos por sus usuarios (III, infra).


I. Caracterización de los derechos específicos de las editoriales de publicaciones de prensa

    La nueva sentencia confirma que el artículo 15 de la Directiva 2019/790, con su remisión a los artículos 2 (derecho de reproducción) y 3 (derecho de puesta a disposición del público) de la Directiva 2001/29 lleva a cabo una “harmoniza completa del contenido material de los derechos que contempla” a favor de las editoriales de publicaciones de prensa (apdo. 49 de la sentencia), sin que los Estados miembros tengan margen de apreciación para regular tal contenido material (apdo. 50).

    Habida cuenta de que la normativa de transposición italiana, de manera un tanto confusa, utiliza el término “compensación equitativa”, resulta de interés que, de manera coherente con la remisión a los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29 al reconocer los derechos específicos controvertidos a favor de las editoriales de publicaciones de prensa, la nueva sentencia deja claro que se trata de derechos exclusivos de carácter preventivo, y no de un mero derecho a obtener una compensación equitativa por la utilización de las publicaciones de las editoriales por los prestadores de servicios de la sociedad de la información. En consecuencia, todo uso comprendido en el contenido de los derechos reconocidos en el artículo 15 de la Directiva 2019/790 debe ser autorizado previamente por los titulares de tales derechos (apdos. 60 y 61), al tiempo que el artículo 15 no garantiza remuneración alguna a esas editoriales en caso de que los prestadores de servicios de la sociedad de la información no utilicen tales publicaciones (apdo. 65).

    Por consiguiente, la “compensación equitativa” contemplada en la transposición italiana puede ser compatible con el contenido material de los derechos reconocidos en el artículo 15 en la medida en que vaya referida a la contraprestación económica que abonan los prestadores de servicios de la sociedad de la información a cambio de la autorización concedida por las editoriales de prensa en tanto que titulares de tales derechos (apdo. 68). Además, la sentencia recuerda que, conforme al considerando 82 de la Directiva 2019/790, debe asegurarse que las editoriales de publicaciones de prensa tengan la posibilidad, a su elección, de autorizar a título gratuito los usos objeto de los derechos establecidos en su artículo 15, incluso mediante licencias gratuitas no exclusivas en beneficio de cualquier usuario (apdo. 64 de la sentencia).

II. Medidas nacionales tendentes a garantizar la remuneración equitativa de las editoriales de prensa

    Con base en la ausencia de precisiones en el artículo 15 de la Directiva 2019/790 sobre la forma en que han de hacerse valer los derechos reconocidos y en el margen de apreciación de los Estados miembros en cuanto a los medios para garantizar la aplicación de una directiva (apdos. 51-53), el Tribunal se muestra favorable a la posibilidad de introducir normas de aplicación como las previstas en la legislación italiana, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza y el alcance de los derechos reconocidos en el mencionado artículo 15 (apdo. 74). Por lo tanto, esas medidas no pueden privar a las editoriales de la posibilidad de denegar la autorización para los usos concernidos de las publicaciones de prensa o de concederla a título gratuito. Además, esas normas no pueden imponer a los prestadores de servicios de la sociedad de la información obligaciones de pago que no guarden relación con el uso de dichas publicaciones y solo pueden imponerles obligaciones, y eventuales sanciones, que respeten el principio de proporcionalidad.

    Cuando se cumplan esos requisitos, el Tribunal admite que la normativa nacional de transposición pueda incluir medidas de aplicación como: establecer el derecho de las editoriales a obtener una “remuneración equitativa” como contrapartida de las autorizaciones para los usos objeto de los derechos del artículo 15; e imponer a los prestadores de servicios de la sociedad de la información que pretendan utilizar publicaciones de prensa la obligación de iniciar negociaciones con las editoriales, la de no limitar la visibilidad de sus contenidos en los resultados de búsqueda durante las negociaciones, así como la de facilitar información necesaria para determinar la remuneración equitativa. También se considera compatible con el artículo 15 facultar a esta autoridad para definir los criterios de referencia para determinar la remuneración equitativa y, eventualmente, fijar su importe.

III. Reflexión final acerca del régimen de responsabilidad de las redes sociales por contenidos compartidos por sus usuarios

    El fallo de la sentencia reseñada coincide en lo sustancial con la propuesta formulada por el Abogado General Szpunar en sus conclusiones. De la sentencia resulta que Meta se mostró en desacuerdo con algunas de las apreciaciones de esas conclusiones, incluyendo sus premisas sobre “…la manera en la que las publicaciones de prensa aparecen en Facebook” (apdo. 29 de la sentencia).

    Precisamente, puede resultar de interés detenerse en un aspecto de las conclusiones del Abogado General. En concreto, al analizar la aplicabilidad del artículo 15 de la Directiva 2019/790 a un prestador de servicios de red social como Meta, el Abogado General diferencia entre varias situaciones. Por una parte, hace referencia a supuestos de uso privado o no comercial de publicaciones de prensa por parte de usuarios de la red social, que quedan al margen de los derechos reconocidos en el artículo 15 de la Directiva 2019/790, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de su apartado 1 (apdo. 27 de las conclusiones). Por otra parte, contempla los supuestos en los que las editoriales de prensa comparten sus propias publicaciones aceptando los términos de uso de la red social, de modo también que tampoco sería aplicable el régimen previsto en el artículo 15 (apdo. 30). Además, con respecto a otras situaciones en el apartado 29 de las conclusiones se afirma lo siguiente:

… Facebook no es un mero lugar pasivo donde los usuarios comparten contenidos. Con ayuda de algoritmos sofisticados, la red ofrece a los usuarios contenidos concretos en función de sus supuestos centros de interés, sin que dichos usuarios hayan realizado una búsqueda sobre esos contenidos ni se los hayan ofrecido otros usuarios. Por tanto, Facebook es en realidad un auténtico proveedor de contenidos autónomo, cuya particularidad es que no los crea ni los compra: son los propios usuarios quienes los suben a la red, y la plataforma se encarga después de difundirlos entre otros usuarios. En mi opinión, este uso no puede atribuirse a los usuarios, sino al PSSI —esto es, Meta—, de modo que, en la medida en que se refiere a las publicaciones de prensa, debe considerarse comprendido en los derechos exclusivos de las editoriales.

    Se trata de una cuestión que no es abordada de manera específica en la sentencia, pero que refleja un planteamiento con un gran potencial impacto sobre el régimen de responsabilidad aplicable a las redes sociales en relación con su actividad de difusión de los contenidos compartidos por sus usuarios. Más allá de la aplicación del artículo 15 de la Directiva 2019/790, el planteamiento del AG avalaría apreciar que en tales situaciones el prestador de red social -en la medida en que actúa como “un auténtico proveedor de contenidos autónomo”-, respecto de esos contenidos compartidos por sus usuarios, dejaría de ser un mero intermediario neutral que pueda beneficiarse de la exención de responsabilidad prevista en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2022/2065 de Servicios Digitales.

    En principio, ese planteamiento es coherente con el criterio adoptado por el TJUE en lo relativo a la responsabilidad de las plataformas por los contenidos (ilícitos) compartidos por sus usuarios en un sector distinto, como el relativo a la aplicación del RGPD, en su sentencia (Gran Sala) de 2 de diciembre de 2025, Russmedia Digital and Inform Media Press, C-492/23, EU:C:2025:935, reseñada aquí. Un planteamiento que de ser desarrollado permitiría al Tribunal precisar las carencias sobre este punto de su conocida sentencia YouTube y Cyando, reseñada aquí. Esa precisión podría facilitar una interpretación según la cual, si bien la mera recomendación automatizada por la red social de contenidos compartidos por los usuarios no es determinante para apreciar un eventual conocimiento por parte de la red social de la ilicitud de tales contenidos, si puede ser decisivo en determinadas circunstancias para que el prestador del servicio de red social pierda la condición de intermediario neutral respecto de los contenidos que recomienda, por desarrollar una actividad que en la práctica resulta determinante para que los demás usuarios a los que se los recomienda accedan a esos concretos contenidos.