jueves, 8 de febrero de 2024

Admisibilidad de la sumisión a tribunales extranjeros en contratos internos en el Reglamento 1215/2012

 

           En su sentencia de hoy en el asunto Inkreal, C-566/22, EU:C:2024:123, el Tribunal de Justicia ha establecido que el artículo 25 del Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas Ibis o RBIbis) permite a las partes en un contrato, aunque estén domiciliadas en un mismo Estado miembro y todos los elementos del contrato se localicen en ese Estado, atribuir la competencia para resolver los litigios derivados del contrato a los tribunales de otro Estado miembro. En concreto, el litigio principal va referido a un contrato de financiación entre partes eslovacas en el que se incluyó un acuerdo de elección de foro a favor de tribunales checos pese a no presentar el contrato vinculación con la República Checa. Conforme a la sentencia, el mero acuerdo de las partes en un contrato designando como competentes a los tribunales de un Estado miembro distinto del de su común domicilio es suficiente para cumplir con el requisito de la existencia de un elemento de extranjería que es presupuesto de la aplicación de las normas de competencia del RBIbis, incluso aunque ningún elemento del contrato en cuestión se localice en el Estado cuyos tribunales son designados. Si bien se trata de un criterio, contrario a la propuesta formulada por el Abogado General en sus conclusiones, que puede suscitar recelos en la medida en que deja en manos de las partes poder eludir, en el limitado marco del artículo 25 RBIbis, la jurisdicción de los tribunales del único Estado miembro con el que el contrato presenta conexiones (al margen del acuerdo de elección de foro), es un planteamiento que debe ser bienvenido. En particular, cabe entender que debe ser así porque se trata de un criterio que refuerza: a) la coherencia entre el RBIbis y otros instrumentos de la Unión en materia de cooperación judicial civil (I, infra); b) los objetivos de previsibilidad y seguridad jurídica en la aplicación del RBIbis (II, infra); y c) el particular significado de los instrumentos de DIPr de la Unión como elemento de integración (III, infra).


I. Coherencia entre el RBIbis y otros instrumentos de la Unión

      La sentencia confirma la jurisprudencia previa según la cual la aplicación de las reglas de competencia del RBIbis se subordina en todo caso a la existencia de un elemento de extranjería, lo que se corresponde con que se trata de un instrumento relativo a la cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, en los términos del artículo 81.1 TFUE. Ahora bien, la sentencia no solo confirma que para que concurra ese elemento de extranjería basta con que la situación litigiosa plantee “cuestiones relativas a la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales en el orden internacional” (apdo. 22 de la nueva sentencia), sino que además aporta como novedad la precisión de que tal circunstancia concurre siempre que las partes en un contrato están establecidas en un Estado miembro distinto del tribunal ante el que se presenta la demanda con base en el acuerdo de jurisdicción en el que se le designa como competente (apdo. 24), pues se plantea la cuestión de determinar los tribunales de cuál de esos Estados miembros tienen competencia judicial internacional para conocer del litigio de que se trate (apdo. 25).

           Para alcanzar esa conclusión la sentencia atribuye especial relevancia a la definición de “asuntos tranfronterizos” del artículo 3.1 del Reglamento (CE) 1896/2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, que prevé que esa categoría engloba todos aquellos asuntos “en los que al menos una de las partes esté domiciliada o tenga su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición”.

Más allá de la relevancia atribuida en la sentencia a la coordinación entre el RBIbis y el instrumento sobre un proceso monitorio, cabe apuntar que el criterio adoptado por el Tribunal de Justicia parece también avalado por el contenido del Reglamento (CE) 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento Roma I o RRI). En concreto, en el considerando 15 del Reglamento Roma I se señala lo siguiente: “Cuando, en el momento de elegir la ley, todos los demás elementos relevantes de la situación se encuentren localizados en un país distinto de aquel cuya ley se elige, la elección de la ley no debe impedir la aplicación de las disposiciones de la ley de ese país que no puedan excluirse mediante acuerdo. Esta norma debe aplicarse independientemente de que la elección de la ley vaya acompañada de la elección de un órgano jurisdiccional.” En consecuencia, ese inciso contempla que las partes en un contrato puedan elegir como competente un órgano jurisdiccional de un Estado miembro aunque todos los elementos relevantes de la situación se localicen en otro Estado miembro.

De la nueva sentencia no resulta que las normas de competencia operen al margen de la existencia de un elemento de internacionalidad, sino que tal elemento está siempre presente en una situación en la que en un contrato meramente interno se designa como competente un tribunal de otro Estado miembro, pues tal situación plantea “cuestiones relativas a la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales en el orden internacional”, categoría asimilable mutatis mutandis a la de situación “que plantea un conflicto de leyes” en materia de Derecho aplicable. Se trata de un planteamiento coherente con la circunstancia de que también en el marco del Reglamento Roma I, en el diferente contexto de la ley aplicable, resulta preciso delimitar en qué situaciones está presente un elemento de extranjería, pues las normas del RRI solo resultan de aplicación “en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes" (art. 1.1 RRI), como analizó recientemente el Tribunal de Justicia en su sentencia de 14 de septiembre de 2023 en el asunto Diamond Resorts Europe y otros, apdos. 51 y 56).

II. Objetivos de previsibilidad y seguridad jurídica en la aplicación del RBIbis

        Subordinar la aplicación del artículo 25 RBIbis a la determinación de que el contrato presenta vínculos adicionales (más allá del acuerdo atributivo de competencia) con el Estado miembro del tribunal elegido se considera que menoscabaría el objetivo de seguridad jurídica y la previsibilidad, dificultando la determinación acerca de su competencia por el tribunal designado ante el que se presenta la demanda, así como generando el riesgo de procedimientos paralelos y resoluciones contradictorias (apdos. 27 a 31 de la nueva sentencia). Aunque las normas sobre litispendencia del propio Reglamento Bruselas Ibis reducirían significativamente ese riesgo de procedimientos paralelos, no cabe duda de que la exigencia de identificar elementos de extranjería adicionales y precisar cuáles son relevantes a los efectos de la aplicación del artículo 25 RBIbis constituiría un factor significativo de incertidumbre. Ilustrativas a este respecto resultaban las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia en el asunto Sociedade Metropolitana de Desenvolvimento, C-136/16, pero que fueron retiradas por el órgano remitente sin dar la posibilidad al Tribunal de Justicia de pronunciarse en aquella ocasión sobre la cuestión abordada en la nueva sentencia.

En todo caso, con carácter hipotético, cabe señalar que de haber optado la sentencia Inkreal por exigir factores adicionales pertinentes a los efectos del artículo 25 RBIbis hubiera estado justificada, con base en la relevancia atribuida a la autonomía de la voluntad como fundamento del artículo 25, una interpretación especialmente amplia en el contexto de la Unión, de modo que el resultado práctico podría no ser muy distinto del que deriva de la nueva sentencia. Sencillamente, ¿por qué no iba a ser un elemento suficiente el que el contrato en cuestión presentara alguna conexión con un contrato que tuviera conexiones con otro país relevantes para alguna de las partes? O el que una de las sociedades contratantes perteneciera a un grupo de sociedades con conexiones con el Estado miembro en el que se encuentra el tribunal designado (lo que, por cierto, era lo que sucedía -tal vez con alguna conexión adicional- en la célebre STJUE de 21 de mayo de 2015, El Majdoub, C-322/14, EU:C:2015:334, relativa a un contrato entre partes domiciliadas en Alemania con una cláusula de jurisdicción a favor de un tribunal de Lovaina (Bélgica) (véanse los apartados 10, 13 y 16 de la sentencia El Majdoub).

III. Significado de la unificación de las normas de Derecho internacional privado como instrumento de integración

         El amplio alcance reconocido al artículo 25 RBIbis aparece justificado también en la nueva sentencia en que es reflejo de la confianza recíproca en la administración de justicia dentro de la Unión, y contribuye a desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia (apdo. 35). Ciertamente, el desarrollo de la cooperación judicial civil en el seno de la Unión, basada en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones, ha dado lugar a la creación de un espacio judicial muchos de cuyos elementos se encuentran más cerca del tratamiento de las situaciones meramente internas que de las propiamente internacionales (como refleja, por ejemplo, el contraste entre el tratamiento de las situaciones en las que la litispendencia se plantea entre Estados miembros de la Unión  y aquellas referidas a litigios paralelos en un Estado miembro y un Estado tercero).

El criterio adoptado en la nueva sentencia es un paso más en esa dirección de superación de las fronteras estatales, que se proyecta sobre ámbitos en los que prevalece la autonomía de la voluntad y la opción por los tribunales de un Estado miembro sin ninguna conexión aparente con el litigio responderá típicamente a intereses legítimos de las partes. Por lo demás, en la práctica normalmente la elección de un tribunal de ese otro Estado miembro irá unida a la elección de su ley como aplicable al contrato. Ahora bien, desde la perspectiva de la posición del Estado miembro en el que se localizan todos los elementos del contrato, resultará relevante que, conforme al artículo 3.3 Reglamento Roma I, al estar todos los demás elementos pertinentes de la situación localizados en el momento de la elección de la ley aplicable en un Estado miembro distinto de aquel cuya ley se elige, esa elección no impedirá la aplicación de las disposiciones de la ley de ese otro Estado miembro que no puedan excluirse mediante acuerdo. En consecuencia, el marco imperativo aplicable al contrato será el del Estado donde se localizan todos los demás pertinentes del contrato y no el del Estado cuyos tribunales conocen del asunto y cuya ley ha sido elegida por las partes (obviamente, sin perjuicio eventualmente de la eficacia de las leyes de policía conforme al artículo 9 del Reglamento Roma I).

         Habida cuenta de la especificidad del marco de integración de la Unión, y en particular del peculiar alcance de la cooperación judicial en materia civil, se encuentra justificado que el Tribunal rechace de manera expresa que lo dispuesto en el Convenio de La Haya de 2005 sobre acuerdos de elección de foro deba constituir un referente hermenéutico en la aplicación del artículo 25 RBIbis. El mencionado Convenio limita su aplicación a las situaciones internacionales, de modo que no comprende aquellas en las que “las partes sean residentes en el mismo Estado contratante y la relación entre estas y todos los demás elementos relevantes del litigio, cualquiera que sea el lugar del tribunal elegido, estén conectados únicamente con ese Estado” (apdos. 36 a 38 de la sentencia).

De la sentencia resulta a estos efectos una diferencia de trato entre las situaciones en las que los tribunales designados en el acuerdo de jurisdicción son los de un Estado miembro y aquellas en las que son designados los de un Estado tercero. La interpretación amplia del artículo 25 RBIbis y su aplicación a los contratos meramente internos no se proyecta con respecto a los acuerdos de jurisdicción que designen los tribunales de un Estado tercero, aunque sea un Estado con el que la Unión y sus Estados miembros estén vinculados en virtud del Convenio de La Haya de 2005 sobre acuerdos de elección de foro. Tampoco resultará de aplicación directa en España a los efectos del apartado 4 del artículo 22 ter de la LOPJ.

Addenda 27 de febrero de 2024 - Una versión actualizada de esta entrada en inglés está accesible en el blog de EAPIL aquí