En
el contexto de la recurrente litigación relativa a la reclamación de daños por
los adquirentes de vehículos equipados con motores con dispositivos o software
prohibido frente a los fabricantes o desarrolladores de tales motores, reviste
interés la sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto FCA
Italy y FPT Industrial, C-81/23, EU:C:2024:165. Se trata de reclamaciones
extracontractuales, en la medida en que se dirigen contra el fabricante o
desarrollador de producto, que el perjudicado adquirió de un tercero (vendedor).
En la nueva sentencia se desarrolla el criterio acerca de la determinación del
lugar de manifestación del daño a los efectos del artículo 7.2 del Reglamento
1215/2012 (Reglamento Bruselas Ibis o RBIbis) establecido en la sentencia de 9
de julio de 2020, Verein für Konsumenteninformation, C‑343/19,
EU:C:2020:534, reseñada aquí. En aquella ocasión, el Tribunal de
Justicia estableció que el lugar de manifestación del daño en demandas de
responsabilidad extracontractual frente a un fabricante extranjero, cuando los
vicios del producto determinan una pérdida de valor del bien al tiempo de su
compra por el perjudicado, es el lugar de adquisición del producto. Cabe
recordar que el Tribunal llegó a esa conclusión tras establecer que el daño
consistente en la pérdida de valor del vehículo debido a ese vicio es un “daño
inicial” que se produce al tempo de su adquisición (por lo tanto, no un mero
daño patrimonial indirecto derivado de un perjuicio producido previamente). A
diferencia de ese precedente, en el litigio principal en el asunto FCA Italy
y FPT Industrial se da la circunstancia de que la celebración del contrato
de compraventa tuvo lugar en un Estado miembro y la entrega y utilización del vehículo
en otro, de modo que resulta preciso determinar cuál de esos elementos -celebración
del contrato, entrega del vehículo o utilización del mismo- debe ser
considerado como lugar de manifestación del daño a los efectos del mencionado
artículo 7.2. Se trata de una cuestión relevante también en el caso de reclamaciones
extracontractuales frente a fabricantes resultantes de la adquisición de productos
con vicios a través de Internet, en las que la concreción del lugar de adquisición
del producto puede plantear dificultades similares.
La
nueva sentencia rechaza que tanto el lugar de celebración del contrato como el
lugar de utilización del vehículo puedan ser determinantes a los efectos de
establecer el lugar de manifestación del daño en tales situaciones. Con
respecto al lugar de celebración del contrato, se destaca que no es elemento
adecuado en el contexto de una reclamación extracontractual contra el
fabricante para la que el modo de adquisición del vehículo por el perjudicado
no es relevante, (apdo. 37), así como tampoco lo es el lugar de nacimiento de
la obligación de pagar la diferencia entre el precio que el adquirente
perjudicado pagó por el vehículo y su valor real, al no tratarse de un
perjuicio puramente económico (apdo. 37 y 38). Al margen del contexto del
litigio principal, cabe apuntar, con carácter adicional, que el rechazo del
lugar de celebración del contrato de adquisición del producto a un tercero como
elemento determinante del lugar de manifestación del daño causado por el
fabricante es coherente también con la circunstancia de que en la contratación
actual, que con gran frecuencia tiene lugar por medios electrónicos, el lugar
de celebración es una ficción jurídica, lo que desaconseja su uso como elemento
indicativo de proximidad.
Como
elemento pertinente a esos efectos el Tribunal de Justicia se decanta por el
lugar de entrega del producto (vehículo) al adquirente final que resulta
perjudicado. Ahí es donde considera que el perjuicio causado por el producto con
vicios se manifiesta de forma concreta (paras. 39-40). Atribuye especial
importancia para ello al criterio de previsibilidad, destacando que el
fabricante que perpetra manipulaciones en vehículos comercializados en otros
Estados miembros puede esperar razonablemente ser demandado ante los tribunales
de estos Estados, , así como ante los tribunales de los Estados miembros en los
que los vehículos comercializados hayan sido entregados a los adquirentes
finales (apdo. 41). Por el contrario, con respecto al lugar de utilización del
vehículo por parte del perjudicado, es la falta de previsibilidad para el
demandado inherente a ese criterio la que lleva a rechazar su caracterización
como elemento determinante del lugar de manifestación del daño a los efectos
del artículo 7.2 RBIbis, junto con la constatación de que sería contradictorio con
la circunstancia de que el daño se produce en el momento mismo de la adquisición
del producto con vicios por el perjudicado (para. 42).