jueves, 22 de febrero de 2024

Demandas contra fabricantes de productos con vicios: precisiones acerca del lugar de manifestación del daño

 

                En el contexto de la recurrente litigación relativa a la reclamación de daños por los adquirentes de vehículos equipados con motores con dispositivos o software prohibido frente a los fabricantes o desarrolladores de tales motores, reviste interés la sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto FCA Italy y FPT Industrial, C-81/23, EU:C:2024:165. Se trata de reclamaciones extracontractuales, en la medida en que se dirigen contra el fabricante o desarrollador de producto, que el perjudicado adquirió de un tercero (vendedor). En la nueva sentencia se desarrolla el criterio acerca de la determinación del lugar de manifestación del daño a los efectos del artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas Ibis o RBIbis) establecido en la sentencia de 9 de julio de 2020, Verein für Konsumenteninformation, C343/19, EU:C:2020:534, reseñada aquí. En aquella ocasión, el Tribunal de Justicia estableció que el lugar de manifestación del daño en demandas de responsabilidad extracontractual frente a un fabricante extranjero, cuando los vicios del producto determinan una pérdida de valor del bien al tiempo de su compra por el perjudicado, es el lugar de adquisición del producto. Cabe recordar que el Tribunal llegó a esa conclusión tras establecer que el daño consistente en la pérdida de valor del vehículo debido a ese vicio es un “daño inicial” que se produce al tempo de su adquisición (por lo tanto, no un mero daño patrimonial indirecto derivado de un perjuicio producido previamente). A diferencia de ese precedente, en el litigio principal en el asunto FCA Italy y FPT Industrial se da la circunstancia de que la celebración del contrato de compraventa tuvo lugar en un Estado miembro y la entrega y utilización del vehículo en otro, de modo que resulta preciso determinar cuál de esos elementos -celebración del contrato, entrega del vehículo o utilización del mismo- debe ser considerado como lugar de manifestación del daño a los efectos del mencionado artículo 7.2. Se trata de una cuestión relevante también en el caso de reclamaciones extracontractuales frente a fabricantes resultantes de la adquisición de productos con vicios a través de Internet, en las que la concreción del lugar de adquisición del producto puede plantear dificultades similares.


                La nueva sentencia rechaza que tanto el lugar de celebración del contrato como el lugar de utilización del vehículo puedan ser determinantes a los efectos de establecer el lugar de manifestación del daño en tales situaciones. Con respecto al lugar de celebración del contrato, se destaca que no es elemento adecuado en el contexto de una reclamación extracontractual contra el fabricante para la que el modo de adquisición del vehículo por el perjudicado no es relevante, (apdo. 37), así como tampoco lo es el lugar de nacimiento de la obligación de pagar la diferencia entre el precio que el adquirente perjudicado pagó por el vehículo y su valor real, al no tratarse de un perjuicio puramente económico (apdo. 37 y 38). Al margen del contexto del litigio principal, cabe apuntar, con carácter adicional, que el rechazo del lugar de celebración del contrato de adquisición del producto a un tercero como elemento determinante del lugar de manifestación del daño causado por el fabricante es coherente también con la circunstancia de que en la contratación actual, que con gran frecuencia tiene lugar por medios electrónicos, el lugar de celebración es una ficción jurídica, lo que desaconseja su uso como elemento indicativo de proximidad.

                Como elemento pertinente a esos efectos el Tribunal de Justicia se decanta por el lugar de entrega del producto (vehículo) al adquirente final que resulta perjudicado. Ahí es donde considera que el perjuicio causado por el producto con vicios se manifiesta de forma concreta (paras. 39-40). Atribuye especial importancia para ello al criterio de previsibilidad, destacando que el fabricante que perpetra manipulaciones en vehículos comercializados en otros Estados miembros puede esperar razonablemente ser demandado ante los tribunales de estos Estados, , así como ante los tribunales de los Estados miembros en los que los vehículos comercializados hayan sido entregados a los adquirentes finales (apdo. 41). Por el contrario, con respecto al lugar de utilización del vehículo por parte del perjudicado, es la falta de previsibilidad para el demandado inherente a ese criterio la que lleva a rechazar su caracterización como elemento determinante del lugar de manifestación del daño a los efectos del artículo 7.2 RBIbis, junto con la constatación de que sería contradictorio con la circunstancia de que el daño se produce en el momento mismo de la adquisición del producto con vicios por el perjudicado (para. 42).