viernes, 10 de octubre de 2025

Contratos internos y acuerdos de jurisdicción: la sentencia Cabris lnvestments

 

                En su sentencia de ayer en el asunto C-540/24, Cabris lnvestments, el Tribunal de Justicia vuelve sobre la cuestión de la posibilidad de atribuir competencia con base en el artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis (RBIbis) a los tribunales de un Estado miembro para conocer de litigios relativos a contratos entre partes establecidas en un mismo Estado distinto del designado en el acuerdo de jurisdicción. A diferencia de su ya célebre sentencia Inkreal, reseñada aquí, la particularidad del asunto Cabris lnvestments es que las dos partes contratantes que habían acordado someterse a los tribunales de un Estado miembro (Austria) tenían su domicilio en un Estado tercero (Reino Unido). La aportación y el interés de la sentencia no van referidos a la posibilidad de que los tribunales de un Estado miembro designados en un acuerdo de elección de foro sean competentes en los términos del artículo 25 RBIbis cuando quienes concluyen el acuerdo de elección se encuentran establecidos o tienen su domicilio fuera de la UE, pues el texto del artículo 25 RBIbis ya es explícito en el sentido de que se aplica con independencia del domicilio de las partes. Lo relevante del caso es que aclara el tratamiento de las situaciones en las que las partes implicadas están domiciliadas en un mismo Estado tercero y en principio el contrato en cuestión no tiene vínculos adicionales con el Estado miembro designado en el acuerdo de jurisdicción. El TJUE destaca que, a excepción de la cláusula atributiva de competencia controvertida (y de la cláusula de elección de la ley austriaca como aplicable), “no existe un vínculo aparente entre las partes del litigio principal y la República de Austria” (apdo. 24 de la sentencia Cabris lnvestments). Es decir, básicamente se trata de la misma situación que se encontraba en el origen del litigio principal en el asunto Inkreal, pero con la diferencia de que el “contrato interno” no es ahora entre partes establecidas en un mismo Estado de la UE -como en Inkreal- sino en un mismo Estado tercero. El Tribunal de Justicia opta por un criterio que favorece la posibilidad de que, en uso de su autonomía de la voluntad, las partes puedan designar como competentes los tribunales de un Estado miembro, pese a que los demás vínculos del contrato -incluido el domicilio de las partes – se encuentren en un mismo Estado tercero.

 

I. Aplicación del artículo 25 RBIbis con independencia del domicilio de las partes

                El punto de partida del análisis del Tribunal no resulta controvertido. Se limita a constatar que del tenor literal y el contexto del artículo 25 RBIbis resulta que esta disposición se aplica también cuando las partes que acuerdan atribuir competencia a los tribunales de un Estado miembro tienen su domicilio en Estados terceros (apdos. 35 a 39 de la nueva sentencia). Precisamente, el artículo 25.1 RBIbis comienza diciendo: “Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado…”. Su considerando 14, de manera coherente con los artículos 6.1 y 25.1 RBIbis, deja claro que la aplicación de la norma sobre prórroga de competencia con independencia del domicilio del demandado se vincula con el significado de la autonomía de la voluntad como fundamento de esa disposición. La elección por las partes se considera elemento de conexión suficiente para la atribución de competencia y para la aplicación del RBIbis cuando los tribunales designados son los de un Estado miembro. Ciertamente, la autonomía de la voluntad sólo opera en el sistema del RBIbis dentro de los límites de su artículo 25.4 y disposiciones concordantes, de modo que no se proyecta sobre las materias en las que se establecen fueros de protección o reglas de competencia exclusivas.

II. Requisito de extranjería como presupuesto de aplicación del RBIbis

                A continuación, el Tribunal de Justicia aborda si en un caso como el controvertido en el litigio principal cabe entender que se cumple el requisito de que la situación presente un elemento de extranjería, que es presupuesto para que esté comprendida en el RBIbis. El Tribunal de Justicia opta básicamente por extender a situaciones como la del litigio principal la interpretación que hizo en el asunto Inkreal respecto de situaciones intracomunitarias, basada en una interpretación amplia de cuándo se cumple ese requisito. Basta para ello con que la situación plantee cuestiones relativas a la determinación de la competencia judicial internacional, lo que concurre en situaciones en las que las partes de un contrato pactan la competencia de los tribunales de un Estado miembro pese a tener establecimiento común en un Estado distinto.

La circunstancia de que el Estado de establecimiento común de las partes que acuerdan que los tribunales de un Estado miembro sean competentes se encuentre en un tercer Estado -y no en otro Estado miembro-, no altera el análisis que justifica que tales supuestos queden comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 25 RBIbis (apdo. 40 a 42 de la sentencia Cabris lnvestments). Seguidamente, el Tribunal de Justicia destaca que tal resultado es coherente con los objetivos del RBIbis, en particular el respeto de la autonomía de las partes (apdo. 43), el objetivo de seguridad jurídica (apdo. 44), y la reducción del riesgo de procedimientos paralelos y resoluciones contradictorias entre Estados miembros (apdo. 45).

III. Valoración del criterio adoptado y vinculación con las normas sobre ley aplicable

           En su sentencia Inkreal el Tribunal de Justicia destacó que el criterio entonces adoptado reflejaba la confianza recíproca en la administración de justicia dentro de la Unión y contribuía a mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia, entre otros medios, facilitando el acceso a la justicia (apdo. 35). Si bien es cierto que el criterio también adoptado en la sentencia Cabris lnvestments facilita el acceso a la justicia en el seno de la Unión, en la medida en que ahora se trata de situaciones conectadas sólo con un tercer Estado (al margen del acuerdo de jurisdicción a favor de un Estado miembro), no cabe apreciar que la confianza mutua en el seno de la Unión tenga similar relevancia. Otro factor diferencial puede ser que, si bien la aplicación de ese criterio a situaciones como la de Inkreal reduce el riesgo de procedimientos paralelos y resoluciones contradictorias entre Estados miembros, lo cierto es que en situaciones como las de Cabris lnvestments ese riesgo sí puede existir con procedimientos y resoluciones del Estado tercero con el que el contrato presenta todos los demás vínculos. También puede resultar relevante que la especial vinculación con ese tercer país dificulte el reconocimiento y ejecución en el Estado en cuestión de la resolución adoptada por los tribunales del Estado miembro que se declaran competentes con base en el artículo 25 RBIbis en tales circunstancias.

             Un aspecto muy relevante para valorar que, en la práctica, el criterio adoptado por el Tribuna de Justicia no implica riesgos significativos de elusión del marco jurídico del Estado tercero con el que el contrato presenta todos los demás vínculos, incluido el lugar de establecimiento común de las partes, es la configuración de las normas sobre ley aplicable de la Unión. Ciertamente, aunque el Tribunal de Justicia no lo mencione, cabe recordar que lo dispuesto en el artículo 3.3 del Reglamento Roma I (RRI) resulta también de aplicación a situaciones como las de Cabris lnvestments, aunque estén vinculadas especialmente a un Estado tercero y no a un Estado miembro. Conforme al artículo 3.3 RRI: “Cuando todos los demás elementos pertinentes de la situación estén localizados en el momento de la elección en un país distinto de aquel cuya ley se elige, la elección de las partes no impedirá la aplicación de las disposiciones de la ley de ese otro país que no puedan excluirse mediante acuerdo”. 

            En consecuencia, en las situaciones típicas el conjunto de las normas imperativas del tercer país en cuestión (no solo sus “leyes de policía” en el sentido del artículo 9 RRI que pudieran ser relevantes) deberían ser aplicadas por los tribunales del Estado miembro que conozcan del asunto, incluso cuando las partes hayan elegido como ley aplicable la de este Estado miembro (lo que en la práctica es lo habitual para asegurar la correlación forum-ius) o la de cualquier otro país. Por lo demás, si las partes no han elegido ninguna ley como aplicable, el RRI llevará típicamente a la aplicación de la ley del país donde se localiza la residencia habitual común de las partes (y todos los demás elementos relevantes del contrato).

           Tal vez la principal virtud y justificación de la respuesta del Tribunal al extender el criterio de Inkreal a situaciones como las del asunto  Cabris lnvestments está en que, en la línea de lo afirmado en los apartados 32 y 33 de la sentencia Inkreal, el objetivo de previsibilidad y seguridad jurídica podría verse seriamente menoscabado si se exigiera valorar la presencia de elementos de vinculación adicionales con el Estado miembro de los tribunales designados para la atribución de competencia con base en el artículo 25 RBIbis. En la práctica, los elementos de internacionalidad de una relación pueden ser múltiples, incluida por ejemplo, sencillamente la conexión del contrato en cuestión con otros o de una parte contratante con otras (por ejemplo, por ser filial de una sociedad extranjera), aunque sean conexiones que no estén explicitadas ni reflejadas en el contrato. Subordinar la atribución de competencia a un análisis de qué tipo de elemento de extranjería, además del acuerdo de elección de foro,  es suficiente sería, sin duda, fuente de gran incertidumbre.

IV. Interacción con el Convenio de La Haya de elección de foro de 2005

           En la sentencia Inkreal (apdos. 36 a 38) el Tribunal de Justicia puso de relieve que el criterio entonces adoptado, y ahora extendido en Cabris lnvestments, difiere del establecido en el artículo 1.2 del Convenio de La Haya, de 30 de junio de 2005, sobre Acuerdos de Elección de Foro. Según esta disposición, a los efectos de la aplicación de las normas de competencia del Convenio (Capítulo II),una situación es internacional salvo que las partes sean residentes en el mismo Estado contratante y la relación entre éstas y todos los demás elementos relevantes del litigio, cualquiera que sea el lugar del tribunal elegido, estén conectados únicamente con ese Estado”. En consecuencia, situaciones como las comprendidas en el artículo 25 RBIbis a la luz de la sentencia Cabris lnvestments no quedan comprendidas, por falta de elemento de internacionalidad en el ámbito de aplicación de las normas de competencia del Convenio de La Haya.

Aunque la vinculación que en Inkreal (apdo. 38) se hace de la especificidad de la situación en la Unión con el objetivo del RBIbis de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia, puede parecer ahora menos relevante, tratándose de la extensión de ese criterio a situaciones conectadas con terceros Estados, lo cierto es que la adopción de un criterio propio al respecto por el legislador de la UE es compatible con la participación en el Convenio. A este respecto, lo que supone la nueva sentencia es que en situaciones semejantes a las del litigio principal en Cabris lnvestments, pese a que las partes tengan su establecimiento en un Estado miembro del Convenio que no lo es de la UE, los tribunales de los Estados miembros de la UE para decidir sobre su competencia (y eventualmente declararse competentes) con base en el acuerdo de jurisdicción no aplicarán el capítulo II del Convenio (art. 1.2) sino el artículo 25 RBIbis, que conforme a la nueva sentencia facilitará que se declaren competentes pese a tratarse de un contrato sólo vinculado con un Estado no miembro de la UE (apdos. 41 a 43 del Informe explicativo de T. Hartley y M. Dogauchi sobre el Convenio de 2005).

Aunque el tribunal del Estado miembro de la UE designado se declare competente con base en el artículo 25 RBIbis -al no ser aplicable las normas de competencia del Convenio de 2005 por no ser una situación internacional conforme a su art. 1.2-, el régimen de reconocimiento y ejecución aplicable en los demás Estados contratantes (y no miembros de la UE) de la sentencia será el establecido en el Capítulo III del Convenio, salvo que el Estado requerido haya formulado con base en el artículo 20 del Convenio una declaración. Ciertamente el artículo 20 contempla la posibilidad de formular una declaración en el sentido de que sus tribunales se negarán a reconocer o ejecutar una resolución dictada por un tribunal de otro Estado contratante cuando las partes tengan su residencia en el Estado requerido y las relaciones entre las partes, así como los demás elementos relevantes del litigio, con excepción del lugar del tribunal elegido, estén vinculados únicamente con el Estado requerido (artículo 20 y apdos. 231 a 233 del Informe explicativo de T. Hartley y M. Dogauchi sobre el Convenio de 2005).

V. Ulteriores implicaciones: eficacia en España de resoluciones procedentes de terceros Estados y de acuerdos de jurisdicción a favor de terceros Estados

             El criterio establecido por el Tribunal de Justicia en Cabris lnvestments puede ser relevante para favorecer el reconocimiento de resoluciones de terceros Estados en España incluso en situaciones de contratos internos sólo conectados con España pero que contengan un acuerdo de jurisdicción a favor de un tercer Estado. Ello sin perjuicio de que la especial conexión con España de una situación de ese tipo pueda justificar una particular relevancia del control de la compatibilidad con nuestro orden público de la resolución extranjera (art. 46.1.a) de la Ley 29/2015). 

           La sentencia Cabris lnvestments no va referida a ese tipo de situaciones, pues el artículo 25 RBIbis sólo regula la competencia de los tribunales de los Estados miembros. Ahora bien, resulta razonable que el estándar adoptado por el TJUE acerca de la posibilidad de atribuir competencia a los tribunales de un Estado miembro en esas situaciones, sea un elemento que condicione la interpretación del control de la competencia del tribunal de origen como causa de denegación del reconocimiento con base en el artículo 46.1.c) de la Ley 29/2015 sobre cooperación judicial internacional en materia civil cuando la resolución que pretenda reconocerse proceda de un Estado tercero al que las partes se han sometido. Cabe recordar que esa disposición incluye la presunción de que existe una conexión razonable con el litigio cuando el tribunal extranjero ha basado su competencia judicial internacional en criterios similares a los previstos en la legislación española. 

           De manera analógica, el criterio adoptado en Cabris lnvestments puede ser relevante para apreciar la posibilidad de que la competencia de los tribunales españoles pueda ser excluida mediante un acuerdo de elección de foro a favor de un tribunal extranjero con base en el artículo 22 ter 4 de la LOPJ, incluso en situaciones en las que ambas partes en el contrato tengan su establecimiento en España, sin perjuicio de que la particular conexión de la situación con España pueda justificar una especial cautela.