jueves, 23 de octubre de 2025

Acuerdos atributivos de competencia: oponibilidad al deudor cedido

 

La sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto C682/23, E.B. (Prorogation de compétence), EU:C:2025:827, complementa su jurisprudencia anterior acerca de la posibilidad de invocar acuerdos de jurisdicción contenidos en un contrato en situaciones de cesión de créditos. La jurisprudencia previa había abordado, en particular, supuestos en los que se planteaba la oponibilidad de la cláusula de jurisdicción incluida en un contrato frente al cesionario de un crédito derivado del mismo (en particular aquí y aquí). Ciertamente, en esas sentencias había ya concluido el Tribunal que la oponibilidad frente al cesionario que no haya dado su consentimiento es posible cuando conforme al Derecho nacional aplicable al crédito cedido el cesionario sucede a la parte contratante inicial en todos sus derechos y obligaciones. La nueva sentencia proyecta ese criterio sobre los supuestos en los que el acuerdo atributivo de competencia al que resulta de aplicación el artículo 25 del Reglamento 1215/2012 (RBIbis) se invoca frente al deudor cedido, admitiendo la posibilidad de que el cesionario de un crédito oponga la cláusula de jurisdicción incluida en el contrato del que deriva el crédito frente al deudor cedido, en las mismas condiciones en las que podría haberlo hecho el cedente. Tal posibilidad existe en la medida en que la cesión de crédito opere una transmisión al cesionario no solo del derecho de crédito derivado del contrato sino también de sus derechos accesorios, de conformidad con la ley aplicable al contrato en cuestión. Para impedir ese resultado es necesario que las partes originarias del contrato acuerden expresamente la inoponibilidad frente a ellas del acuerdo de jurisdicción en caso de cesión a un tercero del crédito en cuestión (apdo. 52 de la nueva sentencia).

De cara a fundamentar esa interpretación, la sentencia constata que es necesaria para evitar que, como consecuencia de la cesión del crédito derivado del contrato que incluye el acuerdo de jurisdicción, se confieran al deudor cedido más derechos de los que tenía antes de la cesión del crédito, al permitirle optar por estar vinculado por el acuerdo atributivo de competencia que celebró con el cedente y que él sí podría oponer frente al cesionario del crédito (apdos. 36 y 47 de la nueva sentencia). La salvaguarda de los objetivos de previsibilidad y de seguridad jurídica del Reglamento 1215/2012 exige rechazar que la oponibilidad en relación con el cesionario del crédito de la cláusula atributiva de competencia incluida en el contrato entre acreedor inicial y deudor pueda depender de si es el deudor o el cesionario quien la invoca (apdo. 38). También exige el objetivo de seguridad jurídica que el deudor cedido no quede en una situación menos favorable tras la cesión, lo que requiere que se excluya la posibilidad de que el deudor cedido pueda ser demandado ante tribunales distintos de aquellos a los que el cedente del crédito habría podido acudir en virtud de la cláusula (apdo. 49).

El criterio de que una cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato solo produce efectos entre las partes que lo acordaron tiene por objeto proteger a los terceros ajenos al citado contrato y no a las partes contratante originarias (apdo. 43). En relación con la acreditación del consentimiento del deudor cedido respecto de la cláusula atributiva de competencia en el litigio principal, la sentencia pone de relieve que un litigio relativo a la reclamación de un crédito indemnizatorio por responsabilidad de una de las partes originarias del contrato que incluye tal cláusula, a causa de un incumplimiento culposo de dicho contrato, tiene su origen en la relación jurídica con ocasión de la cual se pactó la cláusula. Por lo tanto, el deudor no puede sorprenderse por ser demandado ante tribunal designado por la cláusula a efectos de esa reclamación, con independencia de que el crédito indemnizatorio que sirve de base a la demanda se haya cedido a un tercero (apdos. 46 y 50).

Como matización relevante, la nueva sentencia no reitera la exigencia de la jurisprudencia previa en el sentido de que la oponibilidad es posible cuando el cesionario del crédito sucede a la parte contratante inicial en todos sus derechos y obligaciones. Considera ahora que lo determinante es que la cesión opere una transmisión al cesionario no solo del derecho de crédito, sino también de los derechos accesorios de dicho crédito, incluido el de invocar la aplicación de un acuerdo atributivo de competencia que figure en el contrato de cuyo incumplimiento deriva el crédito (apdo. 41). El alcance de la transmisión viene determinado por la ley aplicable al contrato del que deriva el crédito cedido (apdo. 56 de la nueva sentencia y art. 14 Reglamento Roma I). Por lo demás, con respecto al Derecho español, cabe recordar que conforme al artículo 1.528 Cc, la cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios (también 1.097 Cc).