sábado, 18 de octubre de 2025

Reglamento de Servicios Digitales y tratamiento de datos personales

 

Tanto el Reglamento (UE) 2022/2065 de Servicios Digitales (RSD) como el Reglamento (UE) 2022/1925 de Mercados Digitales (RMD) dejan claro que son instrumentos que han de entenderse sin perjuicio de las normas de la Unión en materia de datos personales, especialmente el Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (RGPD) y la Directiva 2002/58 sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas. La protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de los datos personales se rige por las disposiciones del Derecho de la Unión en la materia, que siguen siendo plenamente aplicables tanto a las actividades de los prestadores de servicios digitales sometidos al RSD como a las actividades de los guardianes de acceso obligados por el RMD (cdo. 10 y art. 2.4.g) RSD y cdos. 12, 37. 48 y 49 RMD). En este contexto, presenta especial interés la reciente publicación por el Comité Europeo de Protección de Datos de dos documentos -en fase de consulta pública- con Directrices acerca de la aplicación de las normas sobre protección de datos, por una parte, en el marco del RSD (Guidelines 3/2025 on the interplay between the DSA and the GDPR) y, por otra, en relación con el RMD (Joint Guidelines on the Interplay between the Digital Markets Act and the General Data Protection Regulation).

La interacción con el RGPD es especialmente intensa en el caso del RMD, habida cuenta de que algunas de las principales obligaciones que impone a los guardianes de acceso van referidas al tratamiento de datos personales, como es el caso de las prohibiciones establecidas en su artículo 5.2 -cuya relevancia e interacción con la aplicación del RGPD han quedado ya acreditadas por las medidas adoptadas por la Comisión con base en esa norma frente a los modelos de consentimiento o pago en materia de datos personales de ciertos guardianes de acceso-, o complementan derechos establecidos en el RGPD, como sucede con el artículo 6.9 RMD en materia de portabilidad de datos. No obstante, cabe empezar por hacer referencia a la interacción entre el RSD y el RGPD, dejando para más adelante la referencia a las Directrices conjuntas con la Comisión sobre las relaciones entre el RMD y el RGPD. Las Directrices 3/2025 proporcionan criterios relevantes en relación con la conducta de los prestadores de servicios digitales para cumplir con lo dispuesto en el RGPD en situaciones a las que resulta de aplicación el RSD y tales prestadores ocupan la posición de responsables o encargados del tratamiento de datos personales. Estas Directrices se centran en la aplicación de las normas del RSD que incluyen referencias al tratamiento de datos personales o emplean conceptos tomados del RGPD. Con carácter previo, para quienes no estén familiarizados con el RSD, puede ser útil que lo esencial de su contenido aparece sintetizado aquí.


I. Investigaciones voluntarias por iniciativa propia y cumplimiento del Derecho en relación con contenidos ilícitos

      En relación con las normas sobre limitación de responsabilidad de los prestadores de servicios digitales contenidas previamente en la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico, la novedad más significativa del RSD fue la inclusión de una norma en su artículo 7 que expresamente establece un criterio que ya cabía considerar aplicable con anterioridad. Conforme a esa disposición, no cabe considerar que los prestadores de servicios intermediarios pierden la posibilidad de acogerse a las exenciones de responsabilidad previstas a su favor (arts. 4 a 6 RSD) “por la única razón de que realicen, de buena fe y de modo diligente, investigaciones por iniciativa propia de forma voluntaria, o adopten medidas con el fin de detectar, identificar y retirar contenidos ilícitos, o bloquear el acceso a estos, o adoptar las medidas necesarias para cumplir los requisitos” legales aplicables.

        A este respecto, las Directrices parten de que el tratamiento de datos personales puede ser necesario para identificar contenidos ilícitos, en particular porque las tecnologías para la detección de tales contenidos ilícitos pueden requerir la supervisión de las actividades de los interesados, con frecuencia mediante métodos automatizados que pueden generar resultados erróneos, lo que puede tener repercusiones negativas sobre algunos de esos afectados. Se recogen indicaciones acerca de en qué medidas tales tratamientos en el marco del artículo 7 RSD pueden resultar legítimos y proporcionados conforme al RGPD. Constata el Comité que cuando tales medidas preventivas no van dirigidas a cumplir un requisito legal, el tratamiento deberá estar fundado en la condición de licitud establecida en el artículo 6.1.f) relativa a que el tratamiento sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos, por lo que resultará clave que se cumplan en el caso concreto los requisitos de necesidad y proporcionalidad, incluyendo la verificación de que los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado no prevalecen sobre el intereses legítimos de detectar y combatir la presencia de contenidos ilícitos en los servicios del intermediario.

     Cuando tales medidas sean necesarias para el cumplimiento por parte del intermediario de una obligación legal que le es aplicable, el tratamiento que lleva a cabo puede fundarse en la base de licitud prevista en el artículo 6.1.c) RGPD. El Comité proporciona como ejemplo de tal tipo de obligación la que resulta para los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea del régimen establecido en relación con el uso de contenidos protegidos por el artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital. También situaciones en las que debe detectar contenido ilícito en relación con el ejercicio por un interesado del derecho de supresión con base en el artículo 17 RGPD.

      Si bien el tratamiento que se basa en el artículo 6.1.c) RGPD también debe ser proporcionado al objetivo legítimo perseguido, lo cierto es que no aparece sometido a condiciones tan estrictas como las aplicables cuando el tratamiento se funda en un interés legítimo con base en el artículo 6.1.e). En este contexto, si bien las Directrices ponen de relieve que, de acuerdo con el principio de responsabilidad, los prestadores de servicios digitales deben determinar en qué medida el tratamiento de datos personales es necesario para cumplir con sus obligaciones legales vigentes, precisando que tales obligaciones legales deben ser claras y precisas y su aplicación debe ser previsible para las personas sujetas a ellas. Ahora bien, la  inexistencia de obligación general de monitorización o de búsqueda activa de hechos conforme al artículo 8 RSD es compatible con que en el caso de prestadores cuyos servicios generen riesgos significativos en relación con la difusión de contenidos ilícitos, la exigencia de adoptar ciertas medidas preventivas puede resultar un presupuesto necesario para actuar con el nivel de diligencia exigible a los efectos de beneficiarse de las exenciones de responsabilidad y cumplir con las obligaciones de diligencia debida establecidas en el propio RSD.

Se trata de una circunstancia que no parece haber sido tenida suficientemente en cuenta en este apartado de las Directrices, que, por lo demás, contienen alguna precisión que puede conducir a imponer obligaciones al intermediario que pueden resultar excesivas. Por ejemplo, cuando afirman en su apdo. 21: “If processing should be carried out in the context of compliance with an order issued by a competent authority to act against illegal content or to provide information about one or more specific individual recipients of the service, intermediary service providers are also required to check that the order complies with the requirements set out in Articles 9 or 10 of the DSA to justify processing under Article 6(1)(c) GDPR.” Cabe entender que es la autoridad judicial o administrativa que adopta la orden de actuación la que debe asegurarse de que su contenido respeta tales condiciones.

Tampoco resultan muy precisas las Directrices al abordar el potencial significado en relación con el artículo 7 RSD del artículo 22 RGPD y sus restricciones a las decisiones basadas únicamente en el tratamiento automatizado de datos personales del interesado que produzcan efectos jurídicos en él o le afecten significativamente de modo similar con respecto. El Comité constata que esa interacción puede resultar relevante en situaciones en las que el uso de tal tipo de herramientas, sin una intervención humana significativa, resulta determinante de la imposición de restricciones por el intermediario con respecto a contenido pretendidamente ilegal. Ahora bien, no proporciona precisiones adicionales acerca de en qué medida el artículo 22.1 RGPD es aplicable en el contexto del uso de esas herramientas ni acerca del alcance en estas situaciones de las excepciones previstas en el artículo 22.2 RGPD.

Por lo demás, las Directrices también ponen de relieve que tratamiento de datos personales llevados a cabo en el marco del artículo 7 RSD pueden entrañar un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas a los efectos de que, conforme al artículo 35 RGPD, el responsable deba realizar previamente una evaluación de impacto relativa a la protección de datos, en particular cuando se trate de plataformas de muy gran tamaño

II. Prestadores de servicios de alojamiento: tratamientos de datos personales en el marco de mecanismos de notificación y acción (arts. 16 y 17 RSD)

        Las Directrices constatan que el prestador de servicios digitales será típicamente responsable de los datos personales incluidos en la notificación de contenidos ilícitos. Se insiste en que el prestador normalmente no deberá tratar datos personales en relación con la notificación adicionales a los elementos previstos en el artículo 16.2 RSD. Se recuerda que el considerando 50 RSD, el mecanismo de notificación debe permitir la identificación de la persona física o entidad que envíe la notificación, pero no debe exigir que se aporte esa información, así como que el artículo 17.3.b) RSD, leído a la luz de su cdo. 54, limita la posibilidad de facilitar a la otra parte la identidad de quien notifica a los casos en los que resulte estrictamente necesario, en particular, cuando esa información sea necesaria para identificar el carácter ilícito del contenido, como puede ser el caso en supuestos de vulneración de derechos de propiedad intelectual.

También ponen de relieve las Directrices que la obligación impuesta en el artículo 16.6 RSD a los prestadores de servicios de alojamiento de datos de informar a quien realiza la notificación acerca el uso de medios automatizados para el tratamiento o toma de decisiones en relación con las notificaciones opera con carácter adicional a las obligaciones de transparencia del RGPD, en particular sus art. 13. Se reitera, además, que el artículo 22 RGPD impone importantes restricciones al empleo de decisiones basadas únicamente en el tratamiento automatizado que produzcan efectos jurídicos en el interesado o le afecten significativamente de modo similar, sin perjuicio de las excepciones previstas en su apartado 2.

III. Plataformas en línea

1. Tratamientos de datos personales en el marco de sistemas internos de gestión de reclamaciones (art. 20 RSD) y de protección contra usos indebidos (art. 23 RSD)

     Más allá de la constatación de que los prestadores de servicios digitales son también responsable del tratamiento de datos personales en relación con sus sistemas internos de gestión de reclamaciones, de modo que están obligados a cumplir con el RGPD, destaca el análisis de las implicaciones en materia de datos personales de la exigencia de que las medidas frente al uso indebido de las plataformas en línea mediante la publicación frecuente de contenidos manifiestamente ilícitos o mediante el envío frecuente de notificaciones o reclamaciones manifiestamente infundados se haga con salvaguardias apropiadas, respetando los derechos e intereses legítimos de todas las partes implicadas.

     En este contexto, se subraya la importancia del principio de exactitud, para evitar medidas restrictivas que puedan estar basadas en datos personales incorrectos, el respeto a las reglas de transparencia del RGPD en relación con los tratamientos de datos personales llevados a cabo, así como los principios de minimización de datos y de limitación del plazo de conservación, habida cuenta del alcance temporal de las restricciones previstas. Asimismo, se pone de relieve que el derecho a la portabilidad de los datos opera también en situaciones en las que ha tenido lugar la suspensión del servicio.

2. Diseño y organización de interfaces en línea

           La prohibición de que los prestadores de plataformas en línea diseñen, organicen o gestionen sus interfaces en línea de manera que engañen o manipulen a los destinatarios del servicio o distorsionen u obstaculicen sustancialmente su capacidad de tomar decisiones libres e informadas aparece recogida en el artículo 25 RSD. EL RSD deja claro que sus normas sobre interfaces engañosas se aplican a las prácticas prohibidas que entran en el ámbito de aplicación del RSD en la medida en que no estén ya cubiertas por la Directiva 2005/29/CE o el RGPD (cdo. 67 RSD). Las nuevas Directrices destacan que en qué medida tales prácticas pueden estar comprendidas por el RGPD depende de las circunstancias del caso concreto, con referencia a las Directrices 3/2022 sobre esa específica materia.

           Entre los elementos clave que hay que tener en cuenta a la hora de evaluar si un patrón de diseño engañoso está cubierto por el RGPD, se encuentran si se están tratando datos personales -no será el caso, por ejemplo, cuando no sean datos relativas a personas físicas- y si el comportamiento del interesado en el que influye el patrón está relacionado con el tratamiento de datos personales. Por ejemplo, en situaciones en las que se manipula al destinatario del servicio para que facilite datos personales (adicionales) o facilite más datos personales de los que habría facilitado en otras circunstancias, se considera que el patrón está sujeto al RGPD. Otros ejemplos que se incluyen son los de patrones de diseño engañosos que pueden provocar un comportamiento adictivo, como la reproducción automática, las recompensas periódicas, o la finalización de colecciones.

3. Publicidad en las plataformas en línea

     Las Directrices parten de que ya el considerando 68 RSD recoge que sus requisitos sobre la facilitación de información relativa a publicidad deben entenderse sin perjuicio de las disposiciones relevantes del RGPD, mencionando en concreto las relativas al derecho de oposición, las decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, así como la necesidad de obtener el consentimiento del interesado antes del tratamiento de los datos personales para producir publicidad personalizada.

Conforme al artículo 26.1 RSD, los prestadores de plataformas en línea que presenten anuncios publicitarios en sus interfaces en línea deben asegurarse de que los destinatarios del servicio sean capaces de identificar en relación con cada anuncio publicitario, de manera clara, concisa e inequívoca y en tiempo real una serie de elementos. Entre tales elementos, se incluye que la información es un anuncio publicitario, la persona en cuyo nombre se presenta el anuncio, la persona que lo ha pagado, así como los principales parámetros utilizados para determinar sus destinatarios. Con respecto a este último elemento, el considerando 68 RSD, precisa que las explicaciones deben incluir información sobre el método utilizado para presentar el anuncio publicitario, y, en su caso, los principales criterios empleados para la elaboración de perfiles. Las Directrices indican que determinadas prácticas de tratamiento de datos en relación con esas actividades publicitarias pueden implicar la toma de decisiones individuales automatizadas y la elaboración de perfiles conforme al artículo 22.1 RGPD. Como ejemplos de características relevantes para evaluar si una decisión automatizada de presentar un anuncio específico a una persona produce efectos jurídicos o le afecta significativamente de modo similar a los efectos de esa disposición, las Directrices hacen referencia al alcance de la actividad de tratamiento de datos personales, incluyendo el carácter intrusivo del proceso de elaboración de perfiles, el seguimiento de las personas a través de diferente, las expectativas de los afectados, la forma en que se muestra el anuncio, o el uso del conocimiento de las vulnerabilidades de los interesados a los que se dirige.

Las Directrices ponen de relieve que, a diferencia de la información en materia de transparencia exigida por los artículos 13 y 14 RGPD, que pueden presentarse mediante su inclusión en una política de privacidad (accesible mediante un enlace), los elementos de información mencionados en el artículo 26 de la DSA deben proporcionarse en tiempo real, estando directamente accesibles desde el anuncio correspondiente.

Particular relevancia reviste que el artículo 26.3 RSD prohíbe que los prestadores de plataformas en línea presenten anuncios basados en la elaboración de perfiles utilizando las categorías especiales de datos personales a que se refiere el artículo 9.1 del RGPD. Esta prohibición complementa las normas del RGPD. El RSD prohíbe la presentación de anuncios basados en la elaboración de perfiles utilizando categorías especiales de datos personales por parte de los proveedores de plataformas en línea a los destinatarios del servicio incluso en situaciones en las que el proveedor pueda basar su tratamiento en una base de licitud prevista en el artículo 6.1 RGPD y en una de las excepciones contempladas en el artículo 9.2 RGPD.

4. Protección de menores en línea

De conformidad con el artículo 28 RSD, los prestadores de plataformas en línea accesibles a los menores deben establecer medidas adecuadas y proporcionadas para garantizar un elevado nivel de privacidad, seguridad y protección de los menores en su servicio. Además, se prohíbe a tales prestadores la presentación de anuncios en su interfaz basados en la elaboración de perfiles, mediante la utilización de datos personales del destinatario del servicio cuando sean conscientes con una seguridad razonable de que el destinatario del servicio es un menor. Las Directrices constatan que estas disposiciones del RSD pueden constituir una base jurídica para el tratamiento de datos con arreglo al artículo 6.1.c) RGPD, cuando tal tratamiento sea necesario y proporcionado para alcanzar esos objetivos. En todo caso, el artículo 28.3 RSD incluye la precisión de que el cumplimiento de esas obligaciones en materia de protección de menores no obligará a los prestadores de plataformas en línea a tratar datos personales adicionales para evaluar si el destinatario del servicio es un menor.

IV. Plataformas en línea de muy gran tamaño y motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño

1. Sistemas de recomendación

           Los artículos 27 -aplicable a todos los prestadores de servicios de plataforma en línea- y 38 RSD -entre las obligaciones adicionales aplicables sólo a las plataformas en línea de muy gran tamaño y motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño- establecen reglas específicas en relación con los sistemas de recomendación. El artículo 27 establece principalmente normas de transparencia, acerca de la necesidad de informar sobre los parámetros principales utilizados en sus sistemas de recomendación, así como cualquier opción a disposición de los destinatarios del servicio para modificar tales parámetros. Entre la información mínima sobre los parámetros se hace referencia a los criterios más significativos para determinar la información sugerida y las razones de la importancia relativa de dichos parámetros.

Por su parte, el artículo 38 recoge la exigencia adicional de que los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño que utilicen sistemas de recomendación ofrezcan al menos una opción para cada uno de sus sistemas de recomendación que no se base en la elaboración de perfiles en el sentido del artículo 4.4 RGPD. Las Directrices destacan que, en virtud del principio de minimización de datos y de las exigencias en materia de diseño y organización de interfaces en línea del artículo 25 RGPS, las plataformas en línea de muy gran tamaño y los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben presentar ambas opciones por igual (en el primer uso del servicio) y no deben empujar a los destinatarios del servicio a seleccionar la opción de un sistema de recomendación basado en la elaboración de perfiles.

2. Evaluación de riesgos y reducción de riesgos (arts. 34 y 35 RSD)

Al regular las obligaciones de los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño de implantar mecanismos para analizar y evaluar los riesgos sistémicos que pueden generar, el artículo 34.1.b) RSD prevé la necesidad de incluir cualquier efecto negativo real o previsible para el ejercicio de los derechos fundamentales, con referencia específica, entre otros, a la protección de los datos de carácter personal del artículo 8 de la Carta. La detección de riesgos sistémicos requiere la aplicación de medidas de reducción de riesgos razonables, proporcionadas y efectivas, conforme al artículo 35 RSD. Las Directrices también ponen de relieve que cuando el riesgo sistémico afecta al derecho fundamental a la protección de datos personales, será normalmente exigible una evaluación de impacto relativa a la protección de datos en virtud del artículo 35 RGPD.