sábado, 25 de octubre de 2025

Restricciones al tratamiento de datos personales por guardianes de acceso: artículo 5.2 Reglamento de Mercados Digitales

 

Las recientes Directrices conjuntas sobre la interacción entre el Reglamento de Mercados Digitales (RMD) y el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) (Joint Guidelines on the Interplay between the Digital Markets Act and the General Data Protection Regulation), todavía en consulta pública, adoptadas por la Comisión Europea y el Comité Europeo de Protección de Datos, presentan especial interés en relación con la aplicación práctica del artículo 5.2 RMD. Esa disposición impone prohibiciones a los guardianes de acceso con respecto a sus servicios básicos de plataforma en relación con el tratamiento de datos personales con fines de prestación de servicios de publicidad en línea, combinación, uso cruzado o inicio de sesión de usuarios finales con el fin de combinar datos personales. Se trata de restricciones al tratamiento de datos personales adicionales a las que resultan de aplicación al conjunto de los responsables del tratamiento conforme al RGPD, que se vinculan con la peculiar posición en el mercado de los guardianes de acceso y la ingente cantidad de datos personales objeto de tratamiento en el marco de sus servicios (una somera presentación de conjunto del RMD puede leerse aquí, mientras que la lista actual de guardianes de acceso y sus respectivos servicios básicos de plataforma designados está accesible aquí).

 

I. Contenido del artículo 5.2 RMD

                Con el fin de no obstaculizar la eventual entrada de competidores en el mercado, el artículo 5.2 ciertas prácticas de las que podrían pretender aprovecharse los guardianes de acceso en el contexto de la acumulación de datos personales derivada de la posición que sus servicios básicos de plataforma relevantes ocupan en el mercado. En concreto, el apartado 2 del artículo 5 RMD impone a los guardianes de acceso la obligación de abstenerse de realizar las siguientes prácticas, salvo que se cumplan determinados requisitos, respecto de cada uno de sus servicios básicos de plataforma afectados por la designación: a) tratar con el fin de prestar servicios de publicidad en línea los datos personales de los usuarios finales que utilicen servicios de terceros que usen esos servicios básicos de plataforma (por ejemplo, los datos de los clientes de un sitio web que utiliza para comercializar bienes el servicio de plataforma); b) combinar datos personales procedentes de esos servicios básicos de plataforma con datos personales procedentes de cualesquiera otros servicios que proporcione el guardián de acceso o de servicios de terceros; c) cruzar datos personales procedentes del servicio básico de plataforma pertinente con otros servicios que proporcione el guardián de acceso por separado, y viceversa; y d) iniciar la sesión de usuarios finales en otros servicios del guardián de acceso para combinar datos personales.

                Para que los guardianes de acceso puedan realizar cualquiera de esas prácticas es necesario que se cumplan dos requisitos cumulativos conforme al artículo 5.2 RMD. Por una parte, que el tratamiento en cuestión haya sido elegido libremente por el usuario final prestando su consentimiento en los términos de los artículos 4.11 y 7 RGPD a esa opción específica. Además, se requiere que previamente el guardián de acceso le hubiera ofrecido una alternativa menos personalizada al tratamiento en cuestión, aunque equivalente (salvo que la degradación de la calidad sea consecuencia directa de que el guardián de acceso no pueda tratar esos datos personales ni iniciar la sesión de los usuarios finales en un servicio -cdo. 37 RMD-), y sin condicionar el uso del servicio básico de plataforma (o de algunas de sus funcionalidades) a ese consentimiento. No se permite que los guardianes de acceso soliciten a los usuarios finales más de una vez en el plazo de un año prestar su consentimiento para el mismo fin de tratamiento respecto del cual hubieran denegado o retirado su consentimiento. No prestar el consentimiento no debe ser más difícil que prestarlo.

                El artículo 5.2 RMD precisa que su contenido debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que el guardián de acceso funde su tratamiento de datos personales en las bases de licitud previstas en las letras c) -cumplimiento de una obligación legal-, d) -protección de intereses vitales- y e) - cumplimiento de una misión realizada en interés público- del artículo 6.1 RGPD (vid., al respecto, apdos. 78 a 82 de las Directrices conjuntas). En consecuencia, el RMD considera que no resultan en principio suficientes para que el guardián de acceso pueda realizar esas prácticas las condiciones de licitud previstas en las letras b) y f) del artículo 6.1 RGPD: que el tratamiento sea necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado sea parte y que el tratamiento sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero (cdo. 36 RMD). De este modo, el artículo 5.2 RMD limita las condiciones de licitud en las que los guardianes de acceso pueden basarse al llevar a cabo determinados tratamientos de datos personales de los usuarios finales. La precisión del RMD acerca de la inadecuación de las condiciones de licitud del tratamiento de las letras b) y f) del artículo 6.1 RGPD a estos efectos resulta coherente con la posición adoptada por el TJUE en relación a las bases jurídicas admisibles para el tratamiento de datos personales por parte de redes sociales y otras plataformas cuando ocupan una posición predominante en el mercado.

Con respecto al alcance del artículo 5.2 RMD, resulta relevante que las Directrices conjuntas incluyen precisiones significativas respecto de las actividades de tratamiento objeto de restricción conforme al artículo 5.2 RMD. En lo relativo a las actividades de tratamiento con el fin de prestar servicios de publicidad en línea objeto del artículo 5.2.a) RMD, se destaca que esta restricción se proyecta sobre el tratamiento por los guardianes de acceso de los datos personales de los usuarios finales de servicios de terceros que dependen de los servicios de publicidad en línea de los guardianes de acceso para publicar anuncios en los propios servicios del guardián de acceso o en los servicios de otros terceros. Cuando un usuario final interactúa directamente con un sitio web, servicio o aplicación de terceros que utiliza el servicio básico de plataforma del guardián de acceso, el artículo 5.2.a) RMD exige que los guardianes obtengan el consentimiento de los usuarios finales a través de ese sitio web, servicio o aplicación del tercero (apdo. 55 de las Directrices conjuntas).

La restricción del artículo 5.2.b) RMD va referida a la combinación de datos personales procedentes de los servicios básicos de plataforma pertinentes del guardián de acceso con datos personales procedentes de cualesquiera servicios básicos de plataforma adicionales o de cualquier otro servicio que proporcione el guardián de acceso o con datos personales procedentes de servicios de terceros. Como ejemplos de tales combinaciones de datos personales, las Directrices conjuntas hacen referencia al uso de los datos personales de un usuario final, como sus intereses, obtenidos de diferentes servicios del guardián de acceso, o el uso de información sobre el comportamiento del usuario final en sitios web de terceros en combinación con datos personales obtenidos de servicios del guardián acceso, con el fin de proporcionar contenido personalizado. Se destaca que en los casos en que los usuarios finales interactúan directamente con los servicios de un guardián de acceso, y este pretende combinar los datos personales obtenidos de dichas interacciones con datos personales de servicios de terceros, el guardián debe obtener directamente el consentimiento requerido por el artículo 5.2 RMD de los usuarios finales que interactúen con sus propios servicios (apdo. 59 de las Directrices conjuntas).

Un ejemplo de actividades de uso cruzado de datos personales del usuario final objeto de restricción en virtud del artículo 5.2.c) RMD es el uso de la información del usuario final o del comportamiento observado en un servicio básico de plataforma del guardián de acceso (como los «me gusta», el contenido visto o el tiempo de sesión) por parte del guardián de acceso en otro de sus servicios. La restricción opera en la medida en que los dos servicios en cuestión se presten por separado (apdo. 62 de las Directrices conjuntas).

Por último, cabe también reseñar un ejemplo del tratamiento consistente en el inicio de sesión de usuarios finales en otros servicios del guardián de acceso para combinar datos personales a los efectos del artículo 5.2.d) RMD. Sería el caso de una situación en la que para combinar tales datos un guardián de acceso que proporciona un servicio básico de plataforma consistente en un sistema operativo -como Google Android, iOS, iPadOS o Windows PC OS- inicia sesión automáticamente en nombre de los usuarios finales en otras aplicaciones o servicios del guardián que están instalados en el sistema operativo (apdo. 65 de las Directrices conjuntas).

II. Contexto de las nuevas Directrices conjuntas

1. Jurisprudencia del TJUE

Las restricciones del artículo 5.2 RMD al tratamiento de datos personales, así como la precisión en el mismo acerca de la inadecuación a esos efectos de las condiciones de licitud del tratamiento de las letras b) y f) del artículo 6.1 RGPD, se introdujeron en un contexto en el que el régimen de los modelos llamados de consentimiento (al tratamiento de datos personales para facilitar la publicidad comportamental) o pago desarrollados por ciertas redes sociales constituía un elemento de controversia en la aplicación del RGPD. Aportación clave en la jurisprudencia del TJUE fue su sentencia de 4 de julio de 2023, Meta Platforms e.a. (Conditions générales d’utilisation d’un réseau social), C-252/21, EU:C:2023:537, especialmente en lo relativo a los límites de ciertas bases de licitud del tratamiento de datos personales establecidas en el artículo 6 del RGPD en relación con la red social en línea Facebook.

En relación con la actividad de los grandes prestadores de servicios de red social, el TJUE estableció que el empleo del término “necesario para la ejecución de un contrato” en el artículo 6.1.b) RGPD supone que el tratamiento de datos en cuestión “debe ser objetivamente indispensable para conseguir un fin que forme parte integrante de la prestación contractual destinada al interesado”, lo que implica que el responsable debe poder demostrar “por qué el objeto principal del contrato no podría alcanzarse sin el tratamiento en cuestión” (apdo. 98). El tratamiento de datos debe ser “esencial para permitir la correcta ejecución del contrato” celebrado entre el responsable y el interesado, sin que “existan otras soluciones practicables y menos intrusivas” (apdo. 99), lo que debe evaluarse en el contexto de cada uno de los varios servicios o de elementos separados de un servicio a los que vaya referido el contrato en cuestión (apdo. 100). La justificación basada en la personalización de los contenidos no resulta suficiente a los efectos del artículo 6.1.b) RGPD. La personalización no se considera objetivamente indispensable para una finalidad que forme parte integrante de los servicios de red social (apdo. 102).

El limitado alcance como base de licitud de la relativa a que el tratamiento sea necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte -art. 6.1.b) RGPD-, condiciona el interés del responsable del tratamiento por obtener el consentimiento del interesado y poder fundar así el tratamiento en la base prevista en el artículo 6.1.a). La referencia expresa por el TJUE a que la obtención del consentimiento del interesado en los términos exigidos por el RGPD puede requerir, en determinadas situaciones, que el prestador de servicios de red social ofrezca a los usuarios, como alternativa a la aceptación del tratamiento de sus datos personales, una opción equivalente no acompañada de tales operaciones de tratamiento de datos “en su caso a cambio de una remuneración adecuada” (apdo. 150 de la sentencia), fue un elemento relevante en la evolución de algunos de esos modelos de negocio.

En esa misma sentencia el Tribunal de Justicia abordó los límites de la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable o por un tercero, como base alternativa del tratamiento de datos personales de sus usuarios por las redes sociales (artículo 6.1.f) RGPD). Como posibles “intereses legítimos” que podrían fundar su tratamiento si concurrieran los requisitos del artículo 6.1.f) RGPD, destaca el análisis de la personalización de la publicidad, en la medida en que el Tribunal lo vincula con la gratuidad del servicio de red social prestado por Facebook. Pese a que el tratamiento de datos personales con fines de mercadotecnia directa pueda constituir un interés legítimo del responsable a los efectos de esa norma, el Tribunal de Justicia rechazó que ese sea el caso cuando la ponderación se proyecta sobre el tratamiento de datos personales que la red social lleva a cabo para personalizar la publicidad a cambio de ofrecer los servicios de manera gratuita.

La eventual imposibilidad por parte del operador de la red social de fundar el tratamiento de datos controvertido en las bases de licitud relativas a la necesidad para la ejecución del contrato (art. 6.1.b RGPD) y a la satisfacción de intereses legítimos del responsable (art. 6.1.f RGPD), atribuye especial relevancia al consentimiento por parte del interesado (art. 6.1.a) y, con respecto al consentimiento explícito cuando se trata de categorías especiales de datos, art. 9.2.a) RGPD). A este respecto, la sentencia Meta Platforms e.a puso de relieve que la peculiar situación del operador de una red social que ocupa una posición de dominio en el mercado no excluye que el interesado pueda dar su consentimiento y que el mismo sea la base jurídica del tratamiento, pero sí exige la imposición de requisitos específicos para poder establecer que los usuarios han prestado libremente su consentimiento a un tratamiento de datos personales como el controvertido, a los efectos de que ese consentimiento sea conforme con el artículo 4.11 RGPD. En primer lugar, se exige que en el marco del proceso contractual los usuarios tengan “la libertad de negarse individualmente a prestar su consentimiento a operaciones particulares de tratamiento de datos que no sean necesarias para la ejecución del contrato, sin verse por ello obligados a renunciar íntegramente a la utilización del servicio ofrecido por el operador de la red social en línea, lo que implica que se ofrezca a dichos usuarios, en su caso a cambio de una remuneración adecuada, una alternativa equivalente no acompañada de tales operaciones de tratamiento de datos” (apdo. 150 de la sentencia). En segundo lugar, con carácter adicional, se exige que se permita a los usuarios dar su consentimiento por separado, por una parte, con respecto al tratamiento de los datos relativos a su comportamiento dentro de la red social, y, por otra, con respecto al resto de los datos. Sin esta posibilidad debe presumirse que su consentimiento con respecto a los datos que no van referidos a su comportamiento en la red social no es libre.

2. Comité Europeo de Protección de Datos

Por su parte, el Comité Europeo de Protección de Datos al adoptar su Dictamen 8/2024 sobre de modelos de “consentimiento o pago” desplegados por las grandes plataformas en línea, concluyó que el ofrecimiento al interesado por grandes plataformas de la mera posibilidad de elegir entre dos opciones, como es propio de los modelos más simples de “consentimiento o pago”, no cumplirá, según el criterio del Comité, en las situaciones típicas con lo que es exigible para que el consentimiento sea libre y válido a los efectos del RGPD. En el Dictamen 8/2024 se considera que lo apropiado a esos efectos es que el responsable ofrezca al interesado alguna alternativa de otro tipo, en particular una alternativa equivalente que no implique el pago de un precio, como una versión gratuita con formas diferentes de publicidad que no impliquen el tratamiento de datos personales o impliquen el tratamiento de un menor número de datos personales sin publicidad comportamental. El ofrecimiento de esa opción adicional facilitará la prueba por parte del responsable de que el consentimiento ha sido prestado de manera libre y se ha dado al interesado una elección real cuando ha optado por consentir el tratamiento de sus datos personales (apdos. 75 a 77 del Dictamen). Además, puede resultar determinante para apreciar que se ha eliminado o reducido el perjuicio -tener que pagar para acceder al servicio o no poder acceder- que puede suponer para los usuarios no prestar su consentimiento, lo que constituye una exigencia en especial en las situaciones en las que concurre un claro desequilibrio de poder entre el responsable y el interesado (apdos. 78-79 y 96 y ss en relación con los criterios para establecer la existencia de desequilibrio).

En lo relativo a las condiciones para el consentimiento, el Comité prestó especial atención a la previsión en el artículo 7.4 RGPD, acerca de la necesidad de controlar si la prestación del servicio se supedita al consentimiento al tratamiento de datos personales que no son necesarios para tal prestación. Puso de relieve que de la mencionada sentencia Meta Platforms e.a resulta que los modelos de “consentimiento o pago” no están en principio prohibidos, pero interpretó la posición del Tribunal al respecto en el sentido de que a los interesados que opten por no dar su consentimiento debe ofrecérseles una "alternativa equivalente", lo que puede ser determinante para apreciar que los interesados no se enfrenten a una situación de condicionalidad que dé lugar a un consentimiento inválido (apdo. 117). Esa "alternativa equivalente" se referiría a una versión alternativa del servicio ofrecido por el mismo responsable del tratamiento que no implique el consentimiento para el tratamiento de datos personales con fines de publicidad comportamental. El Dictamen consideró que, si la versión alternativa es diferente sólo en la medida necesaria como consecuencia de que el responsable se ve privado de la posibilidad de tratar datos personales con fines de publicidad comportamental, en principio podrá considerarse equivalente.

3. Comisión Europea

Por su parte, en el plano de la aplicación del RMD destaca la incoación por la Comisión de un procedimiento contra Meta por el incumplimiento del artículo 5.2 RMD, en relación con la introducción en noviembre de 2023 de una oferta binaria de «pagar o consentir» por parte de los usuarios de Facebook e Instagram de la UE. Como consecuencia de ese modelo, tales usuarios tienen que elegir entre, de una parte, la suscripción mediante una cuota mensual a una versión sin anuncios de los servicios o, de otra, el acceso gratuito a una versión con anuncios personalizados. La Comisión estableció que semejante modelo no cumple los requisitos que exige el artículo 5.2 RMD imponiendo a Meta una multa de 200 millones de euros por su incumplimiento (DMA.100055, Non-compliance decisión based onArt.29 of 23.04.2025).  Tal incumplimiento deriva básicamente de que se trata de un modelo que no permite a los usuarios optar por un servicio que utilizando menos datos personales sea equivalente al basado en publicidad personalizada y, además, tampoco les permite ejercer su derecho a consentir libremente la combinación de sus datos personales.

III. Las Directrices conjuntas y la interpretación del artículo 5.2 RMD

1. Opción específica del tratamiento y exigencia de un servicio alternativo menos personalizado pero equivalente

Sobre estos aspectos, las nuevas Directrices parten del contenido de los considerandos 36 y 37 RMD, antes reseñados. Además, dejan claro que la versión menos personalizada, pero por lo demás equivalente, del servicio para los usuarios que no dan su consentimiento no debe incluir ninguna actividad de tratamiento que requiera el consentimiento con arreglo al artículo 5.2 RMD. 

Cuando el guardián de acceso pretenda tratar datos personales en distintos servicios al tiempo que ofrece la alternativa menos personalizada, dicho tratamiento debe ser susceptible de bien ser considerado uso cruzado de datos personales entre servicios no prestados por separado (que no está sujeto al requisito de consentimiento previsto en el artículo 5.2.c) RMD); o bien estar fundado en alguna de las condiciones de licitud del artículo 6.1.c), d) o e) del RGPD, que siguen estando disponibles como bases para el tratamiento conforme al artículo 5.2 RMD (apdos. 27 y 78 a 82 de las Directrices conjuntas).

Si bien las actividades de tratamiento en el servicio alternativo menos personalizado, pero por lo demás equivalente, no requieren el consentimiento con base en el artículo 5.2 RMD, dicho tratamiento debe ser conforme con el RGPD, de modo que con frecuencia la base para el tratamiento será el consentimiento conforme al artículo 6.1.a) RGPD (apdo. 28 de las Directrices conjuntas).

2. Consentimiento

Con respecto a la exigencia del artículo 5.2 RMD de que el usuario final haya dado su consentimiento en el sentido de los artículos 4.11 y 7 RGPD al tratamiento en cuestión, las Directrices conjuntas proyectan el contenido de documentos previos del Comité acerca de los requisitos para que el consentimiento del interesado sea conforme con esas disposiciones, que requieren una “manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca” por parte del interesado. Se trata, en particular, de sus Directrices 05/2020 sobre el consentimiento en el RGPD y el mencionado Dictamen 8/2024 sobre los modelos de consentimiento o pago.

El requisito de que el consentimiento sea específico implica que, cuando los guardianes de acceso soliciten el consentimiento para un tratamiento de datos personales comprendido en el artículo 5.2 RMD en relación con diversos fines, deben ofrecer una opción de aceptación independiente para cada uno de tales fines. En la medida en que finalidades como la personalización de contenidos, la personalización de anuncios y el desarrollo de servicios son distintas, se considera necesario guardián de acceso obtenga consentimientos separados si el guardián desea combinar o utilizar de forma cruzada datos personales en los términos del artículo 5.2.b) y d) RMD de la manera descrita en el artículo 5, apartado 2, letras b) a d), de la DMA (apdo. 31 de las Directrices conjuntas).

En lo relativo a la exigencia de que el consentimiento sea libre, las Directrices abordan las implicaciones del criterio de que el consentimiento no debe considerarse libremente prestado cuando el interesado no puede denegar o retirar su consentimiento sin sufrir perjuicio alguno, lo que poder ser demostrado por el responsable (considerando 42 RGPD). Como ejemplos de perjuicio a esos efectos, se hace referencia al engaño, la intimidación, la coacción o las consecuencias negativas significativas para el interesado si no da su consentimiento. Se destaca que el desequilibrio de poder entre los responsables del tratamiento que actúan como guardianes y los usuarios finales (interesados) también puede afectar a la libertad (y, por tanto, a la validez) del consentimiento expresado por estos últimos. El consentimiento no se considera libre en los casos en que exista algún elemento de coacción o presión que menoscabe la posibilidad de ejercer el libre albedrío, lo que, tratándose de guardianes de acceso, puede ser el caso cuando su posición en el mercado suponga que los interesados no tienen otros servicios alternativos a su disposición (apdos. 34 y 35 de las Directrices conjuntas).

El considerando 37 RMD exige que, al solicitar el consentimiento, el guardián de acceso presente proactivamente al usuario final una solución fácil de usar para prestar, modificar o retirar el consentimiento de manera expresa, clara y sencilla. Se trata de una exigencia coincidente con lo dispuesto en el artículo 7.2 RGPD, de modo que las Directrices conjuntas básicamente reiteran indicaciones ya contenidas en documentos previos del Comité en materia de consentimiento. Se destaca la relevancia para cumplir con ese requisito del diseño del flujo de consentimiento en la interfaz en línea del usuario, que debe presentarse de forma objetiva y visualmente neutra, sin incluir elementos que puedan inducir a error o empujar a los usuarios finales a dar un consentimiento no deseado, que no cumpliría con lo exigido por el RMD (y el RGPD) (apdo. 45 de las Directrices conjuntas).

          El artículo 5.2 RMD impone límites específicos a la reiteración de solicitudes de consentimiento. Conforme a esa disposición, cuando el usuario final haya denegado o retirado el consentimiento prestado respecto de los tratamientos objeto de restricción en esa norma, se prohíbe al guardián de acceso solicitar el consentimiento para el mismo fin más de una vez en el plazo de un año. Las Directrices ponen de relieve que esta prohibición no puede eludirse mediante la presentación por los guardianes de acceso de solicitudes de consentimiento ligeramente modificadas dentro del mismo año, que tengan por objeto obtener el consentimiento para las mismas operaciones de tratamiento y para fines esencialmente idénticos. La exigencia de no repetir las solicitudes de consentimiento más de una vez al año resulta de aplicación a partir de la fecha en que los usuarios finales tomen una decisión concediendo o denegando activamente su consentimiento (apdo. 48 de las Directrices conjuntas).

3. Actividades de tratamiento que no requieren consentimiento en el marco del artículo 5.2 RMD

Ha quedado ya reseñado que la restricción impuesta en el artículo 5.2.c) RMD a las prácticas consistentes en cruzar datos personales procedentes del servicio básico de plataforma pertinente con otros servicios que proporcione el guardián de acceso sólo comprende las situaciones en que tales servicios sean prestados por el guardián de acceso por separado. Por su parte, el considerando 36 RMD hace referencia a “servicios que no se prestan junto con el servicio básico de plataforma pertinente o en apoyo de este, y viceversa”. Las Directrices conjuntas incluyen aportaciones específicas acerca de cuándo concurre o la situación de que los servicios se presten por separado.

Como ejemplos de servicios que pueden entenderse prestados conjuntamente -y, por lo tanto, quedar al margen de la restricción del art. 5.2.c) RMD- se hace referencia a aquellos que presentan una estrecha conexión funcional con el servicio básico de plataforma relevante del guardián de acceso, como servicios de identificación, de pago o publicitarios cuando la publicidad se muestra en ese servicio (apdo. 68). Ahora bien, solo los datos personales que sean estrictamente necesarios para proporcionar dicha funcionalidad interconectada, en consonancia con las expectativas razonables de los usuarios finales, pueden ser utilizados sin que resulte necesario recabar el consentimiento de los interesados en los términos del artículo 5.2. Además, la conservación de los datos personales que hayan sido utilizados de forma cruzada por el guardián debe limitarse al tiempo necesario para llevar a cabo la función correspondiente (apdo. 69).

Desde la perspectiva del RGPD, las Directrices conjuntas ponen de relieve que el uso cruzado de datos personales por parte del guardián entre servicios prestados conjuntamente o en apoyo mutuo, en situaciones en las que el tratamiento es objetivamente necesario para la ejecución del contrato, puede, previa evaluación caso por caso por parte del responsable del tratamiento, fundarse el artículo 6.1.b) RGPD, sin necesidad de consentimiento del interesado. Tal puede ser el caso del uso cruzado de los datos personales del usuario final recogidos en un servicio básico de la plataforma respecto de un servicio de pago también prestado por el guardián de acceso para tramitar un pago. También la base jurídica para el tratamiento prevista en el artículo 6.1.f) RGPD, en relación con la necesidad para la satisfacción de intereses legítimos, puede ser relevante en este contexto. Por ejemplo, el uso cruzado de datos personales recogidos en el servicio básico de la plataforma del guardián en un servicio publicitario del guardián que se presta de manera conjunta puede considerarse llevado a cabo por un interés legítimo del guardián de acceso (apdos. 73 a 75 de las Directrices conjuntas).