lunes, 29 de abril de 2024

Acuerdos de jurisdicción, Ley de Navegación Marítima y Brexit

 

             La opción del legislador al elaborar la Ley 14/2014, de Navegación Marítima (LNM), de incluir reglas específicas sobre cláusulas de jurisdicción, alejadas de los criterios del artículo 25 del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis), fue identificada ya al tiempo de su adopción, como fuente de potenciales dificultades, y no solo por la necesidad de delimitar su aplicación a las situaciones no cubiertas por el citado Reglamento u otros instrumentos de aplicación prioritaria (aquí puede verse la reseña publicada entonces en este blog). La sentencia del Tribunal de Justicia del pasado jueves en los asuntos acumulados Maersk, Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros y Maersk, C-345/22, C-346/22 y C-347/22, EU:C:2024:349, ha dado al Tribunal de Justicia la posibilidad de abordar la interacción entre las normas relevantes de la LNM y el Reglamento 1215/2012. La sentencia confirma que la previsión del artículo 468 LNM (al que, además, se remite su art. 251 respecto de la eficacia traslativa del conocimiento de embarque), según la cual serán nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera contenidas en los contratos de utilización del buque o en los contratos auxiliares de la navegación, cuando no hayan sido negociadas individual y separadamente, choca abiertamente con el régimen establecido en el artículo 25 RBIbis, y solo puede ser de aplicación a situaciones no comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 25.1 RBIbis. Además, en lo relativo a la eficacia traslativa de la transmisión del conocimiento de embarque, la sentencia establece que una escisión de los acuerdos de jurisdicción de la subrogación del tercero tenedor del conocimiento de embarque en la totalidad de los derechos y obligaciones del cargador, como la prevista en el artículo 251 LNM, choca con el artículo 25.1 RBIbis.


         El artículo 25.1 RBIbis incluye un inciso según el cual, la validez material del acuerdo de jurisdicción debe determinarse según el Derecho del Estado miembro cuyos tribunales son designados. El Tribunal de Justicia establece que, a la luz de su jurisprudencia previa en relación con la oponibilidad al tercero de las cláusulas de jurisdicción, y en especial de las contenidas en un conocimiento de embarque, la norma aludida del artículo 25.1 del RBIbis, sobre ley aplicable a la validez material del acuerdo de jurisdicción, no regula esa cuestión de la oponibilidad. Lo determinante para que, en el marco del artículo 25 RBIbis, pueda invocarse la cláusula atributiva de competencia a la que el tercero no ha dado su consentimiento es que, conforme al Derecho nacional aplicable al fondo, determinado en virtud de las reglas de Derecho internacional privado del foro, el tercero tenedor del conocimiento de embarque haya sucedido a la parte contratante inicial (cargador) en todos sus derechos y obligaciones (véase apdos. 50 a 54 de la nueva sentencia, con referencia, en particular, a sus sentencias Russ, 71/83, EU:C:1984:217; Coreck, C387/98, EU:C:2000:606; Refcomp, C543/10, EU:C:2013:62; y CDC Hydrogen Peroxide, C352/13, EU:C:2015:335). Si la sucesión se ha producido en esos términos a favor del tercero, la cláusula de jurisdicción es oponible a éste en virtud del artículo 25.1 RBIbis. A la oponibilidad de la cláusula de jurisdicción respecto del tercero no resulta de aplicación el Derecho del Estado miembro del tribunal designado en la cláusula al que se remite el artículo 25.1 RBIbis como ordenamiento que rige su validez material.

         Como ha quedado apuntado, el artículo 251 LNM prevé la escisión de las cláusulas de jurisdicción con respecto a la eficacia traslativa de la transmisión del conocimiento de embarque. En concreto, establece que “el adquirente del conocimiento de embarque adquirirá todos los derechos y acciones del transmitente sobre las mercancías, excepción hecha de los acuerdos en materia de jurisdicción…, que requerirán el consentimiento del adquirente en los términos señalados en el [artículo 468]”. El Tribunal de Justicia concluye que una escisión de los acuerdos de jurisdicción de los efectos de la transmisión del conocimiento de embarque, que los deja al margen y obliga a verificar la existencia de consentimiento del tercero con respecto a la cláusula de jurisdicción, pese a que la trasmisión del conocimiento de embarque implique que su adquirente adquiera todos los derechos y acciones del transmitente sobre las mercancías, no resulta compatible con (su jurisprudencia sobre) el artículo 25.1 RBIbis.

Por consiguiente, la aplicación de una norma como la del artículo 251 LNM -en la hipótesis de que el Derecho español sea el aplicable a la oponibilidad en el marco del art. 25.1 RBIbis conforme a lo dicho previamente- produciría el “efecto de eludir el artículo 25.1 RBIbis, tal como lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia”, por lo que se considera contraria al artículo 25.1 RBIbis (apdo. 60 de la nueva sentencia). El Tribunal de Justicia subraya que la aplicación de una norma como la del artículo 251 LNM tendría el efecto de conferir al tercero tenedor del conocimiento de embarque más derechos de los que tenía el cargador al que ha sucedido, al atribuir al tercero la posibilidad de optar por no quedar vinculado por el acuerdo de jurisdicción entre las partes originarias del contrato (apdo. 62 de la nueva sentencia destacando que un efecto como ese contraviene la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia, con referencia específica a la mencionada sentencia Coreck, apdo. 25.

           Con respecto al Brexit, el Tribunal de Justicia constata, en primer lugar, que en los contratos a los que van referidos los litigios principales las cláusulas de jurisdicción atribuían competencia a tribunales del Reino Unido. En segundo lugar, aprecia que los procesos judiciales se incoaron antes del final del período transitorio previsto en el artículo 126 del Acuerdo de retirada del Reino Unido. Por consiguiente, el RBIbis resulta de aplicación a los litigios principales (apdo. 44).

Dejando al margen su interacción con el artículo 251 LNM, de la nueva sentencia resulta que el artículo 468 LNM, según el cual serán nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera contenidas en los contratos de utilización del buque o en los contratos auxiliares de la navegación, cuando no hayan sido negociadas individual y separadamente, solo puede ser de aplicación a situaciones no comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 25.1 RBIbis o de otros instrumentos que deban prevalecer sobre la legislación española. Tal será el caso del artículo 23 del Convenio de Lugano u otros convenios internacionales que puedan resultar relevantes, entre los que se encuentra el Convenio de La Haya de 2005 sobre acuerdos de elección de foro, en la medida en que el transporte de pasajeros y de mercaderías es una materia excluida de su ámbito de aplicación en virtud de su artículo 1.2f).

Paradigma de las situaciones no comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 25.1 RBIbis son aquellas en las que la cláusula de jurisdicción de que se trate designa como competentes a los tribunales de un tercer Estado (es decir, de un Estado no miembro de la UE ni contratante del Convenio de Lugano). Por lo tanto, la eventual aplicación del artículo 468 LNM básicamente se planteará sólo relevante en lo relativo a la eficacia derogatoria de la competencia de los tribunales españoles de ciertas cláusulas de jurisdicción a favor de tribunales de terceros Estados.

Cabe reiterar que la aplicación en esos casos del criterio excesivamente restrictivo que adopta el artículo 468 LNM no está exenta de plantear dificultades. Por ejemplo, tal puede ser el caso en relación con la eventual eficacia en el extranjero (en particular en el Estado designado por la cláusula de jurisdicción) de una resolución española cuando el tribunal español se haya declarado competente pese a existir una cláusula de jurisdicción que, sin haber sido negociada individual y separadamente (como exige en todo caso el art. 468 LNM), forme parte de un contrato en el que se advierta de manera visible de la existencia del acuerdo exclusivo de elección de foro, con especificación de las cláusulas o secciones del contrato que lo incluyen [véase, por ejemplo, el estándar utilizado, aunque no se encuentre en vigor, por el art. 67.1 del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Contrato de Transporte Internacional de Mercancías Total o Parcialmente Marítimo (Nueva York, 2008) ("Reglas de Rotterdam") al que hace referencia la disp. adic. 1ª LNM].

Lo anterior no impide apreciar que el establecimiento de restricciones respecto de la eficacia de los acuerdos de jurisdicción a favor de tribunales extranjeros (de terceros Estados), para evitar ciertos abusos -como proclama en relación con el fundamento del art. 468 LNM la sección XI de su Preámbulo-, es un ámbito en el que en el seno de la Unión se aprecia una creciente intervención por parte de los legisladores nacionales, en un contexto que aconseja que las propias instituciones de la Unión dediquen a esa cuestión más atención de la que le han prestada hasta la fecha.