lunes, 15 de abril de 2024

Interacción entre las reglas de competencia del Reglamento 1215/2012 y las de los Estados miembros respecto de demandados cuyo domicilio se desconoce

 

         En relación con el Reglamento 1215/2012, el que no establezca normas uniformes de competencia, salvo en supuestos específicos, con respecto a los litigios en los que el demandado no está domiciliado en un Estado miembro constituye una anomalía y una notable carencia. En particular, a la luz del contrate con otros instrumentos de la Unión que en materias menos vinculadas al mercado interior regulan la competencia judicial internacional también respecto de demandados no domiciliados en un Estado miembro. Conforme al artículo 6.1 del Reglamento 1215/2012, en tales supuestos la competencia judicial debe determinarse por la legislación del Estado miembro del foro -es decir, en el caso de España, las normas de la LOPJ-, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 18.1 (contratos de consumo), 21.1 (contratos de trabajo), 24 (competencias exclusivas) y 25 (prórroga de jurisdicción). La sentencia del Tribunal de Justicia del pasado jueves en el asunto Credit Agricole Bank Polska, C-183/23, EU:C:2024:297, constituye una aportación limitada a la luz de su jurisprudencia previa. No obstante, tiene el interés de proclamar expresamente que el artículo 6.1 debe ser objeto de interpretación estricta (apdo. 42), lo que favorece la aplicación de las normas del Reglamento en detrimento de las normas nacionales de competencia judicial internacional y es coherente con la “anomalía” que representa que cuando el demandado no está domiciliado en un Estado miembro esa norma se remita a la legislación del foro en lugar de establecer normas uniformes de competencia. Además, la sentencia constata que la circunstancia de que el demandado tenga nacionalidad de un Estado tercero no afecta al criterio establecido en su jurisprudencia previa en el sentido de que cuando el último domicilio conocido del demandado se encontraba en un Estado miembro, el que no se logre determinar su domicilio actual no excluye la aplicación de las normas de competencia del Reglamento cuando no quepa concluir que está domiciliado fuera de la Unión Europea.  


           El litigio principal iba referido a la demanda interpuesta por una entidad financiera polaca ante un tribunal de ese país en relación con un contrato de crédito al consumo. El consumidor demandado era nacional de un tercer Estado y había tenido su domicilio en Polonia, pero al tiempo de la demanda resultó imposible determinar su domicilio, no pudiendo excluirse que hubiera abandonado el territorio polaco. Como reconoce el propio tribunal remitente, el Tribunal de Justicia había ya establecido que la aplicación de las normas de competencia del Derecho nacional en lugar de las normas uniformes del Reglamento con base en su artículo 6 sólo procede cuando el tribunal que conoce del asunto “dispone de indicios probatorios que le permitan llegar a la conclusión de que dicho demandado está efectivamente domiciliado fuera del territorio de la Unión”, así como que en tales circunstancias el fuero del domicilio del consumidor demandado (art. 18.2 del Reglamento) comprende el último domicilio conocido del consumidor (apdos. 44-45 de la nueva sentencia, con referencia a las SSTJUE de 17 de noviembre de 2011, Hypoteční banka, C327/10, EU:C:2011:745, y de 15 de marzo de 2012, G, C292/10, EU:C:2012:142, reseñada aquí)

                La peculiaridad del litigio principal radica en que el demandado es una persona que, pese a tener su último domicilio conocido en un Estado miembro, no posee la nacionalidad de ningún Estado miembro. A este respecto el Tribunal de Justicia se limita a poner de relieve que el Reglamento 1215/2012 se basa en el criterio del domicilio del demandado y no en el de su nacionalidad, con referencia al fuero general del domicilio del demandado de su artículo 4.1. Lo anterior le lleva a concluir que el fuero del último domicilio conocido del consumidor previsto en el artículo 18.2 del Reglamento se aplica con independencia de su nacionalidad (apdos. 47 y 48).