sábado, 17 de marzo de 2012

Infracción de derechos y demandas frente a responsables de sitios de Internet cuyo domicilio se desconoce


El carácter virtual de Internet y las características de los servicios a través de los cuales se difunden contenidos en la Red puede dificultar o incluso hacer imposible en ocasiones la determinación del domicilio de aquel a quien se pretende demandar, lo que puede supone un obstáculo para el desarrollo de los procesos en particular en situaciones que presentan un carácter transnacional como es característico del entorno de Internet. La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia, en el asunto C292/10, G, incluye consideraciones acerca de la aplicación de las normas de competencia judicial internacional, la posibilidad de adoptar decisiones en rebeldía y la eventual aplicación del criterio de origen en relación con ese tipo de situaciones, en relación con un litigio por la supuesta lesión de los derechos de la personalidad por la publicación de fotografías en Internet.

Por ello resulta de interés reseñar esta sentencia, a pesar de que buena parte de las cuestiones planteadas en su momento por el tribunal remitente no hayan sido finalmente abordadas, en la medida en que han sido objeto de respuesta en otras recientes sentencias del Tribunal de Justicia, como sucede con las cuestiones relativas a la interpretación del artículo 5.3 Reglamento Bruselas I abordadas ya en la Sentencia eDate Advertsing.
Un aspecto relevante de la Sentencia en el asunto C292/10, G, es el que tiene que ver con la interpretación del artículo 4 Reglamento Bruselas I, según el cual “Si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro…”. El Tribunal lleva a cabo una interpretación que favorece la aplicación de las normas del Reglamento en detrimento de las normas nacionales de competencia judicial internacional, al considerar que cuando se desconoce el domicilio del demandado nacional de un Estado miembro sólo procede aplicar las normas nacionales si existen indicios probatorios que permitan al tribunal llegar a la conclusión de que el demandado está efectivamente domiciliado fuera del territorio de la UE. Por consiguiente, cuando no existen tales indicios los tribunales de los Estados miembros pueden eventualmente fundar en el artículo 5.3 Reglamento Bruselas I (“lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso”) su competencia para conocer de una demanda frente a la persona cuyo paradero se desconocer, lo que en la práctica puede resultar de gran utilidad en la medida en que facilita a la víctima la posibilidad de demandar ante los tribunales del lugar en el que se localice su centro de intereses. Más allá de la argumentación del Tribunal de Justicia (aps. 39 y 40 con referencia a la sentencia de 17 de noviembre de 2011, Hypoteční banka, C327/10)se trata de un resultado coherente con la evolución del Derecho de la UE en este ámbito que trata de favorecer la aplicación de la normativa uniforme sobre competencia judicial internacional. De hecho, de cara al futuro debe tenerse en cuenta que en el proceso de revisión del Reglamento Bruselas I se contempla suprimir la referencia a la aplicación de las normas internas de competencia judicial internacional cuando el domicilio del demandado no se encuentre en un Estado miembro. La proyectada reforma del Reglamento Bruselas I puede además aportar novedades de cara a hacer posible la competencia de los tribunales de los Estados miembros en situaciones en las que se desconoce el domicilio de una persona incluso si existen indicios probatorios de que el demandado está efectivamente domiciliado fuera del territorio de la UE, pues no cabe descartar que en situaciones de ese tipo puedan ser relevante las normas sobre competencia subsidiaria y forum necessitatis que la reforma contempla introducir en relación con las personas domiciliadas fuera de la UE.
Por otra parte, la Sentencia pone de relieve que el criterio del país de origen en el marco de la cláusula de mercado interior del artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE sobre comercio electrónico, que puede condicionar la normativa aplicable, no resulta operativo en las situaciones en las que se desconoce el lugar de establecimiento del prestador de servicios de la sociedad de la información pues el mecanismo que contempla esa norma es únicamente de aplicación a los prestadores cuyo establecimiento se encuentre en un Estado miembro.
Otro aspecto de interés es el relativo a la interpretación por parte del Tribunal de Justicia de la exigencia contenida en el artículo 26.2 Reglamento 44/2001 de que el tribunal ante el que se presente la demanda suspenda el procedimiento “en tanto no se acreditare que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin”.  A este respecto, en relación con el recurso a la notificación edictal en situaciones en las que se desconoce el paradero del demandado, el Tribunal de Justicia confirma la posibilidad de tramitar el procedimiento sin conocimiento del demandado mediante una «notificación edictal», como sucede en el litigio principal supone una restricción del derecho de defensa de ese demandado que está justificada en la medida en que resulte necesaria para salvaguardar el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva y evitar la denegación de justicia del demandante lo que constituye un objetivo de interés general (aps. 50 y 56 con referencia también a la sentencia de 17 de noviembre de 2011, Hypoteční banka, C327/10 y a la jurisprudencia del TEDH sobre posibilidad y de la notificación edictal). No obstante, el Tribunal de Justicia concluye que en situaciones de este tipo no cabe que la sentencia en rebeldía dictada contra un demandado cuyo domicilio sea desconocido pueda ser certificada como título ejecutivo europeo, habida cuenta de que el artículo 14.2 Reglamento 805/2004 se excluyen de tal posibilidad las situaciones en las que no se conoce con certeza el domicilio del deudor. El Tribunal de Justicia pone de relieve cómo este resultado restrictivo resulta apropiado para salvaguardar el derecho de defensa del demandado habida cuenta del peculiar régimen de eficacia sin control previsto en el Reglamento 805/2004 respecto de los títulos ejecutivos europeo.