miércoles, 17 de abril de 2024

Directiva 2024/1069 sobre demandas estratégicas contra la participación pública: competencia judicial y reconocimiento de resoluciones

 

Ayer se publicó en el DOUE la Directiva (UE) 2024/1069 de 11 de abril de2024 relativa a la protección de las personas que se implican en laparticipación pública frente a pretensiones manifiestamente infundadas oacciones judiciales abusivas («demandas estratégicas contra la participaciónpública»), cuyo texto final básicamente se conocía ya desde el acuerdo político alcanzado por el Parlamento y el Consejo en diciembre de 2023. Por consiguiente, en lo relativo al Derecho internacional privado resulta de interés principalmente su Capítulo V, integrado por los artículos 16 y 17, bajo la rúbrica “Protección contra las sentencias dictadas en terceros países”. Por lo tanto, en relación con ese sector, las normas finalmente adoptadas coinciden en lo sustancial con las incluidas en la propuesta de la Comisión (reseñada aquí), con modificaciones de diverso alcance que no han impedido que en la versión final en español se haya mantenido alguna deficiencia terminológica del texto de la Propuesta. Debe ser bien recibido que finalmente no hayan encontrado cabida en ese texto las normas adicionales de competencia, así como en materia de ley aplicable, propuestas en su informe por el Parlamento el pasado año, habida cuenta de sus muchas carencias (para una reseña crítica, véase aquí). El considerando 51 de la nueva Directiva se limita a constatar que las normas de competencia y ley aplicable de los Reglamentos Bruselas I bis y Roma II “pueden ser pertinentes en los casos de demandas estratégicas”, lo que debe ser tomado en consideración en eventuales revisiones de esos instrumentos. En síntesis, el Capítulo V contiene una norma sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones de terceros Estados, que supone una novedad de limitada relevancia práctica a la luz de la configuración actual de nuestro sistema (I, infra), así como otra tendente a facilitar el acceso a los tribunales de su domicilio en un Estado miembro por quien ha sido objeto de una acción judicial abusiva contra la participación pública ante un tribunal de un tercer país (II, infra).


I. Reconocimiento y ejecución de resoluciones de terceros Estados

               Es conocido que una significativa carencia de los instrumentos de Derecho de la Unión relativos al reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras -como el Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas Ibis- es la ausencia de normas sobre el reconocimiento y ejecución de resoluciones de terceros Estados. La nueva Directiva introduce en su artículo 16, bajo el enunciado “Motivos de denegación del reconocimiento y la ejecución de sentencias dictadas en terceros países”, una norma específica de armonización sobre el particular, en los siguientes términos:

Los Estados miembros garantizarán que se deniegue el reconocimiento y la ejecución de las sentencias dictadas en terceros países a raíz de una acción judicial contra la participación pública de una persona física o jurídica domiciliada en un Estado miembro cuando dicha acción se considere manifiestamente infundada o abusiva de conformidad con el Derecho del Estado miembro en el que se solicita tal reconocimiento o ejecución.”

               Como recoge el considerando 43 de la Directiva, la finalidad de esta norma es “proteger la democracia y el derecho a la libertad de expresión y de información en la Unión”, evitando que resulten socavadas las garantías previstas en la Directiva como consecuencia de procesos judiciales en otros territorios. A la luz de esa finalidad, en un sistema como el nuestro, la disposición supone una aportación limitada. En primer lugar, la protección de la democracia y el derecho a la libertad de expresión y de información en la Unión (así como de otros derechos fundamentales y la eventual ponderación entre ellos) forma parte ya del contenido esencial del orden público, como motivo de denegación del reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras, conforme al artículo 46.1.a) de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. De hecho, el propio considerando 43 de la nueva Directiva contempla que “corresponde a los Estados miembros elegir si deniegan el reconocimiento y la ejecución de sentencias dictadas en terceros países por ser manifiestamente contrarias al orden público o basándose en otro motivo de denegación distinto”. 

    Además, las resoluciones respecto de las que se contempla la denegación de reconocimiento son producto de demandas que desde la perspectiva del Estado miembro requerido resultan “manifiestamente infundadas o abusivas”. La apreciación debe hacerse, según el tenor literal de la norma, no en virtud de un estándar común en toda la Unión, sino desde la perspectiva del Estado miembro en el que se pretende el reconocimiento y ejecución. Por lo tanto, pueden subsistir diferencias de apreciación entre los Estados miembros, como, por lo demás, sucede con el orden público como motivo de denegación del reconocimiento incluso en los instrumentos de la Unión sobre Derecho internacional privado (como el art. 45 del Reglamento Bruselas I bis), sin perjuicio de la necesidad de respetar los límites respecto del alcance de ese concepto que derivan del Derecho de la Unión. En un sistema como el nuestro no parece haber justificación para incluir un tratamiento específico de este tipo de situaciones diferenciado del control del orden público, sin perjuicio de que los desarrollos legislativos en el seno de la Unión puedan condicionar la configuración del orden público relevante a los efectos de denegar el reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras.

               Por lo demás, como consecuencia del puntual y coyuntural objeto de la Directiva, la aportación práctica de una norma como esta será limitada también desde la perspectiva de su contribución de conjunto respecto de un ámbito tan necesitado de armonización en el seno de la Unión como el relativo al reconocimiento y ejecución de resoluciones de terceros Estados. 

        Cabe lamentar que no se hayan corregido durante la tramitación de esta iniciativa ciertas carencias terminológicas evidentes de la versión en español, que se mantienen incluso en el enunciado del artículo 16: “Motivos de denegación del reconocimiento y la ejecución de sentencias dictadas en terceros países”. En particular, lo correcto, a la luz de los instrumentos de DIPr de la Unión, hubiera sido emplear el término “resolución” (véase, por ejemplo, el art. 2 del Reglamento 1215/2012) y no "sentencia".

II. Competencia sobre acciones relativas a procesos incoados en terceros países

               Otra carencia del DIPr de la Unión es que su instrumento general en materia de competencia judicial internacional, el Reglamento 1215/2012, no unifica plenamente las normas de competencia judicial internacional en las situaciones en las que el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, como resulta de la remisión que en tales casos lleva a cabo su artículo 6 a las normas de competencia de la legislación del Estado miembro del foro.

               El artículo 17 de la nueva Directiva, bajo el título “Competencia jurisdiccional para conocer de acciones relativas a procesos incoados en terceros países”, establece lo siguiente:

1.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando un demandante domiciliado fuera de la Unión haya interpuesto una acción judicial abusiva contra la participación pública contra una persona física o jurídica domiciliada en un Estado miembro ante un órgano jurisdiccional de un tercer país, dicha persona pueda solicitar, ante los órganos jurisdiccionales del lugar de su domicilio, una indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido y por las costas en que haya incurrido en relación con el proceso ante el órgano jurisdiccional del tercer país.

2.   Los Estados miembros podrán limitar el ejercicio de la competencia jurisdiccional a que se refiere el apartado 1 mientras el proceso esté aún pendiente en el tercer país.

               Como recoge su considerando 44, se trata de introducir en un criterio especial de competencia que tiene por objetivo actuar como elemento disuasorio contra las demandas estratégicas interpuestas en terceros países contra personas domiciliadas en la Unión, pensando básicamente en situaciones en las que  quien interpuso la demanda en el tercer país no está domiciliado en la Unión pero sí tiene bienes en un Estado miembro, lo que facilitará la ejecución en la Unión de las resoluciones a las que puedan dar lugar demandas basadas en este criterio de competencia. Se trata básicamente de que quien ha sido demandado fuera de la Unión pueda verse resarcido de los daños y perjuicio sufridos o de las costas en las que ha incurrido, de modo que la aplicación de este fuero de competencia no se subordina a que en el proceso extranjero haya habido una resolución. El inciso final del considerando 44 aclara que la norma solo regula la competencia judicial, de modo que no afecta a la determinación de la ley aplicable ni al Derecho sustantivo en materia de daños y perjuicios.

               Del texto final de esta norma, tal como fue enmendada por el Consejo, resulta que este fuero de competencia específico se limita a complementar los sistemas nacionales de competencia, pues solo opera respecto de demandados (quienes han incoado el procedimiento en un tercer Estado) domiciliados fuera de la Unión, respecto de los que típicamente resultan de aplicación las normas nacionales de competencia como consecuencia de la remisión del mencionado artículo 6 del Reglamento Bruselas Ibis. Se ha matizado de este modo el alcance de la protección contemplada en la Propuesta de la Comisión, evitando que pueda ser un factor de distorsión del sistema del Reglamento Bruselas Ibis.

          Además, conforme al artículo 18 de la Directiva, este criterio de competencia no afectará a la aplicación del Convenio de Lugano, mencionado expresamente en el considerando 45, lo que resulta de especial importancia con respecto a las demandas frente a demandados domiciliados en Suiza, Islandia o Noruega. Además, el texto final de la norma introduce un elemento de flexibilidad, al permitir a los Estados miembros limitar el ejercicio de su competencia en estos casos en situaciones en las que procedimiento se encuentre pendiente en el tercer Estado, situación en la que la apreciación del carácter abusivo de la demanda puede resultar incierta.

         Sin perjuicio de lo anterior y de las mejoras introducidas en este disposición durante su tramitación, cabe reiterar que, desde la perspectiva de política legislativa, tener que recurrir a un cuestionable parche de este tipo en el marco de una directiva, es una consecuencia negativa más del limitado alcance de la unificación de las reglas de competencia en el Reglamento Bruselas Ibis. Lo deseable sería que ese Reglamento regulara la competencia también frente a los demandados no domiciliados en un Estado miembro (más allá de las excepciones previstas ahora en su artículo 6), y que ello fuera unido a una norma de competencia residual con un fuero de necesidad correctamente redactado (es decir, sin las deficiencias formales del último párrafo del art. 22 octies de nuestra LOPJ) y en su caso a la revisión de los fueros especiales y de protección, si así se considera necesario en los supuestos de demandas estratégicas contra la participación pública.

               Por último, desde el punto de vista terminológico, también esta norma presenta deficiencias en la versión española. Así, cabe lamentar que la norma, incluso en su título, vaya referida a la “competencia jurisdiccional”. Lo correcto, a la luz de los instrumentos de DIPr de la Unión, hubiera sido emplear el término “competencia judicial” (véase, por ejemplo, la denominación misma del Reglamento 1215/2012).