Ayer se publicó en el DOUE la Directiva (UE) 2024/1069 de 11 de abril de2024 relativa a la protección de las personas que se implican en laparticipación pública frente a pretensiones manifiestamente infundadas oacciones judiciales abusivas («demandas estratégicas contra la participaciónpública»), cuyo texto final
básicamente se conocía ya desde el acuerdo político alcanzado por el Parlamento
y el Consejo en diciembre de 2023. Por consiguiente, en lo relativo al Derecho
internacional privado resulta de interés principalmente su Capítulo V, integrado
por los artículos 16 y 17, bajo la rúbrica “Protección contra las sentencias
dictadas en terceros países”. Por lo tanto, en relación con ese sector,
las normas finalmente adoptadas coinciden en lo sustancial con las incluidas en
la propuesta de la Comisión (reseñada aquí), con modificaciones
de diverso alcance que no han impedido que en la versión final en español se
haya mantenido alguna deficiencia terminológica del texto de la Propuesta. Debe
ser bien recibido que finalmente no hayan encontrado cabida en ese texto las
normas adicionales de competencia, así como en materia de ley aplicable,
propuestas en su informe por el Parlamento el pasado año, habida cuenta de sus
muchas carencias (para una reseña crítica, véase aquí). El considerando 51
de la nueva Directiva se limita a constatar que las normas de competencia y ley
aplicable de los Reglamentos Bruselas I bis y Roma II “pueden ser pertinentes
en los casos de demandas estratégicas”, lo que debe ser tomado en consideración
en eventuales revisiones de esos instrumentos. En síntesis, el Capítulo V
contiene una norma sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones de terceros
Estados, que supone una novedad de limitada relevancia práctica a la luz de la
configuración actual de nuestro sistema (I, infra), así como otra tendente
a facilitar el acceso a los tribunales de su domicilio en un Estado miembro por
quien ha sido objeto de una acción judicial abusiva contra la participación
pública ante un tribunal de un tercer país (II, infra).
I. Reconocimiento y ejecución de resoluciones de terceros Estados
Es conocido que una significativa carencia de
los instrumentos de Derecho de la Unión relativos al reconocimiento y ejecución
de resoluciones extranjeras -como el Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas
Ibis- es la ausencia de normas sobre el reconocimiento y ejecución de
resoluciones de terceros Estados. La nueva Directiva introduce en su artículo
16, bajo el enunciado “Motivos de denegación del reconocimiento y la ejecución
de sentencias dictadas en terceros países”, una norma específica de
armonización sobre el particular, en los siguientes términos:
“Los Estados miembros garantizarán que se
deniegue el reconocimiento y la ejecución de las sentencias dictadas en
terceros países a raíz de una acción judicial contra la participación pública
de una persona física o jurídica domiciliada en un Estado miembro cuando dicha
acción se considere manifiestamente infundada o abusiva de conformidad con el
Derecho del Estado miembro en el que se solicita tal reconocimiento o ejecución.”
Como recoge el considerando 43 de la Directiva, la finalidad de esta norma es “proteger la democracia y el derecho a la libertad de expresión y de información en la Unión”, evitando que resulten socavadas las garantías previstas en la Directiva como consecuencia de procesos judiciales en otros territorios. A la luz de esa finalidad, en un sistema como el nuestro, la disposición supone una aportación limitada. En primer lugar, la protección de la democracia y el derecho a la libertad de expresión y de información en la Unión (así como de otros derechos fundamentales y la eventual ponderación entre ellos) forma parte ya del contenido esencial del orden público, como motivo de denegación del reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras, conforme al artículo 46.1.a) de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. De hecho, el propio considerando 43 de la nueva Directiva contempla que “corresponde a los Estados miembros elegir si deniegan el reconocimiento y la ejecución de sentencias dictadas en terceros países por ser manifiestamente contrarias al orden público o basándose en otro motivo de denegación distinto”.
Además, las resoluciones respecto de las que se contempla la denegación de reconocimiento son producto de demandas que desde la perspectiva del Estado miembro requerido resultan “manifiestamente infundadas o abusivas”. La apreciación debe hacerse, según el tenor literal de la norma, no en virtud de un estándar común en toda la Unión, sino desde la perspectiva del Estado miembro en el que se pretende el reconocimiento y ejecución. Por lo tanto, pueden subsistir diferencias de apreciación entre los Estados miembros, como, por lo demás, sucede con el orden público como motivo de denegación del reconocimiento incluso en los instrumentos de la Unión sobre Derecho internacional privado (como el art. 45 del Reglamento Bruselas I bis), sin perjuicio de la necesidad de respetar los límites respecto del alcance de ese concepto que derivan del Derecho de la Unión. En un sistema como el nuestro no parece haber justificación para incluir un tratamiento específico de este tipo de situaciones diferenciado del control del orden público, sin perjuicio de que los desarrollos legislativos en el seno de la Unión puedan condicionar la configuración del orden público relevante a los efectos de denegar el reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras.
Por lo demás, como consecuencia del puntual y coyuntural objeto de la Directiva, la aportación práctica de una norma como esta será limitada también desde la perspectiva de su contribución de conjunto respecto de un ámbito tan necesitado de armonización en el seno de la Unión como el relativo al reconocimiento y ejecución de resoluciones de terceros Estados.
Cabe lamentar que no se hayan corregido durante la tramitación de esta iniciativa ciertas carencias terminológicas evidentes de la versión en español, que se mantienen incluso en el enunciado del artículo 16: “Motivos de denegación del reconocimiento y la ejecución de sentencias dictadas en terceros países”. En particular, lo correcto, a la luz de los instrumentos de DIPr de la Unión, hubiera sido emplear el término “resolución” (véase, por ejemplo, el art. 2 del Reglamento 1215/2012) y no "sentencia".
II. Competencia sobre acciones relativas a procesos incoados en
terceros países
Otra carencia del DIPr
de la Unión es que su instrumento general en materia de competencia judicial
internacional, el Reglamento 1215/2012, no unifica plenamente las normas de
competencia judicial internacional en las situaciones en las que el demandado
no está domiciliado en un Estado miembro, como resulta de la remisión que en tales
casos lleva a cabo su artículo 6 a las normas de competencia de la legislación
del Estado miembro del foro.
El artículo 17 de la
nueva Directiva, bajo el título “Competencia jurisdiccional para conocer de
acciones relativas a procesos incoados en terceros países”, establece lo
siguiente:
1.
Los Estados miembros garantizarán que, cuando un demandante domiciliado
fuera de la Unión haya interpuesto una acción judicial abusiva contra la
participación pública contra una persona física o jurídica domiciliada en un
Estado miembro ante un órgano jurisdiccional de un tercer país, dicha persona
pueda solicitar, ante los órganos jurisdiccionales del lugar de su domicilio,
una indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido y por las costas
en que haya incurrido en relación con el proceso ante el órgano jurisdiccional
del tercer país.
2.
Los Estados miembros podrán limitar el ejercicio de la competencia
jurisdiccional a que se refiere el apartado 1 mientras el proceso esté aún
pendiente en el tercer país.
Como recoge su
considerando 44, se trata de introducir en un criterio especial de competencia que tiene por
objetivo actuar como elemento disuasorio contra las demandas estratégicas
interpuestas en terceros países contra personas domiciliadas en la Unión,
pensando básicamente en situaciones en las que quien interpuso la demanda en el tercer país
no está domiciliado en la Unión pero sí tiene bienes en un Estado miembro, lo
que facilitará la ejecución en la Unión de las resoluciones a las que puedan dar lugar demandas basadas en este
criterio de competencia. Se trata básicamente de que quien ha sido demandado fuera de la Unión pueda verse resarcido de los daños y perjuicio sufridos o de las
costas en las que ha incurrido, de modo que la aplicación de este fuero de competencia no se subordina a que
en el proceso extranjero haya habido una resolución. El inciso final del
considerando 44 aclara que la norma solo regula la competencia judicial, de
modo que no afecta a la determinación de la ley aplicable ni al Derecho
sustantivo en materia de daños y perjuicios.
Del texto final de esta norma, tal como fue enmendada por el Consejo, resulta que este fuero de competencia específico se limita a complementar los sistemas nacionales de competencia, pues solo opera respecto de demandados (quienes han incoado el procedimiento en un tercer Estado) domiciliados fuera de la Unión, respecto de los que típicamente resultan de aplicación las normas nacionales de competencia como consecuencia de la remisión del mencionado artículo 6 del Reglamento Bruselas Ibis. Se ha matizado de este modo el alcance de la protección contemplada en la Propuesta de la Comisión, evitando que pueda ser un factor de distorsión del sistema del Reglamento Bruselas Ibis.
Además, conforme al artículo 18 de la Directiva, este criterio
de competencia no afectará a la aplicación del Convenio de Lugano, mencionado expresamente en el considerando 45, lo que
resulta de especial importancia con respecto a las demandas frente a demandados
domiciliados en Suiza, Islandia o Noruega. Además, el texto final de la norma
introduce un elemento de flexibilidad, al permitir a los Estados miembros
limitar el ejercicio de su competencia en estos casos en situaciones en las que
procedimiento se encuentre pendiente en el tercer Estado, situación en la que
la apreciación del carácter abusivo de la demanda puede resultar incierta.
Sin perjuicio de lo
anterior y de las mejoras introducidas en este disposición durante su
tramitación, cabe reiterar que, desde la perspectiva de política legislativa,
tener que recurrir a un cuestionable parche de este tipo en el marco de una
directiva, es una consecuencia negativa más del limitado alcance de la unificación de las reglas de competencia en el Reglamento
Bruselas Ibis. Lo deseable sería que ese Reglamento regulara la competencia
también frente a los demandados no domiciliados en un Estado miembro (más allá
de las excepciones previstas ahora en su artículo 6), y que ello fuera unido a
una norma de competencia residual con un fuero de necesidad correctamente redactado
(es decir, sin las deficiencias formales del último párrafo del art. 22 octies
de nuestra LOPJ) y en su caso a la revisión de los fueros especiales y de protección, si así
se considera necesario en los supuestos de demandas estratégicas contra la
participación pública.
Por último, desde el
punto de vista terminológico, también esta norma presenta deficiencias en la
versión española. Así, cabe lamentar que la norma, incluso en su título, vaya
referida a la “competencia jurisdiccional”. Lo correcto, a la luz de los
instrumentos de DIPr de la Unión, hubiera sido emplear el término “competencia
judicial” (véase, por ejemplo, la denominación misma del Reglamento 1215/2012).