Al hilo de la entrada en vigor hace unos días de la Ley 14/2014, de
Navegación Marítima (LNM), cabe reseñar que este texto legal incorpora ciertas
reglas específicas de competencia judicial en materia contractual, que se
centran en regular la eficacia y requisitos de los acuerdos de jurisdicción,
así como en establecer normas de competencia aplicables en defecto de tales
acuerdos. Obviamente, la LNM resulta de gran relevancia para otros aspectos del
DIPr y contiene alguna controvertida referencia a las cláusulas de arbitraje,
pero me limitaré aquí a hacer referencia a su tratamiento de las cláusulas de
jurisdicción. A este respecto, junto con el artículo 468 LNM, que forma parte de un capítulo titulado “De las especialidades de jurisdicción y competencia” y regula las cláusulas de jurisdicción, resulta también de interés el artículo 251 LNM, relativo a la eficacia
traslativa del conocimiento de embarque.
I. Artículo 468 de la Ley de
Navegación Marítima
Con carácter
previo, cabe dejar constancia de que, como es conocido, el régimen de los acuerdos
de prórroga de jurisdicción se encuentra actualmente en fase de transformación
en nuestro ordenamiento, principalmente con motivo de la próxima aplicación (a
las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015) del
Reglamento (UE) nº 1512/2012 (Reglamento Bruselas I bis o RBIbis) cuyo artículo
25 introduce novedades significativas. Entre éstas se encuentra el que el
régimen del artículo 25 es aplicable con independencia del domicilio de las
partes cuando las mismas acuerden someterse a los tribunales de un Estado
miembro. En la práctica esto supone que en las materias incluidas dentro del
ámbito de aplicación del RBIbis, como es propio de la materia contractual, las
reglas nacionales sobre la sumisión expresa como criterio atributivo de competencia
a los tribunales españoles resultan desplazadas por el RBIbis para todos los
casos, sin perjuicio de que conforme al artículo 25.1 el acuerdo no será eficaz
si es nulo en cuanto a su validez material según el Derecho del Estado miembro
cuyos tribunales han sido elegidos.
Pasando a las
reglas sobre jurisdicción del capítulo I del título IX LNM, integrado
únicamente por los artículos 468 y 469, el primero contiene la regulación de
las cláusulas de jurisdicción, en los siguientes términos:
“Sin perjuicio de lo previsto en los
convenios internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión
Europea, serán nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas de sumisión a
una jurisdicción extranjera… contenidas en los contratos de utilización del
buque o en los contratos auxiliares de la navegación, cuando no hayan sido
negociadas individual y separadamente.
En particular, la inserción de una cláusula
de jurisdicción o arbitraje en el condicionado impreso de cualquiera de los
contratos a los que se refiere el párrafo anterior no evidenciará, por sí sola,
el cumplimiento de los requisitos exigidos en el mismo.”
Esta norma no
regula la atribución de competencia a los tribunales españoles, pues va
referida a las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera. Por lo
tanto, la norma básicamente será sólo relevante en lo relativo a la eficacia
derogatoria de la competencia de los tribunales españoles, cuando no resulte
aplicable el RBIbis o un convenio internacional como el Convenio de Lugano (habida
cuenta del alcance del art. 25 RBIbis es claro que las normas nacionales no son
aplicables con respecto a la eficacia atributiva de competencia de un acuerdo
de prórroga a favor de los tribunales españoles).
Ahora bien, con respecto a la eficacia derogatoria
de la competencia de los tribunales españoles de las acuerdos a favor de
tribunales extranjeros, resulta de interés que el estándar establecido por el
artículo 468 LNM no coincide, por ser más restrictivo, con el que se deriva del
artículo 25 RBIbis, que prevalecerá cuando la “jurisdicción extranjera” a la
que va referida la sumisión sea la de un Estado miembro.
Cuando la “jurisdicción extranjera” seleccionada
sea la de un Estado que no es parte del RBIbis, el Convenio de Lugano u otro
convenio internacional (de modo que estos instrumentos no sean aplicables), el
criterio excesivamente restrictivo que adopta el artículo 468 LNM puede llegar
a plantear dificultades. Por ejemplo, tal puede ser el caso en relación con la
eventual eficacia en el extranjero (en particular en el Estado designado por la
cláusula de jurisdicción) de una resolución española cuando el tribunal español
se haya declarado competente pese a existir una cláusula de jurisdicción que,
sin haber sido negociada individual y separadamente (como exige en todo caso el
art. 468 LNM), forme parte de un contrato en el que se advierta de manera
visible de la existencia del acuerdo exclusivo de elección de foro, con
especificación de las cláusulas o secciones del contrato que lo incluyen [véase,
por ejemplo, el estándar utilizado, aunque no se encuentre en vigor, por el
art. 67.1 del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Contrato de Transporte
Internacional de Mercancías Total o Parcialmente Marítimo (Nueva York, 2008)
("Reglas de Rotterdam") al que hace referencia la disp. adic. 1ª LNM].
II. Conocimiento de embarque:
artículo 251 LNM
El artículo 251 LNM, acerca del conocimiento de
embarque y la eficacia traslativa, señala que el adquirente del mismo
“adquirirá todos los derechos y acciones del transmitente sobre las mercancías,
excepción hecha de los acuerdos en materia de jurisdicción y arbitraje, que
requerirán el consentimiento del adquirente en los términos señalados en el
capítulo I del título IX”. Como es bien conocido, el Tribunal de Justicia al
interpretar las disposiciones sobre prórroga de competencia del sistema de
Bruselas se ha abordado en varias ocasiones el régimen de los conocimientos de
embarque (en particular, en sus sentencias Tilly
Russ, Castelletti y Coreck Maritime),
concluyendo que cuando según el Derecho nacional aplicable el tenedor no haya
sucedido al cargador en sus derechos y obligaciones es preciso verificar que ha
dado su consentimiento a la cláusula atributiva de competencia incluida en el
conocimiento de embarque.
En la medida en que sea aplicable el Derecho
español, el artículo 251 LNM resultará en principio determinante para concretar
en qué medida el adquirente del conocimiento de embarque sucede al
transmitente. Ahora bien, cabe entender que precisamente
el artículo 25.1 RBIbis y su interpretación uniforme prevalecerán sobre la
remisión del artículo 251 LNM a los términos del capítulo I del título IX (art.
468) LNM.