jueves, 30 de octubre de 2014

El orden público como motivo de denegación del reconocimiento y ejecución en el Reglamento Bruselas I

Aunque surgida de un litigio en una materia en pleno desarrollo, como son las reclamaciones de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la infracción del Derecho de la competencia, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre, flyLAL, C-320/13 presenta especial interés en relación con la interpretación del orden público como motivo de denegación del reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras en el marco del Reglamento Bruselas I (y del Reglamento Bruselas I bis, en la medida en que su artículo 45.1 reproduce en lo sustancial el artículo 34.1 RBI con respecto al orden público).


Previamente, cabe reseñar que el Tribunal de Justicia aclara que las demandas de daños derivados de la infracción del Derecho de la competencia en las peculiares circunstancias del caso litigioso constituyen “materia civil y mercantil” en el sentido del artículo 1 Reglamento Bruselas I (y RBI bis). Esta constatación resulta determinante tanto de la aplicación de sus reglas de competencia, especialmente en esta materia sus artículos 2 (4 RBIbis) y 5.3 (art. 7.2 RBIbis) (aunque también otras normas podrían llegar a ser relevantes, como las relativas a pluralidad de demandados, prórroga de competencia o medidas provisionales), como de la aplicación de su régimen de reconocimiento y ejecución de resoluciones. Precisamente, el litigio principal iba referido al reconocimiento y ejecución en Letonia de una medida provisional y cautelar de embargo preventivo de ciertos bienes adoptada por un tribunal lituano en el marco de una controversia acerca de la indemnización por los daños y perjuicios derivados de ciertas infracciones del Derecho de la competencia. 
       Con base en la idea plasmada ya en su jurisprudencia previa, en el sentido de que permitir la utilización de instalaciones aeroportuarias a cambio del pago de una tasa constituye una actividad de carácter económico, el Tribunal entiende que esa actividad da lugar al establecimiento de relaciones jurídicas que forman parte efectivamente de la materia civil y mercantil. (ap. 33). En síntesis, el Tribunal considera que la calificación como “materia civil y mercantil” de las demandas de daños derivados de la infracción del Derecho de la competencia no resulta alterada por la circunstancia de que la supuesta infracción del Derecho de la competencia resulte de disposiciones jurídicas de un Estado miembro (como las relativas a la fijación de tasas aeroportuarias) ni por el hecho de que dicho Estado sea titular del 100 % y del 52,6 % del capital de las empresas demandadas (ap. 34). Destaca a este respecto el Tribunal que dicho Estado (Letonia) no ejercía en este caso prerrogativas de poder público, que las empresas en cuestión se comportaban en el mercado como cualquier otro operador económico y que la demanda iba referida a actos realizados por particulares (ap. 37.). 
      Poco controvertida parece la respuesta del Tribunal a la segunda cuestión que le había sido planteada, en el sentido de que una acción mediante la que se pretende obtener la indemnización de los daños y perjuicios derivados de supuestas violaciones del Derecho de la Unión en materia de competencia, no constituye un procedimiento relativo a la validez de las decisiones de los órganos de sociedades a los efectos de la norma sobre competencia exclusiva del artículo 22.2 RBI (art. 24.2 RBIbis). La duda al respecto derivaba para el órgano remitente de que la controvertida reducción de las tasas se aplicaba por medio de decisiones adoptadas por órganos de sociedades mercantiles.  Como es conocido, esa regla atribuye competencia exclusiva únicamente “en materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de validez de las decisiones de sus órganos”. Al igual que el resto de las competencias exclusivas, el artículo 22.2 RBIbis debe ser objeto de interpretación restrictiva, de modo que no parece controvertido que demandas cuyo objeto es la reclamación de los daños y perjuicio de supuestas infracciones del Derecho de la competencia (susceptibles de ser subsumidas en la regla de competencia especial del art. 5.3 RBI –art. 7.2 RBIbis-) quedan al margen de dicha competencia exclusiva. Esta circunstancia resulta en la práctica determinante de que la demanda pueda ser interpuesta, a elección del demandante, ante los tribunales del domicilio del demandado (arts. 2 RBI y 4 RBIbis) u otros que pudieran resultar competentes en virtud de otras reglas relevantes en esta materia, como el propio artículo 5.3 RBI. La respuesta negativa a esta segunda cuestión lleva al Tribunal a no pronunciarse sobre la tercera en la que se le consultaba sobre el alcance de la obligación del órgano al que se solicita el reconocimiento de verificar que concurren las circunstancias del artículo 35.1 RBIbis, como es el que no se hayan desconocido las normas sobre competencias exclusivas del artículo 22 RBI en la resolución extranjera cuya eficacia se pretende. En todo caso, cabe reseñar que en relación con los supuestos en los que se solicita la ejecución, el artículo 41 RBI establece: “Se otorgará inmediatamente la ejecución de la resolución una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 53, sin proceder a ningún examen de acuerdo con los artículos 34 y 35”.
       Con respecto al significado de la cláusula de orden público en el marco del RBI (y RBIbis), la sentencia flyLAL proporciona en primer lugar una síntesis de su jurisprudencia previa, de la que, como es conocido, resulta que si bien no corresponde al Tribunal de Justicia definir el contenido del concepto de orden público de un Estado miembro, pues los Estados tienen libertad al respecto, sí corresponde al Tribunal de Justicia “controlar los límites dentro de los cuales los tribunales de un Estado miembro pueden recurrir a este concepto para no reconocer una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro” (ap. 47). A la hora de fijar esos límites, la sentencia flyLAL resulta de interés especialmente en relación con dos aspectos.
       Por una parte, el Tribunal se pronuncia con respecto a la concreción de la eventual vulneración del deber de motivación del cálculo de las sumas a las van referidas las medidas provisionales y cautelares cuyo reconocimiento se pretende, como determinante de la violación de los principios elementales del proceso equitativo. Considera el Tribunal que no puede operar el orden público por ese motivo cuando, teniendo en cuenta el procedimiento considerado en su globalidad y a la luz del conjunto de las circunstancias pertinentes “es posible seguir el razonamiento que llevó a la fijación del importe de las sumas en cuestión” y existían vías de recurso para impugnar el cálculo de las que se hizo uso (ap. 53). 
       Por otra parte, el Tribunal rechaza la posibilidad de utilizar el orden público como motivo de denegación del reconocimiento con base en las consecuencias económicas de que determinados bienes de los demandados en el litigio principal queden sometidos a vigilancia en virtud de las medidas provisionales. En definitiva, el Tribunal afirma que el mero hecho de invocar consecuencias económicas graves no constituye una violación del orden público del Estado requerido (ap. 58) y reitera el criterio del Abogado General en el sentido de que el concepto de orden público “pretende proteger intereses jurídicos expresados en una norma jurídica y no intereses puramente económicos” (como sería el caso del riesgo de un perjuicio financiero derivado de la no recuperación de las medidas de afianzamiento). De hecho, el Abogado General se mostró también reticente a que pueda admitirse una vulneración del orden público por el riesgo de quebranto económico del Estado, con base en que “las consideraciones económicas son esencialmente ajenas a los planteamientos del orden público (ap. 87 de las Conclusiones).
         En todo caso, el criterio adoptado en esta sentencia y su vinculación con el carácter excepcional del orden público no impide apreciar que el mecanismo del orden público –aunque típicamente al margen del ámbito territorial propio del Reglamento Bruselas I- puede ser determinante en circunstancias excepcionales del no reconocimiento de una resolución extranjera, por ejemplo, en atención al fundamento de dicha resolución para fijar la indemnización de los daños y perjuicios y a las consecuencia a las que en el caso concreto hubiera conducido la aplicación de sistema de responsabilidad basado en principios incompatibles con los que inspiran el ordenamiento del Estado requerido. Aunque en relación con medidas diferentes a las que eran objeto de reconocimiento en el litigio principal y en el marco de un instrumento que no será aplicable al reconocimiento recíproco de resoluciones entre Estados de la UE, resulta ilustrativo el artículo 11 del Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro de 2005, cuyo texto es el siguiente:

            Artículo 11 Daños y perjuicios
     1. El reconocimiento o la ejecución de una resolución podrá denegarse si, y en la medida que, la resolución conceda daños y perjuicios, incluyendo daños y perjuicios ejemplares o punitivos, que no reparen a una parte por la pérdida o el perjuicio real sufrido.
    2. El tribunal requerido tomará en consideración si, y en qué medida, los daños y perjuicios fijados por el tribunal de origen sirven para cubrir costas y gastos relacionados con el procedimiento.

      Ahora bien, al igual que sucede en general con el mecanismo del orden público, se impone una interpretación restrictiva de esta posibilidad, como se desprende de la redacción de la norma, que limitará su aplicación a situaciones excepcionales.