lunes, 26 de agosto de 2024

Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial (IV): propiedad intelectual

 

Vinculadas a la incorporación de reglas sobre los modelos de IA de uso general, se encuentra la inclusión en la versión final del RIA de ciertas disposiciones en materia de propiedad intelectual, que no figuraban en la propuesta inicial de la Comisión. Se localizan en su artículo Artículo 53.1.c) y sus cdos. 105-108, que han sido objeto de críticas significativas, en particular, la mención en el cdo. 106, según la cual cualquier proveedor que introduzca un modelo de IA de uso general en el mercado de la Unión debe cumplir adoptar medidas tendentes a asegurar el cumplimiento del Derecho de la Unión en materia de derechos de autor y derechos afines, “independientemente de la jurisdicción en la que tengan lugar los actos pertinentes en materia de derechos de autor que sustentan el entrenamiento de dichos modelos de IA de uso general”. Frente a esas críticas, cabe afirmar que esas indicaciones sobre la aplicabilidad de la normativa sobre derechos de autor y derechos afines de la Unión (y de sus Estados miembros) son plenamente coherentes con el carácter estrictamente territorial de tales derechos.


                El contenido normativo sobre este particular del RIA es muy limitado. Básicamente, al hilo de los riesgos que para los titulares de derechos de autor y derechos afines plantea la eventual utilización de las obras y prestaciones objeto de tales derechos para el desarrollo y entrenamiento de los grandes modelos de IA generativos, entre las obligaciones que el artículo 53.1.c) RIA impone a todos los proveedores de modelos de IA de uso general se incluye la de establecer “directrices para cumplir el Derecho de la Unión en materia de derechos de autor y derechos afines, y en particular, para detectar y cumplir… una reserva de derechos expresada de conformidad con el artículo 4.3 de la Directiva (UE) 2019/790”.

                Cabe recordar que las excepciones y limitaciones en materia de minería de textos y datos establecidas en los artículos 3 (“Minería de textos y datos con fines de investigación científica”) y 4 (“Excepción o limitación relativa a la minería de textos y datos”) de la Directiva 2019/790 presentan carácter obligatorio para los Estados miembros, a diferencia del modelo de los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la Directiva 2001/29. Se trata de excepciones o limitaciones destinadas principalmente a facilitar determinados usos de obras y prestaciones en relación con actividades de minería de textos y datos, con el propósito de favorecer la innovación y la posición competitiva de la UE en el ámbito de la investigación, aportando mayor seguridad jurídica. Qué se entiende por minería de textos y datos aparece recogido, a los efectos tanto del artículo 3 como del artículo 4 de la Directiva 2019/7904, en su artículo 2.2, que lo define como: “toda técnica analítica automatizada destinada a analizar textos y datos en formato digital a fin de generar información que incluye, sin carácter exhaustivo, pautas, tendencias o correlaciones”. Pese al poco tiempo transcurrido desde su adopción, las normas de la Directiva 2019/790 fueron redactadas en un contexto muy diferente al actual en lo que tiene que ver precisamente con los modelos de IA de uso general.

Como inciso terminológico puntual, cabe lamentar que en su versión española el RIA no utilice la expresión “minería de textos y datos” para referirse a las actividades objeto de las excepciones y limitaciones de los artículos 3 y 4 de la Directiva (UE) 2019/790. Por el contrario, marginando la terminología empleada por la Directiva, utiliza la expresión “prospección de textos y datos” (hasta en cuatro ocasiones en el cdo. 105), pese a que las versiones en inglés, francés y alemán del RIA sí utilizan la misma terminología en ese considerando y en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2019/790.

                La Directiva establece dos regímenes claramente diferenciados (lo que no ha impedido que en la cuestionable transposición española el artículo 67 del Real Decreto-ley 24/2021 optara por fusionar ambos preceptos en uno). El artículo 3 establece un régimen específico para las actividades de minería de textos y datos realizadas con fines de investigación científica por organismos de investigación e instituciones responsables del patrimonio cultural. Por su parte, el artículo 4 de la Directiva 2019/790 aparece dedicado a regular la minería de textos y datos en situaciones no comprendidas en el artículo 3, es decir típicamente cuando las actividades de minería de datos no se llevan a cabo por los beneficiarios de la excepción y en los términos previstos en el artículo 3. Su fundamento aparece detallado en el considerando 18, que parte de lo habitual que resulta el empleo de técnicas de minería de textos y datos al margen de la investigación científica, tanto en el ámbito empresarial como en el de las administraciones públicas.

Cuando no resulta de aplicación la excepción establecida en el artículo 3, el criterio general es que los titulares de derechos conservan la libertad para poder seguir concediendo licencias para el uso de sus obras. La introducción en el artículo 4 de esta limitación –en el caso de que el Estado miembro opte por prever una compensación equitativa– o excepción pretende aportar seguridad jurídica respecto a la posibilidad de realizar reproducciones y extracciones con fines de minería de textos y datos en obras u otras prestaciones a las que hayan accedido lícitamente. Esta excepción o limitación va referida a las obras y otras prestaciones “accesibles de forma legítima”, incluyendo las puestas a disposición del público en línea y se aplica a condición de que el uso de las obras y otras prestaciones no esté reservado expresamente por los titulares de derechos de manera adecuada (art. 4.3). Cuando se trata de contenidos puestos a disposición del público en línea, solo se considera adecuado reservar los derechos mediante la utilización de medios de lectura mecánica, como los metadatos y las condiciones de un sitio web o un servicio, mientras que en otros casos se considera que puede resultar adecuado reservar los derechos por otros medios, como acuerdos contractuales o una declaración unilateral (cdo. 18 de la Directiva), lo que implica que, por ejemplo, los desarrolladores de herramientas de IA deban revisar los términos de las licencias en virtud de las cuales tienen acceso a esos contenidos. 

Como recuerda el considerando 105 del RIA, cuando el titular del derecho se ha reservado de manera adecuada el derecho de exclusión, es preciso obtener su autorización para llevar a cabo una prospección (minería) de textos y datos con dichas obras. A diferencia de la excepción del artículo 3, la limitación o excepción del artículo 4 no excluye la posibilidad de disposiciones contractuales contrarias a la excepción o limitación que establece, como resulta del artículo 7.1 de la Directiva.

Habida cuenta de la evolución de las circunstancias entre 2019 y 2024, podría considerarse conveniente la puesta en marcha de medidas que faciliten en la práctica que ciertos titulares de derechos puedan realmente formular de manera adecuada la reserva a la que tienen derecho con base en el artículo 4.3 de la Directiva, así como la reflexión acerca de las implicaciones del desarrollo y utilización de los modelos de IA de uso general frente al contexto en el que esas normas fueron elaboradas. 

En este contexto hay que entender la exigencia del artículo 53.1.c) RIA de que los proveedores de modelos de IA de uso general establezcan directrices para para detectar y cumplir con las reservas de derechos expresadas de conformidad con el artículo 4.3 de la Directiva (UE) 2019/790, en la medida en que están obligados a ello cuando la legislación de la Unión en materia de derechos de autor y derechos conexos (más exactamente las normas de transposición de algún Estado miembro) resulta de aplicación. En relación con este último punto, pese a la controversia que ha suscitado, es plenamente apropiado el criterio recogido en el considerando 105 del RIA, según el cual esa obligación debe ser cumplida por “todo proveedor que introduzca un modelo de IA de uso general en el mercado de la Unión…, independientemente de la jurisdicción en la que tengan lugar los actos pertinentes en materia de derechos de autor que sustentan el entrenamiento de dichos modelos de IA de uso general”. Como justificación sobre el particular, ese considerando se limita a afirmar que es necesario “para garantizar unas condiciones de competencia equitativas” que un proveedor obtenga una ventaja competitiva en el mercado de la Unión al beneficiarse de normas en materia de derechos de autor menos estrictas que las establecidas en la Unión.

Si bien ese argumento es apropiado, la razón de fondo es que ese criterio es en realidad una consecuencia necesaria del carácter territorial de esos derechos de exclusiva, y de la circunstancia de que la legislación aplicable a la responsabilidad derivada de la infracción de esos derechos es la ley del país para cuyo territorio se reclama la protección, es decir, se determina conforme al criterio lex loci protectionis (art. 8.1 Reglamento 864/2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales -Roma II o RRII, de carácter imperativo -apdo. 3- precisamente por su vinculación con el carácter estrictamente territorial de estos derechos -cdo. 26 RRII- ). Con respecto a la explotación en línea de obras y prestaciones, el criterio lex loci protectionis conduce típicamente a la aplicación de la ley del país de recepción (o mercado de destino).

Se trata de un criterio sustancialmente confirmado por el Tribunal de Justicia. Ya en su sentencia de 18 de octubre de 2012, Football Dataco, C-173/11, EU:C:2012:642, abordó una cuestión prejudicial referida a cómo se localiza el lugar (o lugares) de infracción de los derechos de propiedad intelectual (en relación con bases de datos) cuando la infracción deriva de actos en los que el supuesto infractor introduce en un servidor situado en el Estado de su residencia información que envía a los ordenadores de los usuarios de sus servicios situados en otro Estado. En concreto, el Tribunal de Justicia concluyó que la actividad infractora se localiza como mínimo en el Estado al que se envía la información supuestamente infractora cuando «concurran indicios que permitan concluir que este acto pone de manifiesto la intención de su autor de dirigirse a las personas situadas en este territorio». Además, el Tribunal puso de relieve cómo no resultaba aceptable la posición de la parte demandada en el litigio principal según la cual la actividad debe considerarse localizada exclusivamente en el territorio del Estado en el que está situado el servidor web a partir del cual se envían los datos, destacando que tal posición menoscabaría gravemente la eficacia territorial de la propiedad intelectual.

La introducción por el proveedor del modelo de IA de uso general en el mercado de la Unión resulta determinante de la aplicación de la legislación de la Unión (o en su caso normas nacionales de transposición) en materia de derechos de autor y derechos conexos. Ciertas actividades desarrolladas en línea pueden llegar a considerarse dirigidas a una pluralidad de países, lo que en el ámbito de la ley aplicable conduce con base en el criterio lex loci protectionis del artículo 8.1 RRII a la aplicación de tantos ordenamientos como territorios de infracción. El alcance de la ley así designada se limita a la eventual infracción de derechos en ese concreto territorio, lo que puede conducir a la aplicación cumulativa y distributiva de varios ordenamientos.