lunes, 9 de septiembre de 2024

Leyes de policía e indemnización del daño moral


       Incluso en el seno de la Unión y en ámbitos objeto de normas de armonización, subsisten profundas diferencias entre la legislaciones nacionales en lo relativo a la determinación de los daños morales, lo que tiene importantes implicaciones en la litigación relativa a reclamaciones de responsabilidad que presentan conexiones con varios países. Un ejemplo significativo en relación con la indemnización por daños morales que puede concederse a familiares cercanos de víctimas de accidentes de tráfico, lo proporciona la comparación entre la situación en Alemania y en Bulgaria. Mientras que la legislación búlgara permite con carácter general conceder una indemnización por el dolor y el sufrimiento anímico padecidos por familiares cercanos de la persona fallecida, la legislación alemana sólo admite una indemnización en tales situaciones cuando el hecho dañoso haya causado un daño patológico a los familiares. En la práctica eso supone que en situaciones en las que típicamente ciertos familiares tienen derecho a recibir unos 60.000 euros de indemnización conforme a la legislación búlgara, en caso de resultar de aplicación la legislación alemana pueden no tener derecho a recibir indemnización alguna o a lo sumo unos 5.000 euros. Este contraste se encuentra en el origen de la sentencia del pasado jueves del Tribunal de Justicia en el asunto HUK-COBURG-Allgemeine Versicherung II, C-83/23, EU:C:2024:689 (vid. apdos. 50-52).


En el litigio principal ante los tribunales búlgaros, las reglas de conflicto armonizadas conducen a la aplicación del Derecho alemán. Los demandantes son los padres búlgaros y domiciliados en Bulgaria de la víctima búlgara del accidente acaecido en Alemania entre búlgaros establecidos en Alemania, estando el causante asegurado por una compañía alemana. Pese a la determinación de la ley alemana -lugar del accidente- como aplicable al fondo del asunto con base en el artículo 4 del Reglamento 864/2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II» o RRII), para los familiares demandantes resulta clave la eventual aplicación con carácter excepcional de las reglas búlgaras sobre indemnizacion del daño moral. El litigio principal de este asunto va referido al mismo accidente de tráfico que se encontraba en el origen del litigio –que implicaba a otros familiares de la víctima-, que dio lugar a la STJUE de 15 de diciembre de 2022, HUKCOBURGAllgemeine Versicherung, C577/21, EU:C:2022:992. Cabe recordar que en aquella ocasión el Tribunal de Justicia básicamente estableció que si bien de la Directiva 2009/103 relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, deriva  que la indemnización del daño moral sufrido por los familiares cercanos de las víctimas de accidentes de tráfico debe estar cubierta por un seguro obligatorio equivalente, como mínimo, a ciertos importes, esa Directiva no regula el alcance de la indemnización que debe concederse a tales víctimas indirectas sobre la base de la responsabilidad civil del asegurado, cuestión que sigue regida por el Derecho nacional.

Incluso en un marco en el que la determinación de la ley aplicable está en gran medida unificada entre los Estados miembros (como consecuencia del mencionado Reglamento Roma II –o, en su caso, el Convenio de La Haya de 1971 sobre Ley Aplicable en Materia de Accidentes de Circulación por Carretera, conforme a lo dispuesto en el art. 28 RRII-), la subsistencia de diferencias tan profundas en las legislaciones nacionales sobre responsabilidad civil va unida a elementos específicos de incertidumbre, en un contexto en el que no es extraño que la parte demandante pueda optar entre varios Estados miembros al presentar su demanda con base en lo dispuesto en el Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas I bis o RBIbis). En particular, esa incertidumbre se vincula con que ese contraste tan intenso puede reflejar que las legislaciones nacionales se basan en “concepciones totalmente diferentes por lo que respecta al derecho a indemnización” (apdo. 51 de la nueva sentencia). A su vez, esa constatación se vincula a la eventual posibilidad de recurrir en estas situaciones a mecanismos excepcionales que distorsionan el normal funcionamiento de las reglas de DIPr destinadas a proporcionar previsibilidad y seguridad jurídica en el marco de la Unión.

Tales mecanismos excepcionales son básicamente los vinculados a la consideración de algunas de esas normas como integrantes del “orden público internacional” del Estado miembro en cuestión. Se trata de una circunstancia que tiene importantes implicaciones, tanto en materia de ley aplicable –como consecuencia de la aplicación imperativa de la “leyes de policía” del foro (art. 16 Reglamento Roma II y también artículo 9.2 del Reglamento 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I o RRI)) y de los límites del orden público a la aplicación de normas extranjeras (arts. RRII y 21 RRI)-, como eventualmente en materia de obstáculos a la libre circulación de resoluciones judiciales en el seno de la Unión (art. 45.1.a RBIbis). Como es sabido, conforme al artículo 16 RRII relativo a las "leyes de policía” -y equivalente del art. 7.2 RRI-, las reglas de conflicto del Reglamento “no afectarán a la aplicación de las disposiciones de la ley del foro en aquellas situaciones en que tengan carácter imperativo, cualquiera que sea la ley aplicable a la obligación extracontractual.” Por consiguiente, en el litigio principal resulta clave concretar si las normas búlgaras relevantes tienen carácter de leyes de policía y su aplicación no debe verse afectada porque la ley aplicable al fondo conforme a las reglas de conflicto del RRII sea la alemana. En este contexto, la nueva sentencia aborda ciertas cuestiones relativas a la eventual calificación de normas reguladoras de la indemnización del daño moral del Estado miembro del foro como leyes de policía a los efectos del artículo 16 RRII (art. 7 RRI) y los condicionantes de su aplicación en tanto que excepción al normal funcionamiento de las normas armonizadas sobre ley aplicable. En general, la sentencia sigue muy de cerca los planteamientos del AG Szpunar en sus conclusiones.

Más allá de las implicaciones del carácter excepcional del mecanismo del artículo 16 RRII y la consiguiente necesidad de aplicación restrictiva, aspectos destacados ya por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia previa sobre las leyes de policía; como primer elemento reseñable, la nueva sentencia subraya la exigencia, no recogida expresamente en el artículo 16 RRII (ni en el art. 9.2 Reglamento Roma I), de que la situación jurídica de que se trate “presente vínculos suficientemente estrechos con el Estado miembro del foro”, como presupuesto para que sus disposiciones de policía puedan resultar aplicables con base en el artículo 16 RRII o 7.2 RRI (apdo. 33 de la sentencia).

Ciertamente, en defecto de vínculos estrechos normalmente la aplicación excepcional de esas normas del foro no está justificada, ni siquiera desde la perspectiva del propio foro. Típicamente las leyes de policía tienen un ámbito de aplicación espacial limitado que se vincula con que tratan de proteger importantes intereses en relación con el Estado que las adopta, que normalmente no se verán afectados cuando la situación no tiene una conexión suficiente con el Estado en cuestión. Cabe recordar que la definición de “leyes de policía” incluye el que son normas cuya aplicación resulta exigible “a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación” (art. 9.1 RRI).  No obstante, en el presente caso las normas cuya calificación como leyes de policía se plantea son normas civiles en materia de responsabilidad que no parecen incorporar expresamente criterios sobre su ámbito de aplicación territorial. Al valorar si concurre la conexión entre la situación y el país que las adopta requerida por el Tribunal resulta claro que esa conexión en principio no tiene que ser tan estrecha como la que el artículo 9.3 RRI exige cuando se trata de dar eficacia (en el ámbito contractual) a normas de terceros Estados. Tampoco exige la nueva sentencia que la conexión con el foro sea más estrecha que con cualquier otro de los países con los que la situación esté conectada. Básicamente el Tribunal se limita en el apartado 36 de la sentencia a incluir una enumeración de los elementos relevantes en el litigio principal de cara a que el tribunal nacional valore si concurre la proximidad requerida, incluyendo la nacionalidad y residencia de los demandantes, de la víctima y del causante del accidente, así como el lugar del accidente y el establecimiento de la empresa aseguradora. El Tribunal de Justicia no aporta criterios acerca de la ponderación por el órgano nacional competente ponderar de si los vínculos son suficientemente a los efectos del artículo 16 RRII.

Un segundo elemento reseñable de la nueva sentencia es el relativo a la interacción entre la posibilidad de aplicar las normas de policía del foro (en este caso, Bulgaria) y el contenido de la ley aplicable al fondo del asunto en virtud de las reglas de conflicto (en este supuesto la ley alemana).  El Tribunal reafirma el carácter excepcional del artículo 16 RRII (y art. 9.2 RRI), confirmando que junto con la comprobación de que el legislador nacional ha adoptado la norma en cuestión con la finalidad de proteger un interés que el Estado miembro de que se trate considera esencial, el órgano jurisdiccional debe identificar que concurren razones particularmente importantes que justifiquen su aplicación (apdo. 40 de la nueva sentencia con referencia a la sentencia Da Silva Martins, reseñada aquí). Además, el Tribunal destaca que  el órgano jurisdiccional debe comprobar que la “aplicación de esa disposición es absolutamente necesaria para proteger el interés esencial de que se trate en el caso concreto” (apdo. 42), de modo que no puede recurrir al artículo 16 RRII “si el objetivo de protección del interés de que se trate perseguido por la disposición en cuestión de la ley del foro también puede alcanzarse mediante la aplicación de la ley designada en virtud de las normas de conflicto de leyes de dicho Reglamento” (apdo. 43). Se trata de un criterio que impone una comprobación adicional por el órgano nacional y contribuye a difuminar la distinción entre el mecanismo de la aplicación de las leyes de policía previsto en el artículo 16 RRII y la excepción de orden público prevista en el artículo 26 RRII (art. 21 RRI), según el cual solo puede excluirse la aplicación de una disposición de la ley designada por el Reglamento si esta aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del foro. El resultado es coherente con la mención conjunta de los artículos 16 y 26 RRII en el considerando 32 de ese instrumento, como mecanismos de aplicación excepcional para la salvaguarda de intereses semejantes y que se encuentra íntimamente relacionados.

En tercer lugar, también incluye la sentencia precisiones acerca de la calificación de una norma nacional como «ley de policía» a los efectos de los artículos 16 RRII y 7 RRI. Cabe recordar que la definición de “ley de policía” en el artículo 7.1 RRI -determinante también en relación con el art. 16 RRII- es “disposición cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación…”. La cuestión controvertida en este asunto es si normas, como las relativas a responsabilidad civil, que protegen intereses individuales pueden ser calificadas como leyes de policía a esos efectos. El Tribunal de Justicia, a partir de la referencia en el considerando 32 del RRII a las normas sobre la asignación de daños e intereses ejemplares o punitivos, responde de manera afirmativa, si bien concluye que las normas nacionales dirigidas a proteger intereses individuales solo pueden ser aplicadas como leyes de policía cuando “la protección de los intereses individuales de una categoría de personas, perseguida por dichas disposiciones nacionales, corresponde a un interés público esencial que estas salvaguardan”, debiendo “acreditarse la existencia de una conexión suficiente con un interés público considerado esencial en el ordenamiento jurídico del Estado miembro del foro” (apdo. 46).

Con base en que corresponde a los órganos nacionales apreciar si la norma en cuestión reviste tal importancia en el ordenamiento jurídico nacional que justifica apartarse de la ley designada de conformidad con el RRII y si concurren razones particularmente importantes que justifiquen su aplicación en el marco del artículo 16, en relación con normas relativas a la evaluación de la indemnización de un daño, el Tribunal de Justicia se limita a poner de relieve que si bien tanto la legislación búlgara como la alemana parecen basarse en el “principio de equidad” (apdo. 49), parece que ambas se basan en “en concepciones totalmente diferentes por lo que respecta al derecho a indemnización” (apdo. 51). Cabe entender que esta constatación facilita que pueda tener lugar el recurso al artículo 16 RRII, si bien el órgano búlgaro debe previamente determinar que la aplicación de la ley alemana no permite alcanzar en el caso concreto el objetivo de interés público esencial que pretende salvaguardar la norma búlgara en cuestión, según la cual el órgano jurisdiccional competente debe determinar la indemnización del daño moral atendiendo a criterios de equidad.

El Tribunal de Justicia no entra a valorar el objetivo de interés público esencial en cuestión ni impone límites específicos al respecto. Al margen de lo tratado en la sentencia, cabe poner de relieve que la apreciación de que los ordenamientos de los Estados miembros implicados se basan en “en concepciones totalmente diferentes por lo que respecta al derecho a indemnización” (apdo. 51), más allá de la aplicación del artículo 16 RRII, puede ser también relevante a los efectos de obstaculizar la libre circulación de resoluciones judiciales entre los Estados miembros con base en el artículo 45.1.a) del Reglamento 1215/2012, sin perjuicio de que el orden público como motivo de denegación del reconocimiento deba ser objeto de un análisis específico.