Incluso en el seno de la Unión y en ámbitos objeto de normas de
armonización, subsisten profundas diferencias entre la legislaciones nacionales
en lo relativo a la determinación de los daños morales, lo que tiene
importantes implicaciones en la litigación relativa a reclamaciones de
responsabilidad que presentan conexiones con varios países. Un ejemplo
significativo en relación con la indemnización por daños morales que puede
concederse a familiares cercanos de víctimas de accidentes de tráfico, lo
proporciona la comparación entre la situación en Alemania y en Bulgaria.
Mientras que la legislación búlgara permite con carácter general conceder una
indemnización por el dolor y el sufrimiento anímico padecidos por familiares cercanos
de la persona fallecida, la legislación alemana sólo admite una indemnización
en tales situaciones cuando el hecho dañoso haya causado un daño patológico a
los familiares. En la práctica eso supone que en situaciones en las que
típicamente ciertos familiares tienen derecho a recibir unos 60.000 euros de
indemnización conforme a la legislación búlgara, en caso de resultar de
aplicación la legislación alemana pueden no tener derecho a recibir
indemnización alguna o a lo sumo unos 5.000 euros. Este contraste se encuentra
en el origen de la sentencia del pasado jueves del Tribunal de Justicia en el
asunto HUK-COBURG-Allgemeine Versicherung
II, C-83/23, EU:C:2024:689 (vid.
apdos. 50-52).
En el litigio principal ante los tribunales
búlgaros, las reglas de conflicto armonizadas conducen a la aplicación del
Derecho alemán. Los demandantes son los padres búlgaros y domiciliados en
Bulgaria de la víctima búlgara del accidente acaecido en Alemania entre
búlgaros establecidos en Alemania, estando el causante asegurado por una
compañía alemana. Pese a la determinación de la ley alemana -lugar del accidente- como aplicable al fondo del asunto con base en el artículo 4 del
Reglamento 864/2007 relativo a
la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II» o RRII), para
los familiares demandantes resulta clave la eventual aplicación con carácter excepcional de las
reglas búlgaras sobre indemnizacion del daño moral. El litigio principal de este
asunto va referido al mismo accidente de tráfico que se encontraba en el origen
del litigio –que implicaba a otros familiares de la víctima-, que dio lugar a
la STJUE de 15 de diciembre de 2022, HUK‑COBURG‑Allgemeine Versicherung,
C‑577/21, EU:C:2022:992. Cabe recordar que en aquella ocasión el Tribunal
de Justicia básicamente estableció que si bien de la Directiva 2009/103 relativa
al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de
vehículos automóviles, deriva que la indemnización del daño moral sufrido por
los familiares cercanos de las víctimas de accidentes de tráfico debe estar cubierta
por un seguro obligatorio equivalente, como mínimo, a ciertos importes, esa
Directiva no regula el alcance de la indemnización que debe concederse a tales
víctimas indirectas sobre la base de la responsabilidad civil del asegurado, cuestión
que sigue regida por el Derecho nacional.
Incluso en un marco en el que la
determinación de la ley aplicable está en gran medida unificada entre los
Estados miembros (como consecuencia del mencionado Reglamento Roma II –o, en su
caso, el Convenio de La Haya de 1971 sobre Ley Aplicable en Materia de
Accidentes de Circulación por Carretera, conforme a lo dispuesto en el art. 28
RRII-), la subsistencia de diferencias tan profundas en las legislaciones
nacionales sobre responsabilidad civil va unida a elementos específicos de
incertidumbre, en un contexto en el que no es extraño que la parte demandante
pueda optar entre varios Estados miembros al presentar su demanda con base en
lo dispuesto en el Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas I bis o RBIbis). En
particular, esa incertidumbre se vincula con que ese contraste tan intenso
puede reflejar que las legislaciones nacionales se basan en “concepciones
totalmente diferentes por lo que respecta al derecho a indemnización” (apdo. 51
de la nueva sentencia). A su vez, esa constatación se vincula a la eventual posibilidad de recurrir
en estas situaciones a mecanismos excepcionales que distorsionan el normal
funcionamiento de las reglas de DIPr destinadas a proporcionar previsibilidad y
seguridad jurídica en el marco de la Unión.
Tales mecanismos excepcionales son básicamente los vinculados a la
consideración de algunas de esas normas como integrantes del “orden público
internacional” del Estado miembro en cuestión. Se trata de una circunstancia
que tiene importantes implicaciones, tanto en materia de ley aplicable –como
consecuencia de la aplicación imperativa de la “leyes de policía” del foro
(art. 16 Reglamento Roma II y también artículo 9.2 del Reglamento 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I o RRI)) y
de los límites del orden público a la aplicación de normas extranjeras (arts. RRII
y 21 RRI)-, como eventualmente en materia de obstáculos a la libre circulación
de resoluciones judiciales en el seno de la Unión (art. 45.1.a RBIbis). Como es
sabido, conforme al artículo 16 RRII relativo a las "leyes de policía” -y equivalente
del art. 7.2 RRI-, las reglas de conflicto del Reglamento “no afectarán a la
aplicación de las disposiciones de la ley del foro en aquellas situaciones en
que tengan carácter imperativo, cualquiera que sea la ley aplicable a la
obligación extracontractual.” Por consiguiente, en el litigio principal resulta
clave concretar si las normas búlgaras relevantes tienen carácter de leyes de
policía y su aplicación no debe verse afectada porque la ley aplicable al fondo
conforme a las reglas de conflicto del RRII sea la alemana. En este contexto, la
nueva sentencia aborda ciertas cuestiones relativas a la eventual calificación
de normas reguladoras de la indemnización del daño moral del Estado miembro del
foro como leyes de policía a los efectos del artículo 16 RRII (art. 7 RRI) y
los condicionantes de su aplicación en tanto que excepción al normal
funcionamiento de las normas armonizadas sobre ley aplicable. En general, la
sentencia sigue muy de cerca los planteamientos del AG Szpunar en sus conclusiones.
Más allá de las implicaciones del carácter
excepcional del mecanismo del artículo 16 RRII y la consiguiente necesidad de
aplicación restrictiva, aspectos destacados ya por el Tribunal de Justicia en
su jurisprudencia previa sobre las leyes de policía; como primer elemento
reseñable, la nueva sentencia subraya la exigencia, no recogida expresamente en
el artículo 16 RRII (ni en el art. 9.2 Reglamento Roma I), de que la situación jurídica de que se trate “presente
vínculos suficientemente estrechos con el Estado miembro del foro”, como
presupuesto para que sus disposiciones de policía puedan resultar aplicables con
base en el artículo 16 RRII o 7.2 RRI (apdo. 33 de la sentencia).
Ciertamente, en defecto de vínculos estrechos
normalmente la aplicación excepcional de esas normas del foro no está
justificada, ni siquiera desde la perspectiva del propio foro. Típicamente las
leyes de policía tienen un ámbito de aplicación espacial limitado que se
vincula con que tratan de proteger importantes intereses en relación con el
Estado que las adopta, que normalmente no se verán afectados cuando la
situación no tiene una conexión suficiente con el Estado en cuestión. Cabe
recordar que la definición de “leyes de policía” incluye el que son normas cuya
aplicación resulta exigible “a toda situación comprendida dentro de su ámbito
de aplicación” (art. 9.1 RRI). No
obstante, en el presente caso las normas cuya calificación como leyes de policía
se plantea son normas civiles en materia de responsabilidad que no parecen incorporar
expresamente criterios sobre su ámbito de aplicación territorial. Al valorar si
concurre la conexión entre la situación y el país que las adopta requerida por
el Tribunal resulta claro que esa conexión en principio no tiene que ser tan
estrecha como la que el artículo 9.3 RRI exige cuando se trata de dar eficacia
(en el ámbito contractual) a normas de terceros Estados. Tampoco exige la nueva
sentencia que la conexión con el foro sea más estrecha que con cualquier otro
de los países con los que la situación esté conectada. Básicamente el Tribunal
se limita en el apartado 36 de la sentencia a incluir una enumeración de los
elementos relevantes en el litigio principal de cara a que el tribunal nacional
valore si concurre la proximidad requerida, incluyendo la nacionalidad y
residencia de los demandantes, de la víctima y del causante del accidente, así
como el lugar del accidente y el establecimiento de la empresa aseguradora. El
Tribunal de Justicia no aporta criterios acerca de la ponderación por el órgano
nacional competente ponderar de si los vínculos son suficientemente a los
efectos del artículo 16 RRII.
Un segundo elemento reseñable de la nueva
sentencia es el relativo a la interacción entre la posibilidad de aplicar las
normas de policía del foro (en este caso, Bulgaria) y el contenido de la ley
aplicable al fondo del asunto en virtud de las reglas de conflicto (en este
supuesto la ley alemana). El Tribunal
reafirma el carácter excepcional del artículo 16 RRII (y art. 9.2 RRI), confirmando
que junto con la comprobación de que el legislador nacional ha adoptado la
norma en cuestión con la finalidad de proteger un interés que el Estado miembro
de que se trate considera esencial, el órgano jurisdiccional debe identificar que concurren razones
particularmente importantes que justifiquen su aplicación (apdo. 40 de la nueva
sentencia con referencia a la sentencia Da Silva Martins, reseñada aquí). Además, el Tribunal destaca que el órgano jurisdiccional debe comprobar que la
“aplicación de esa disposición es absolutamente necesaria para proteger el
interés esencial de que se trate en el caso concreto” (apdo. 42), de modo que
no puede recurrir al artículo 16 RRII “si el objetivo de protección del interés
de que se trate perseguido por la disposición en cuestión de la ley del foro
también puede alcanzarse mediante la aplicación de la ley designada en virtud
de las normas de conflicto de leyes de dicho Reglamento” (apdo. 43). Se trata
de un criterio que impone una comprobación adicional por el órgano nacional y
contribuye a difuminar la distinción entre el mecanismo de la aplicación de las
leyes de policía previsto en el artículo 16 RRII y la excepción de orden
público prevista en el artículo 26 RRII (art. 21 RRI), según el cual solo puede
excluirse la aplicación de una disposición de la ley designada por el Reglamento
si esta aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del
foro. El resultado es coherente con la mención conjunta de los artículos 16 y
26 RRII en el considerando 32 de ese instrumento, como mecanismos de aplicación excepcional para la salvaguarda
de intereses semejantes y que se encuentra íntimamente relacionados.
En tercer lugar, también incluye la sentencia
precisiones acerca de la calificación de una norma nacional como «ley de
policía» a los efectos de los artículos 16 RRII y 7 RRI. Cabe recordar que la
definición de “ley de policía” en el artículo 7.1 RRI -determinante también en
relación con el art. 16 RRII- es “disposición cuya observancia un país
considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, tales como
su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su
aplicación a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación…”. La
cuestión controvertida en este asunto es si normas, como las relativas a
responsabilidad civil, que protegen intereses individuales pueden ser
calificadas como leyes de policía a esos efectos. El Tribunal de Justicia, a
partir de la referencia en el considerando 32 del RRII a las normas sobre la asignación
de daños e intereses ejemplares o punitivos, responde de manera afirmativa, si
bien concluye que las normas nacionales dirigidas a proteger intereses
individuales solo pueden ser aplicadas como leyes de policía cuando “la
protección de los intereses individuales de una categoría de personas,
perseguida por dichas disposiciones nacionales, corresponde a un interés
público esencial que estas salvaguardan”, debiendo “acreditarse la existencia
de una conexión suficiente con un interés público considerado esencial en el
ordenamiento jurídico del Estado miembro del foro” (apdo. 46).
Con base en que corresponde a los órganos
nacionales apreciar si la norma en cuestión reviste tal importancia en el
ordenamiento jurídico nacional que justifica apartarse de la ley designada de
conformidad con el RRII y si concurren razones particularmente importantes que
justifiquen su aplicación en el marco del artículo 16, en relación con normas
relativas a la evaluación de la indemnización de un daño, el Tribunal de
Justicia se limita a poner de relieve que si bien tanto la legislación búlgara
como la alemana parecen basarse en el “principio de equidad” (apdo. 49), parece
que ambas se basan en “en concepciones totalmente diferentes por lo que
respecta al derecho a indemnización” (apdo. 51). Cabe entender que esta
constatación facilita que pueda tener lugar el recurso al artículo 16 RRII, si
bien el órgano búlgaro debe previamente determinar que la aplicación de la ley
alemana no permite alcanzar en el caso concreto el objetivo de interés público
esencial que pretende salvaguardar la norma búlgara en cuestión, según la cual
el órgano jurisdiccional competente debe determinar la indemnización del daño
moral atendiendo a criterios de equidad.
El Tribunal de Justicia no entra a valorar el
objetivo de interés público esencial en cuestión ni impone límites específicos
al respecto. Al margen de lo tratado en la sentencia, cabe poner de relieve que la
apreciación de que los ordenamientos de los Estados miembros implicados se
basan en “en concepciones totalmente diferentes por lo que respecta al derecho
a indemnización” (apdo. 51), más allá de la aplicación del artículo 16 RRII,
puede ser también relevante a los efectos de obstaculizar la libre circulación
de resoluciones judiciales entre los Estados miembros con base en el artículo
45.1.a) del Reglamento 1215/2012, sin perjuicio de que el orden público como
motivo de denegación del reconocimiento deba ser objeto de un análisis específico.