lunes, 23 de septiembre de 2024

Comercio electrónico y etiquetado de productos: límites del criterio del país de origen

 

       Componente esencial de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE) es el llamado criterio de mercado interior o del país de origen, que establece su artículo 3, con el objetivo de que los servicios en línea puedan prestarse libremente en toda la Unión por los prestadores establecidos en un Estado miembro. Ahora bien, el criterio de origen va referido únicamente al “ámbito coordinado”. Además de disponer que la supervisión de tales prestadores corresponde al Estado miembro en el que el prestador de que se trate esté establecido, el apartado 2 del artículo 3 DCE prevé que los Estados miembros no podrán restringir -por ejemplo, mediante la imposición en sus legislaciones de requisitos adicionales- la libertad de prestación de estos servicios de otro Estado miembro por razones inherentes al “ámbito coordinado”, salvo que el Estado de destino implicado adopte medidas excepcionales que cumplan las estrictas condiciones  de los apartados 4 y 5 del artículo 3. Por lo tanto, la determinación del “ámbito coordinado” reviste especial relevancia práctica. El artículo 2.h) DCE contiene la definición en términos muy amplios (en particular, en contraste con el limitado contenido armonizador de la DCE) de “ámbito coordinado”, detallando qué requisitos exigibles a los prestadores comprende y cuáles quedan excluidos de esa categoría (y, por lo tanto, también del criterio de origen de la DCE). En el litigio principal que se encuentra en el origen de la sentencia del Tribunal de Justicia del jueves pasado en el asunto Parfümerie Akzente, C-88/23, EU:C:2024:765, una entidad sueca interpuso una demanda para que se prohibieran ciertas prácticas supuestamente desleales de una empresa alemana que mediante un sitio de Internet comercializaba productos cosméticos que no estaban etiquetados en sueco.

           El Tribunal de Justicia constata que la DCE deja claro que los requisitos relativos al etiquetado de los productos no se hallan comprendidos en el “ámbito coordinado”, como resulta de lo dispuesto en el artículo 2.h) y de la mención específica a las obligaciones de etiquetado en su considerando 21. En concreto, el Tribunal pone de relieve que, si bien conforme al artículo 2.h) inciso i) de la DCE el “ámbito coordinado” incluye, en particular, los requisitos relativos al ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los relativos a la calidad o al contenido del servicio, incluidos los aplicables a la publicidad, de acuerdo con su inciso ii), los “requisitos aplicables a las mercancías en sí” quedan excluidos del ámbito coordinado. El considerando 21 de la DCE aclara que el “ámbito coordinado se refiere sólo a los requisitos relacionados con las actividades en línea, como la información en línea, la publicidad en línea, las compras en línea o la contratación en línea, y no se refiere a los requisitos… relativos a las mercancías, tales como las… obligaciones de etiquetado”, lo que el Tribunal considera coherente con su jurisprudencia relativa a la libre circulación de mercancías, según la cual el etiquetado constituye un requisito aplicable a las mercancías en sí (apdos. 31 a 36 de la nueva sentencia, con referencia a sus célebres sentencias Keck y Mithouard, y Mars).

         Por consiguiente, con respecto a su actividad transfronteriza en el seno de la Unión los prestadores de servicios de la sociedad de la información pueden quedar sometidos a regímenes diferentes. Por una parte, para las cuestiones incluidas en el “ámbito coordinado” -como la publicidad en línea- pueden estar sometidos solo a los requisitos del Estado miembro de origen, mientras que para otras, excluidas del “ámbito coordinado” -como las obligaciones de etiquetado de los productos que comercializa en línea- pueden quedar sometidos a los requisitos de cada uno de los Estados miembros de destino de su actividad. De la sentencia resulta que cuando las normas sobre etiquetado contemplan la adopción de medidas de prohibición de la comercialización de productos que infringen los requisitos etiquetado (por ejemplo, que el producto esté etiquetado en el idioma del Estado miembro de destino), el artículo 3 DCE no se opone a la imposición de medidas de ese tipo frente a prestadores de servicios en línea establecidos en otro Estado miembro, habida cuenta de que van referidas a requisitos excluidos del “ámbito coordinado” y, por lo tanto, también del criterio de origen.

           En el caso concreto, el Tribunal de Justicia concluye que de lo dispuesto en materia de etiquetado de productos cosméticos en la Directiva 75/324 y en el Reglamento 1223/2009 resulta que -para garantizar la protección de la salud- los Estados miembros pueden subordinar la comercialización en su territorio de los productos correspondientes a la utilización para la redacción del etiquetado del idioma o idioma nacionales (apdos. 42 y 43 de la nueva sentencia). En consecuencia, habida cuenta de su exclusión del “ámbito coordinado”, se trata de requisitos exigibles también a quienes comercializan en línea tales productos, pese a estar establecidos en otro Estado miembro, pues no opera el criterio de origen.

            Al margen del contenido de la nueva sentencia, un par de reflexiones. Por una parte, una de las preocupaciones expresadas por el Tribunal de Apelación sueco al plantear esta cuestión prejudicial es que una interpretación como la finalmente avalada por el Tribunal de Justicia podría tener como consecuencia que “los competidores de ese prestador de servicios (establecido en otro Estado miembro) o las asociaciones de consumidores que se considerasen perjudicados por determinadas prácticas comerciales en línea se verían obligados a acudir a los tribunales y autoridades del Estado de establecimiento del prestador de servicios para hacer valer allí sus derechos en una lengua distinta de la suya y conforme al Derecho material de otro Estado miembro” (apdo. 22 de la sentencia). Pese a que el Tribunal de Justicia opta por no hacer referencia a esta cuestión, cabe señalar que en lo relativo al ejercicio de acciones civiles de competencia desleal, se trata de un temor básicamente infundado. El criterio de origen del artículo 3 DCE no afecta a la aplicación del Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas I bis), cuyo artículo 7.2 típicamente atribuye competencia (limitada) a los tribunales del Estado miembro de destino. Además, sin perjuicio del criterio de origen conforme al artículo 3 DCE, la ley aplicable a la responsabilidad civil del acto de competencia desleal será típicamente la del Estado miembro de destino con base en el artículo 6 del Reglamento 864/2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II).

Como apunte final, la nueva sentencia suscita una reflexión adicional. El inciso ii) del artículo 2.h) DCE, al igual que los “requisitos aplicables a las mercancías en sí”, excluye también del ámbito coordinado, los “requisitos aplicables a los servicios no prestados por medios electrónicos”. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe dudar de si el Tribunal de Justicia no pudiera haber atribuido importancia a esta circunstancia al decidir en su momento sobre el tratamiento de Uber, para alcanzar un resultado en la práctica equivalente, pero sin tener que recurrir a su complejo y cuestionable planteamiento para negarle la condición de prestador de servicios de la sociedad de la información, en la célebre sentencia en el asunto C-434/15, Asociación Profesional Élite Taxi.