viernes, 4 de octubre de 2024

Indemnizaciones por contenidos periodísticos difamatorios y significado del orden público como obstáculo al reconocimiento en el Reglamento 1215/2012

 

       La caracterización del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales de otro Estado miembro como elemento fundamental sobre el que se construye la cooperación judicial en asuntos civiles en el seno de la Unión (art. 81 TFUE), basada en la confianza recíproca entre sus Estados miembros, se vincula con que la denegación del reconocimiento de una resolución procedente de otro Estado miembro resulte excepcional. La denegación del reconocimiento o ejecución impone una fragmentación en el seno de la Unión de los efectos procesales de la resolución concernida y el riesgo de una multiplicidad de procedimientos, así como de resoluciones inconciliables, con menoscabo del principio de reconocimiento mutuo y grave quebranto de la confianza recíproca. Esta constatación es especialmente cierta en relación con el Reglamento (UE) 1215/2012 (RBIbis), en la medida en que va referido a las materias que integran el núcleo del mercado interior, donde típicamente el orden público sustantivo como posible motivo de la denegación del reconocimiento tiene un impacto menor que en otras materias -como el Derecho de familia o de sucesiones- en los que el grado de heterogeneidad de los ordenamientos de los Estados miembros es mayor. No obstante, hace ya años que se constató que en el seno del RBIbis hay una materia en la que la invocación del orden público sustantivo merece especial atención, como es la relativa a la litigación en el ámbito de los derechos de la personalidad, en el que, además, las normas sobre ley aplicable no están unificadas entre los Estados miembros (como consecuencia de la lamentable exclusión de esa materia del ámbito de aplicación del Reglamento Roma II). Notable ejemplo de lo anterior es la célebre y cuestionada resolución de 2018 del Bundesgerichtshof alemán denegando en el marco del RBI el reconocimiento de una resolución polaca frente a un medio periodístico alemán por su manifiesta contradicción con el orden público en relación con la libertad de expresión y de información (BGH, 19 de julio de 2018 - IX ZB 10/18). La esperada sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto Real Madrid Club de Fútbol, C633/22, EU:C:2024:843, presenta singular interés en este contexto.

                El asunto se enmarca en el procedimiento seguido en Francia para obtener la ejecución en ese país de la resolución española que condenó a la sociedad editora del diario Le Monde y a un periodista de ese medio a abonar 300 000 euros al Real Madrid y 30 000 euros a un miembro de su equipo médico en concepto de resarcimiento por el daño moral sufrido como consecuencia de la publicación de una información falsa vinculándolos con el dopaje, que en último extremo fue confirmada por el Tribunal Supremo. En el marco del procedimiento de ejecución en Francia, las cuestiones planteadas por la Corte de Casación al Tribunal de Justicia van referidas básicamente a la relevancia del eventual efecto disuasorio del importe de la condena sobre la libertad de prensa y la actividad del periódico y del periodista como elemento determinante para apreciar la manifiesta contradicción de la resolución española con el orden público francés a los efectos de denegar su ejecución en Francia con base en el artículo 45.1 RBIbis.

                El fallo de la sentencia del Tribunal de Justicia se limita a recoger una declaración que podría considerarse obvia, al afirmar que debe denegarse la ejecución de una sentencia de otro Estado miembro “en la medida en que entrañe la vulneración manifiesta de la libertad de prensa del artículo 11 de la Carta…y, por ende, la violación del orden público del Estado miembro requerido”. Ciertamente, la sentencia deja un margen significativo de apreciación al órgano judicial remitente. No obstante, su contenido aporta elementos de interés que acotan la relevancia de ese efecto disuasorio en la aplicación del artículo 45.1 RBIbis a situaciones de este tipo, alejándose parcialmente del criterio propuesto por el Abogado General en sus conclusiones, que podía conducir a una sobreprotección de la prensa en detrimento del derecho al honor (respeto de la vida privada y familiar) y un menoscabo excesivo del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales.

            Las aportaciones de la sentencia se encuentran en particular en sus apartados 68 a 73. Los apartados 29 a 44 básicamente incorporan una síntesis de su jurisprudencia previa relativa al reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales, y a los criterios con base en los que el Tribunal de Justicia controla los límites dentro de los cuales los tribunales de un Estado miembro pueden recurrir a la manifiesta incompatibilidad de la resolución dictada en otro Estado miembro con el orden público del Estado requerido para denegar su reconocimiento. Por su parte, los apartados 45 a 65 presentan una síntesis de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y especialmente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, acerca de la protección específica de la libertad de expresión e información cuando se ven concernidos periodistas o editores y medios de prensa. Se destaca especialmente la importancia del control de que la injerencia en la libertad de expresión e información (art. 11 de la Carta y art. 10 del CEDH) sea proporcionada, de modo que entre la indemnización concedida y el menoscabo de la reputación ocasionado debe existir una relación razonable de proporcionalidad, así como la necesidad de extremar la cautela cuando las medidas adoptadas puedan tener un efecto disuasorio sobre el ejercicio de la libertad de prensa en dichos asuntos, junto con ciertos elementos indicativos de cuando puede tener lugar tal efecto disuasorio (apdos. 57 y 61 a 64 de la sentencia con ulteriores referencias).

        Cabe recordar que en sus conclusiones el Abogado General había concluido proponiendo al Tribunal que, además de una declaración genérica como la que finalmente ha incluido el fallo de la sentencia, estableciera que existe la vulneración del artículo 11 de la Carta y, por lo tanto, debe denegarse la ejecución:

 “...cuando la ejecución de la resolución produce un efecto disuasorio potencial por lo que respecta a la participación en el debate sobre un asunto de interés general tanto para las personas a las que se ha impuesto la condena como para otras sociedades editoras de prensa y periodistas del Estado miembro requerido. Tal efecto disuasorio potencial se produce cuando la suma total que se ha de pagar es manifiestamente irrazonable teniendo en cuenta la condición y la situación económica de la persona afectada. En el caso de un periodista, el efecto disuasorio potencial se produce, en particular, cuando esa suma corresponde a varias decenas de veces el salario mínimo del Estado miembro requerido. En el caso de la sociedad editora de un periódico, el efecto disuasorio potencial debe entenderse como una amenaza clara para el equilibrio financiero del periódico. El tribunal del Estado miembro requerido puede tener en cuenta la gravedad del acto dañoso y la magnitud del perjuicio solo para determinar si, a pesar del carácter a priori manifiestamente irrazonable de la suma total de una condena, esta es adecuada para contrarrestar los efectos de las declaraciones difamatorias.

         El Tribunal de Justicia omite en su sentencia un pronunciamiento de ese tipo, alejándose de ese planteamiento especialmente en lo relativo a la relevancia de la situación económica de los condenados y a la determinación del mencionado efecto disuasorio y sus implicaciones.

Tras poner de relieve que el tribunal del Estado requerido debe considerar todas las circunstancias del caso “entre las que se cuentan no solo los medios de las personas condenadas, sino también la gravedad de su acto dañoso y la magnitud del perjuicio” (apdo. 68), la sentencia atribuye especial importancia a la necesidad de comprobar si la indemnización por daños y perjuicios concedida resulta manifiestamente desproporcionada en relación con el menoscabo de la reputación de que se trata, como circunstancia condicionante de la apreciación del eventual efecto disuasorio sobre el ejercicio de la libertad de prensa (apdo. 69). Aclara, además, que la divergencia entre la indemnización concedida por el tribunal de origen y las cantidades concedidas en ese tipo de casos en el Estado requerido no basta por sí sola para apreciar esa manifiesta desproporción, aunque pueda ser un elemento a tomar en consideración a tales efectos (apdo. 70).

Destaca también el Tribunal de Justicia cómo ciertas restricciones inherentes a la configuración del sistema de reconocimiento y ejecución en el RBIbis -en particular, la prohibición de revisión en cuanto al fondo (arts. 45.2 y 52 RBIbis)- condicionan los términos en los que el tribunal del Estado requerido debe apreciar si existe esa manifiesta desproporción. Al no poder controlar las apreciaciones de fondo realizadas por los tribunales del Estado miembro de origen, los tribunales del Estado requerido no pueden examinar si los demandados “actuaron, al publicar el artículo…, con observancia de sus deberes y responsabilidades ni poner en tela de juicio las constataciones que en la sentencia del Tribunal Supremo… obran en cuanto a la gravedad del acto dañoso… o a la magnitud del daño sufrido” por los demandantes (apdo. 71 de la sentencia). 

Con respecto a la cuantificación del daño, un elemento relevante no contemplado específicamente en la sentencia es la peculiar dificultad inherente a la cuantificación del daño moral -como en el litigio principal- en comparación con el daño material. Esta circunstancia condiciona la existencia de una mayor disparidad sobre el particular entre los ordenamientos de los Estados miembros. 

Como precisión adicional, el Tribunal de Justicia apunta la posibilidad de que los tribunales del Estado miembro requerido tengan que declarar la existencia de una manifiesta contradicción de la resolución con su orden público “solamente en lo que respecta a una de las dos partes demandantes” -permitiendo apreciar la diferencia de circunstancias entre el club de fútbol y el miembro de sus servicios médicos- o a una de las dos partes demandadas, lo que permite también apreciar por separado las circunstancias que concurren en relación con la empresa editora del periódico y el periodista implicado (apdo. 72).