viernes, 11 de octubre de 2024

De nuevo sobre la indemnización por daños derivados de vulneraciones del RGPD

 

             La reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Patērētāju tiesību aizsardzības centrs, C-507/23, EU:C:2024:854, aborda nuevamente la interpretación del artículo 82 RGPD, relativo al derecho de toda persona que haya sufrido daños como consecuencia de una infracción del RGPD a recibir una indemnización del responsable o el encargado del tratamiento. Se trata de un tema recurrente en la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, entre otras, aquí y aquí). A la luz de las anteriores, el principal interés de la nueva sentencia deriva de su aclaración de que, en determinadas circunstancias, la presentación de una disculpa puede constituir una reparación adecuada del daño moral. Por otra parte, el supuesto de hecho del litigio principal resulta ilustrativo de la amplitud de las situaciones sobre las que puede proyectarse el artículo 82 RGPD, así como su eventual concurrencia con otros fundamentos con base en los que puede plantearse la exigencia de responsabilidad por el perjudicado, como la tutela prevista frente a intromisiones en otros derechos de la personalidad, ámbito en el que subsisten diferencias notables entre los ordenamientos de los Estados miembros. El supuesto litigioso en este caso va referido básicamente a la difusión de un video en varios sitios de Internet que ponía en escena un personaje que imitaba al demandante en el litigio principal, sin que este último hubiera dado su consentimiento.


          La respuesta a la primera cuestión prejudicial resultaba obvia a la luz de sentencias pronunciadas por el Tribunal de Justicia sobre este mismo tema en los últimos meses, donde ya había manifestado de manera reiterada que la mera infracción de disposiciones del RGPD no es suficiente para constituir un «daño» indemnizable con base en el artículo 82 RGPD. Por ello, los apdos. 22 a 29 de la nueva sentencia se limitan, básicamente, a reproducir la jurisprudencia previa acerca de los tres requisitos cumulativos que deben concurrir para que exista ese derecho a indemnización: infracción del RGPD, daño y relación de causalidad entre ese daño y la infracción

         Los otros aspectos de la sentencia van referidos a la determinación de la indemnización. En su respuesta a la tercera cuestión prejudicial, el Tribunal se remite a su criterio consolidado de que la función de esa norma es exclusivamente compensatoria, lo que le lleva a rechazar que “la actitud y la motivación del responsable del tratamiento” (como antes había hecho con otros elementos) puedan tenerse en cuenta en el marco del artículo 82 RGPD para, en su caso, conceder una indemnización distinta (en este caso, inferior) al perjuicio sufrido. Ciertamente de su jurisprudencia anterior ya resultaba que el artículo 82 exige que la indemnización permita compensar íntegramente el perjuicio sufrido (sin tampoco excederlo).

           La respuesta a la segunda cuestión obliga al Tribunal a volver sobre la espinosa cuestión de la determinación del importe de la indemnización o la cuantificación del daño, en particular del daño moral, y las carencias del RGPD sobre el particular. Reitera su jurisprudencia previa en el sentido de que los tribunales de los Estados miembros deben aplicar “las normas internas de cada Estado miembro relativas al alcance de la reparación pecuniaria, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad del Derecho de la Unión” (apdo. 32 de la nueva sentencia). Destaca una vez más que el principio de efectividad exige que la reparación sea total y efectiva. Complementa su jurisprudencia previa en el sentido de que a tal fin puede ser suficiente una “indemnización mínima” cuando en el caso concreto suponga una reparación total y efectiva (apdo. 35), con la afirmación de que también puede serlo la “presentación de una disculpa” (apdo. 36). Para el Tribunal, el Derecho de la Unión no se opone a que -como sucede en el Derecho letón- “la presentación de una disculpa pueda constituir una reparación autónoma o complementaria de un daño moral”. Por lo tanto, puede constituir la indemnización a que tiene derecho el perjudicado con base en el artículo 82.1 RGPD cuando la legislación aplicable contemple esa medida, si bien el que la reparación se limite a esa medida sólo será acorde con el artículo 82 cuando esa medida permita compensar íntegramente el daño moral concretamente sufrido como consecuencia de la infracción del RGPD.

        Más allá del contenido de la nueva sentencia, el caso pone de relieve cómo la pretendida unificación mediante el artículo 82 RGPD y sus limitaciones plantea significativos elementos de incertidumbre. Por un lado, como consecuencia de que la infracción del RGPD como base para exigir responsabilidad puede concurrir con otros fundamentos, como la eventual infracción de otros derechos de la personalidad (por ejemplo, a la propia imagen), ámbito en el que las diferencias son notables entre los Estados miembros. Por otro lado, también las medidas para reparar el daño moral (incluida, en su caso, su cuantificación) varían de manera significativa entre los Estados miembros.

Por cierto, en situaciones transfronterizas ambas circunstancias pueden condicionar la opción entre los varios fueros que el supuesto perjudicado puede tener a su disposición (art. 79 RGPD y otras normas de competencia relevantes). Además, la referencia a la correlación entre el tribunal competente y sus normas internas sobre cuantificación del daño (apdo. 32 de la sentencia) solo parece resultar cierta con respecto a las normas procesales, pero no a las normas sobre determinación de los daños (véase, por analogía, art. 15 c) Reglamento (CE) 864/2007 o Roma II), cuestión que en principio deberá determinarse por la ley designada por las reglas de conflicto nacionales (habida cuenta precisamente de la exclusión prevista en el art. 1.2.g) Reglamento Roma II), que también resultan heterogéneas.