jueves, 12 de septiembre de 2024

Límites de protección de datos al acceso a información sobre (otros) partícipes indirectos en fondos de inversión

 

          En relación con la aplicación del RGPD, el principal interés de la sentencia de hoy del Tribunal de Justicia HTB Neunte Immobilien Portfolio, C-17/22 y C-18/22, EU:C:2024:738, tiene que ver con que proporciona un nuevo ejemplo de aplicación de algunas de las bases de licitud del tratamiento de datos personales más relevantes y de más compleja interpretación, abundando en su reciente jurisprudencia en la materia. Es conocido que la lista de condiciones de licitud del tratamiento de datos personales del artículo 6.1 RGPD es “exhaustiva y taxativa”, así como que la posibilidad de fundar el tratamiento en las bases alternativas al consentimiento del interesado -letras b) a f) del art. 6.1- debe ser objeto de interpretación restrictiva, como recuerdan los apdos. 34 y 37 de la nueva sentencia con referencia a la sentencia Meta Platforms y otros (Condiciones generales del servicio de una red social) (reseñada aquí). La nueva sentencia vuelve sobre la interpretación, en particular, de las bases de licitud relativas a que el tratamiento sea necesario para la ejecución de un contrato (6.1.b) y a que se funde en la satisfacción de intereses legítimos que deban prevalecer sobre los del interesado (art. 6.1.f). Lo hace en el contexto peculiar de la pretensión de ciertas sociedades de inversión titulares de una participación indirecta en fondos de inversión organizados en forma de sociedad comanditaria, abierta a la inversión del público, para obtener la divulgación de los nombres y direcciones de los socios que participan en tales fondos a través de otras sociedades de participación fiduciarias, que se oponen a tal divulgación. La solicitud de divulgación tiene por objeto poder entrar en contacto con esos otros partícipes indirectos y negociar la adquisición de sus participaciones sociales, o coordinarse en el contexto de los acuerdos de los socios. Como elemento adicional, se plantea el eventual recurso a la base de licitud del artículo 6.1.c) RGPD, relativa a que el tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, en relación con la jurisprudencia alemana que admite el derecho de un socio de una sociedad personalista a conocer el nombre y la dirección de los demás socios, como elemento necesario para que cada socio de una sociedad personalista abierta a la inversión del público pueda ejercer de manera efectiva sus derechos, con el único límite del abuso de derecho.

           La exigencia de interpretación restrictiva de esas condiciones de licitud restringe la posibilidad de que puedan ser invocadas con éxito -en particular, las de las letras b) y f)- para hacer posible la divulgación pretendida en el litigio principal. Con respecto al artículo 6.1.b) RGPD, el Tribunal de Justicia recuerda que para que resulte de aplicación esa base de licitud es necesario que el tratamiento de datos personales (en este caso, la eventual divulgación de datos personales de unos socios a otros socios) por el responsable del tratamiento sea esencial para permitir la correcta ejecución del contrato con el interesado. Seguidamente, establece que tal circunstancia no concurre en un supuesto en el que los contratos fiduciarios y de participación relevantes establecen expresamente la prohibición de comunicar los datos relativos a los inversores indirectos a otros titulares de participaciones, con el propósito precisamente de garantizar el anonimato de tales socios (apdos. 45-46).

        Por su parte, el artículo 6.1.f) RGPD considera lícito el tratamiento cuando es necesario para la satisfacción de intereses legítimos del responsable o de un tercero, y sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos fundamentales del interesado. La nueva sentencia proporciona un ejemplo de control del requisito de que el tratamiento de los datos personales sea necesario para la satisfacción del interés legítimo en cuestión, que requiere comprobar que el interés legítimo perseguido por el responsable o el tercero no puede alcanzarse razonablemente de manera tan eficaz por otros medios menos lesivos para las libertades y los derechos fundamentales de los interesados (apdo. 51).

La sentencia pone de relieve que esa exigencia para fundar el tratamiento en el artículo 6.1.f) RGPD típicamente puede no cumplirse en situaciones como la del litigio principal, en la medida en que el interés legítimo del tercero -el del socio indirecto participante en el fondo de inversión en entrar en contacto con los otros socios indirectos- puede satisfacerse mediante medios que supongan una injerencia menor en el derecho a la protección de los datos personales de las personas afectadas e igualmente adecuados que la divulgación pretendida de sus datos personales. En particular, como alternativa menos lesiva y coherente con el principio de minimización de los datos se menciona la posibilidad de que el socio indirecto solicite directamente al fondo de inversión que transmita a los otros socios indirectos su solicitud de entrar en contacto con ellos para conocerlo o intercambiar opiniones, sin tener que proceder a la divulgación de los datos de éstos (apdos. 59 y 60). Además, con respecto al requisito adicional en la aplicación del artículo 6.1.f) RGPD de que sobre los intereses legítimos del tercero no prevalezcan los intereses o los derechos fundamentales del interesado (los partícipes indirectos cuyos datos se pretende que sean divulgados), la sentencia pone de relieve que puede no cumplirse en situaciones en las que tales partícipes indirectos en el fondo tienen interés en proteger su confidencialidad y la expectativa razonable de no divulgación de sus datos, como resulta de que su participación en el fondo tenga lugar mediante contratos que establecen expresamente la prohibición de comunicar los datos relativos a los inversores indirectos a otros titulares de participaciones (apdo. 64).

          Por último, la sentencia aborda si el tratamiento consistente en la divulgación pretendida de los datos puede fundarse en la condición de licitud del artículo 6.1.c) RGPD, por poderse considerar necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, a partir de la jurisprudencia de los tribunales alemanes, incluido el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal). Esa jurisprudencia establece un derecho de información de los socios de sociedades personalistas que solo se ve limitado por el abuso de derecho y  que lleva a considerar nulas las cláusulas contractuales que garantizan la confidencialidad de los datos de contacto de los socios indirectos de una sociedad personalista abierta a la inversión del público.

Tras constatar que la jurisprudencia nacional puede resultar determinante para apreciar la existencia y el contenido de la obligación legal referida en el artículo 6.1.c) RGPD, el Tribunal destaca que esa jurisprudencia debe ser clara, precisa y de aplicación previsible para sus destinatarios (apdo. 72), limitándose a mencionar como requisitos adicionales, cuya concurrencia los órganos nacionales deben comprobar para poder aplicar la base jurídica del artículo 6.1.c) RGPD, el que la obligación en cuestión responda a un objetivo de interés público y que sea proporcionada a tal objetivo, así como que el tratamiento de datos se lleve a cabo dentro de los límites de lo estrictamente necesario (apdo. 73). Frente a lo que pretendía el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia no proporciona precisiones adicionales acerca de las implicaciones de esas exigencias en lo relativo a si el derecho de acceso a los datos de otros socios debe supeditarse a la existencia de un determinado umbral de participación y a la concurrencia de una razón concreta y precisa, vinculada a la sociedad, en relación con los socios por la que se solicita tal información.