Tras su adopción in extremis y con ciertos cambios significativos
con respecto a la Propuesta inicial de la Comisión, el pasado 11 de noviembre
se publicó en el Diario Oficial la Directiva (UE) 2024/2831 relativa a la mejora de las condiciones
laborales en el trabajo en plataformas, que entrará en vigor el próximo 1 de diciembre, y cuyo plazo de
transposición concluye el 2 de diciembre de 2026. Se trata de una Directiva de
mínimos, por lo que no impide que los Estados miembros introduzcan o mantengan disposiciones
más favorables para las personas que realizan trabajo en plataformas (art. 1.2
y cdo. 68). La Directiva trata de hacer frente a los riesgos asociados a la
expansión del trabajo en plataformas, en especial en lo relativo a la eventual
clasificación errónea de la situación laboral de quienes realizan el trabajo y
al uso por tales plataformas de sistemas automatizados de seguimiento o de toma
de decisiones. En la medida en que muchas de esas plataformas tienen dimensión
internacional y llevan a cabo sus actividades en múltiples Estados o a través
de las fronteras, al tiempo que en ocasiones el trabajo en plataformas se
realiza exclusivamente en línea por medios electrónicos, lo que incrementa la
deslocalización, las implicaciones internacionales de la nueva normativa tienen
especial relevancia. Para analizar tales implicaciones, resulta de interés
previamente abordar algunos conceptos básicos sobre los que se construye la
nueva Directiva (I, infra), además de incluir una breve panorámica de su
contenido (II, infra). Seguidamente, cabe detenerse en el ámbito de aplicación
territorial de las nuevas normas (III). En una segunda entrada (aquí), me centraré en las implicaciones en el ámbito del Derecho internacional
privado de algunas de las principales novedades que la Directiva introduce, en
particular, de la presunción relativa a la determinación del carácter laboral
de la relación contractual entre la plataforma y quien realiza trabajo a través
de ella, así como -en el contexto de las vías de reparación y cumplimiento
efectivo de la Directiva establecidas en su Capítulo V- del derecho de
reparación que prevé para quienes realizan trabajo en plataformas.
I. Conceptos básicos: «trabajo en plataformas»,
«plataforma digital de trabajo», «intermediario», «persona que realiza
trabajo en plataformas» y «trabajador de plataformas»
La Directiva tiene como
objetivo esencial “mejorar las condiciones laborales y la protección de los
datos personales en el ámbito del trabajo en plataformas” (art. 1.1). El
concepto fundamental de “trabajo en plataformas” se define en términos amplios,
pues pretende abarcar todo el trabajo realizado en la Unión por una persona
física a través de la infraestructura de las plataformas digitales de trabajo
que prestan servicios a clientes (cdo. 5). En concreto, el artículo 2.1.b) de
la Directiva lo define como “todo trabajo organizado a través de una plataforma
digital de trabajo y realizado en la Unión por una persona física sobre la base
de una relación contractual entre la plataforma digital de trabajo o un
intermediario y la persona”. Esa relación contractual puede ser laboral -incorporando
la Directiva una presunción al respecto cuando concurren ciertos elementos- o
no. Ciertamente, también trabajadores por cuenta propia pueden realizar trabajo
en plataformas a los efectos de la Directiva y beneficiarse, por lo tanto, de muchos
elementos de su contenido. Además, el concepto “trabajo en plataformas” es
independiente de la existencia de una relación contractual entre la persona que
realiza el trabajo o un intermediario y el destinatario del servicio. También
es independiente de que el trabajo se realice en línea por medios electrónicos
o de que incluya el desarrollo de actividades en el mundo físico.
En la medida en que
el “trabajo en plataformas” es el organizado por medio de “una plataforma
digital de trabajo”, la concreción de esta categoría resulta también determinante
del alcance de la Directiva. Conforme a su artículo 2.1.a), “plataforma digital
de trabajo” es toda persona física o jurídica que preste un servicio que reúna
cuatro requisitos: i) prestarse, al menos en parte, a distancia por medios
electrónicos; ii) prestarse a petición de un destinatario del servicio; iii) implicar,
como elemento necesario y esencial, la organización del trabajo realizado por
personas físicas a cambio de una contraprestación económica; iv) implicar la
utilización de sistemas automatizados de seguimiento o de sistemas
automatizados de toma de decisiones. Los dos primeros requisitos coinciden en
lo sustancial con requisitos incluidos previamente en la definición de servicio
de la sociedad de la información.
La exigencia cumulativa de esos cuatro
requisitos facilita que puedan quedar al margen del concepto “plataforma
digital de trabajo”-y, por lo tanto, del régimen de la Directiva- las formas tradicionales de organizar la
prestación de servicios, como el alquiler de vehículos con conductor o el
transporte de envíos (cdo. 19). El que el concepto se limite a servicios de
plataforma en los que la organización del trabajo de personas físicas -como el
transporte o la limpieza- no es un componente meramente secundario y accesorio sino
“necesario y esencial”, resulta en principio determinante de que queden también
al margen de la Directiva muchas otra plataformas digitales. En concreto,
quedan fuera de ese concepto tanto las plataformas que se limitan a
proporcionar los medios a través de los cuales proveedores de servicios pueden
llegar a usuarios finales -por ejemplo, mediante la publicación de ofertas o la
agregación de contenidos sobre los servicios disponibles-, como aquellas cuyo
objetivo principal es explotar o compartir activos (como alquileres de
inmuebles) o revender bienes (como ciertos mercados electrónicos), así como las
que organizan actividades de voluntariado (cdo. 20 de la Directiva 2024/2831).
Resulta obvio, por lo tanto, que la calificación
como “plataforma digital de trabajo” a los efectos de la nueva Directiva es
independiente de la calificación como “plataforma en línea” en el marco de Reglamento
(UE) 2022/2065 de Servicios Digitales. Respecto de esta última categoría, lo
determinante es la prestación de un servicio de alojamiento de datos que, a
petición de un destinatario del servicio, almacene y difunda información al
público, sin que esa actividad sea una característica menor y puramente
auxiliar de otro servicio.
A partir de la constatación de que con
frecuencia quienes realizan trabajo en plataforma lo hacen en virtud de una
relación con un “intermediario” y no con la propia plataforma, para asegurar la
adecuada protección de esas personas físicas, la Directiva (UE) 2024/2831
pretende dotarlas del mismo nivel de protección que a quienes tienen una relación
contractual directa con una plataforma digital de trabajo. En este sentido,
para evitar que las responsabilidades
se difuminen entre la plataforma digital de trabajo y los intermediarios, el
artículo 3 de la Directiva contempla su eventual responsabilidad solidaria. El término
“intermediario” es objeto de definición en el artículo 2.1.e) de la Directiva.
Comprende toda persona que, con objeto de ofrecer trabajo en plataformas, bien
establece una relación contractual con la plataforma digital de trabajo y una
relación contractual con quien realiza el trabajo, o bien se encuentra en una
cadena de subcontratación entre la plataforma y quien realiza el trabajo de que
se trate.
En lo que respecta a las personas físicas que
realizan el trabajo, la Directiva diferencia entre la categoría más amplia y
omnicomprensiva de “persona que realiza trabajo en plataformas”, que es
independiente de la naturaleza o denominación de la relación contractual entre
las partes implicadas -art. 2.1.c)-, y la más reducida de “trabajador de
plataformas”. Esta última, en virtud del artículo 2.1.d), se ciñe a personas
que tengan “un contrato de trabajo o se considere que tiene una relación
laboral tal como se definen en el Derecho, los convenios colectivos o las
prácticas vigentes en los Estados miembros, teniendo en cuenta la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia”. La distinción responde a que la
Directiva no se limita a establecer medidas para proteger a quienes tienen una
relación laboral con la plataforma, sino que -al margen de sus disposiciones
para hacer frente a la clasificación errónea de la situación laboral en el
trabajo en plataformas- incluye medidas que se proyectan sobre el conjunto de
las personas que realizan trabajo en plataforma, aunque no tengan una relación
laboral con la plataforma o un intermediario.
II. Contenido esencial de la Directiva
Dejando al margen
los Capítulos I (Disposiciones generales), V (Vías de reparación y cumplimiento
efectivo) y VI (Disposiciones finales), el contenido de la Directiva se
corresponde con los tres objetivos específicos que establece su artículo 1.1.
En primer lugar, las medidas para facilitar la determinación de la situación
laboral correcta de las personas que realizan trabajo en plataformas aparecen
integradas en su Capítulo II. Junto a la exigencia de que los Estados miembros
dispongan de procedimientos adecuados para garantizar la determinación de la
situación laboral correcta de las personas que realizan trabajo en plataformas
(art. 4), incluye una presunción legal iuris tantum, tendente a
facilitar la determinación de la existencia de una relación contractual entre
una plataforma digital de trabajo y una persona que realiza trabajo a través de
dicha plataforma cuando concurren ciertas circunstancias (arts. 5 y 6), si bien
en términos más flexibles que la propuesta inicial de la Comisión.
El objetivo de
promover la transparencia, la equidad, la supervisión por humanos, la seguridad
y la rendición de cuentas en la gestión algorítmica en el ámbito del trabajo en
plataformas, tiene su reflejo en las disposiciones del Capítulo III de la
Directiva. Son normas que, sin perjuicio de ciertas excepciones resultan de
aplicación a todas las personas que trabajan a través de plataformas, incluidas
quienes carecen de una relación laboral con la plataforma o un intermediario.
Incluyen, entre otras, medidas que tratan de hacer frente a las carencias de
información de los trabajadores sujetos a gestión algorítmica -y sus
representantes- acerca del
funcionamiento de los algoritmos y los datos personales que se utilizan.
En concreto, se introducen
normas relativas al tratamiento de datos personales mediante sistemas
automatizados de seguimiento o sistemas automatizados de toma de decisiones de
las personas que realizan trabajo en plataformas (arts. 7 y 8). Se trata de
restricciones adicionales al tratamiento de datos personales por parte de las
plataformas digitales de trabajo, con garantías más específicas en relación con
el tratamiento de datos personales realizado con sistemas automatizados, que
complementan y refuerzan el régimen general establecido en el Reglamento (UE)
2016/679 General de Protección de Datos (RGPD). Con respecto a las bases
de licitud del tratamiento, resulta de interés que el cdo. 39 de la Directiva
establece que el criterio del RGPD según el cual el consentimiento no debe
constituir un fundamento jurídico válido para el tratamiento de datos de
carácter personal cuando exista un desequilibro claro entre el interesado y el
responsable del tratamiento (cdo. 43 RGPD), es susceptible de proyectarse sobre
el conjunto de las personas que realizan trabajo en plataformas, de modo que
éstas no deben tratar los datos personales de tales personas con base en que
han dado su consentimiento (cdo. 39 de la Directiva (UE) 2024/2831).
Además, entre
los nuevos derechos materiales que la
Directiva (UE) 2024/2831 establece para las personas que realizan trabajo en
plataformas, incluye el derecho a la transparencia en relación con información
sobre el uso y el funcionamiento de los sistemas automatizados de supervisión y
toma de decisiones (art. 9). Otras previsiones de esta disposición también
complementan otros derechos establecidos en el RGPD, como el derecho a la
portabilidad de los datos personales generados por tales personas por la
realización de su trabajo en la plataforma. El carácter complementario del RGPD
de estas disposiciones se vincula con la previsión en el artículo 88 RGPD de
que los Estados miembros pueden establecer normas más específicas para
garantizar la protección de los derechos y libertades en relación con el
tratamiento de datos personales de los trabajadores en el ámbito laboral (cdo.
38 de la Directiva (UE) 2024/2831).
Para salvaguardar
los derechos de los trabajadores y sus representantes -incluido el ejercicio de
la negociación colectiva - y la salud y la seguridad en el trabajo en relación
con la gestión algorítmica por las plataformas, el Capítulo III de la Directiva
integra además disposiciones que garantizan la supervisión humana de los
sistemas automatizados de seguimiento y de toma de decisiones de las
plataformas sobre las condiciones de trabajo de las personas que realizan trabajo en plataformas (art. 10), así como
la puesta a disposición de canales para solicitar la revisión por humanos de tales
decisiones automatizadas (art. 11) y la evaluación y prevención por las
plataformas de los riesgos que la gestión algorítmica entraña para la seguridad
y la salud de los trabajadores (art. 12).
El tercer objetivo
específico de la Directiva recogido en su artículo 1.1, es la mejora de la
transparencia en relación con el trabajo en plataformas, lo que tiene su
reflejo en el Capítulo IV. En concreto, su artículo 16 contempla la obligación
de las plataformas digitales de trabajo que son empleadores de declarar el
trabajo en plataformas ante las autoridades competentes del Estado miembro en el
que se realiza. Además, se imponen a esas plataformas obligaciones de puesta a
disposición de las autoridades y de los representantes de personas que realizan
trabajo en plataformas de cierta información, como la cantidad de personas que
trabajan a través de ellas, su situación laboral, las condiciones generales
aplicables a esas relaciones contractuales, la duración de la actividad y los
intermediarios con los que la plataforma tiene una relación contractual (art.
17).
III. Ámbito territorial de aplicación
Desde la perspectiva
internacional, la disposición clave acerca del ámbito de aplicación de la
Directiva (UE) 2024/2831 se encuentra en su artículo 1.3, que establece que “se
aplica a las plataformas digitales de trabajo que organizan el trabajo en
plataformas realizado en la Unión, independientemente de su lugar de
establecimiento o del Derecho aplicable.” La formulación de su inciso final da
a entender que sus disposiciones tienen naturaleza de leyes de policía en el
sentido del artículo 9.1 del Reglamento (CE) 593/2008 sobre la ley aplicable a
las obligaciones contractuales (Roma I) y del artículo 16 del Reglamento (CE)
864/2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales
(Roma II). Esta constatación viene avalada por el considerando 18 de la
Directiva, que subraya que sus normas de aplicación obligatoria “a todas las
plataformas digitales de trabajo, independientemente de su lugar de
establecimiento o del Derecho aplicable, siempre que el trabajo en plataformas
organizado a través de ellas se realice en la Unión.”
Por consiguiente, del artículo 1.3 y del
considerando 18 de la Directiva (UE) 2024/2831 resulta que el ámbito de imperativa aplicación
de este instrumento determina que sus normas resulten en todo caso de
aplicación respecto del trabajo en plataformas realizado en la Unión. En la
medida en que buena parte de las normas de la Directiva complementan el RGPD, llama
la atención que el ámbito de aplicación territorial de ambos instrumentos no
coincida plenamente, en la medida en que el RGPD resulta aplicable, en primer
lugar, “al tratamiento de datos personales en el contexto de las actividades de
un establecimiento del responsable o del encargado en la Unión,
independientemente de que el tratamiento tenga lugar en la Unión o no” (art.
3.1 RGPD). Las normas de la Directiva (UE) 2024/2831 no
contemplan su aplicación en todo caso cuando el establecimiento del responsable
se encuentra en un Estado miembro. Sin perjuicio de lo anterior, la vinculación con el RGPD de las normas de
la Directiva (UE) 2024/2831 que lo complementan aconseja facilitar una
interpretación coordinada del artículo 1.3 de la Directiva con lo dispuesto en
el artículo 3.2 del RGPD acerca de su aplicación al tratamiento de datos
personales de interesados que se encuentran en la Unión cuando las actividades
de tratamiento estén relacionadas con la oferta de bienes o servicios a dichos
interesados en la Unión. Esa interpretación coordinada podría justificar la
exclusión en circunstancias excepcionales de la aplicación de las normas de la
Directiva a quienes realizan el trabajo en línea en la Unión Europea cuando
sólo se encuentran ocasionalmente en su territorio.
El criterio de aplicación territorial utilizado
en la Directiva (UE) 2024/2831, según el cual sus normas de aplican cuando el
trabajo en plataformas organizado a través de ellas se realiza en la Unión,
resulta apropiado desde la perspectiva del objetivo de protección de los trabajadores de las plataformas
digitales que persigue, de la conformidad con el Derecho internacional de tal protección
por parte de la Unión, así como de la competitividad internacional de las
empresas europeas. También resulta coherente con el objetivo de establecer unas
condiciones de competencia equitativas entre las plataformas digitales de
trabajo y los proveedores de servicios fuera de línea en el seno de la Unión
(cdo. 13 de la Directiva). Además, se corresponde con el criterio de base para
determinar la ley aplicable a las relaciones laborales (artículo 8 del
Reglamento Roma I), respetuoso con los objetivos de proximidad y de seguridad
jurídica, sin perjuicio de las dificultades inherentes a la determinación del
lugar de realización del trabajo cuando se trata de trabajo realizado en línea
por medios electrónicos por personas que se desplazan periódicamente a distintos
lugares. Asimismo, es coherente con que, habida cuenta del fundamento de las normas
relativas al tratamiento de datos personales de los trabajadores en el ámbito
laboral, parece adecuado que para establecer el Estado miembro cuya normativa complementaria
del RGPD es aplicable se acuda al criterio del lugar de realización del trabajo
que coincidirá típicamente cono el Estado miembro en el que se encuentra (reside)
el interesado.
Pese a tratarse de una Directiva en cuya
transposición existirán diferencias -además de tratarse de una armonización de
mínimos-, lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Directiva no hace referencia a cómo
se determina el concreto Estado miembro cuya legislación resulta de aplicación.
En principio, particularmente con respecto a
las normas que complementan a las disposiciones del RGPD, el objetivo de
protección de las personas que realizan trabajo en plataforma parece favorecer
como primer criterio en las situaciones típicas la aplicación del Estado
miembro en el que la persona afectada realiza el trabajo en cuestión. En la
medida en que las personas que realizan trabajo en la plataforma en cuestión se
encuentren en distintos Estados de la Unión, puede resultar preciso proceder a
una aplicación distributiva de las normas de cada uno de esos Estados. Se trata
de un criterio que resulta coherente con los fundamentos de la Directiva (UE)
2024/2831, como refleja su artículo 16, relativo a la transparencia en relación
con el trabajo en plataformas, que contempla la exigencia a las plataformas
digitales declaren el trabajo realizado por trabajadores de plataformas ante
las autoridades competentes del Estado miembro en el que se realice el trabajo.
Por otra parte, con respecto al Capítulo II
de la Directiva y la determinación de la existencia de una relación laboral, pueden
plantearse cuestiones específicas. Sin perjuicio de que sus disposiciones sobre
determinación de la relación laboral, incluida la presunción que establecen, se
apliquen imperativamente dentro del ámbito de aplicación establecido en su
artículo 3.1, otros aspectos pueden resultar relevantes. Por un lado, en relación
con ciertas normas de DIPr, incluidas las que determinan la ley aplicable a
estos contratos (Reglamento Roma I), el término “contrato individual de trabajo”
es un concepto autónomo de Derecho de la Unión en cuya concreción en el
contexto de las plataformas digitales de trabajo puede resultar relevante lo
previsto en la Directiva. Por otra parte, la existencia y validez de un
contrato son aspectos que deben determinarse conforme a la ley aplicable al
contrato en virtud del Reglamento Roma I, sobre el que se volverá en la
siguiente entrada.