viernes, 22 de noviembre de 2024

Aspectos internacionales de la Directiva (UE) 2024/2831 sobre el trabajo en plataformas (I): fundamentos y ámbito de aplicación

 

    Tras su adopción in extremis y con ciertos cambios significativos con respecto a la Propuesta inicial de la Comisión, el pasado 11 de noviembre se publicó en el Diario Oficial la Directiva (UE) 2024/2831 relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas, que entrará en vigor el próximo 1 de diciembre, y cuyo plazo de transposición concluye el 2 de diciembre de 2026. Se trata de una Directiva de mínimos, por lo que no impide que los Estados miembros introduzcan o mantengan disposiciones más favorables para las personas que realizan trabajo en plataformas (art. 1.2 y cdo. 68). La Directiva trata de hacer frente a los riesgos asociados a la expansión del trabajo en plataformas, en especial en lo relativo a la eventual clasificación errónea de la situación laboral de quienes realizan el trabajo y al uso por tales plataformas de sistemas automatizados de seguimiento o de toma de decisiones. En la medida en que muchas de esas plataformas tienen dimensión internacional y llevan a cabo sus actividades en múltiples Estados o a través de las fronteras, al tiempo que en ocasiones el trabajo en plataformas se realiza exclusivamente en línea por medios electrónicos, lo que incrementa la deslocalización, las implicaciones internacionales de la nueva normativa tienen especial relevancia. Para analizar tales implicaciones, resulta de interés previamente abordar algunos conceptos básicos sobre los que se construye la nueva Directiva (I, infra), además de incluir una breve panorámica de su contenido (II, infra). Seguidamente, cabe detenerse en el ámbito de aplicación territorial de las nuevas normas (III). En una segunda entrada (aquí), me centraré en las implicaciones en el ámbito del Derecho internacional privado de algunas de las principales novedades que la Directiva introduce, en particular, de la presunción relativa a la determinación del carácter laboral de la relación contractual entre la plataforma y quien realiza trabajo a través de ella, así como -en el contexto de las vías de reparación y cumplimiento efectivo de la Directiva establecidas en su Capítulo V- del derecho de reparación que prevé para quienes realizan trabajo en plataformas.

I. Conceptos básicos: «trabajo en plataformas», «plataforma digital de trabajo», «intermediario», «persona que realiza trabajo en plataformas» y «trabajador de plataformas»

         La Directiva tiene como objetivo esencial “mejorar las condiciones laborales y la protección de los datos personales en el ámbito del trabajo en plataformas” (art. 1.1). El concepto fundamental de “trabajo en plataformas” se define en términos amplios, pues pretende abarcar todo el trabajo realizado en la Unión por una persona física a través de la infraestructura de las plataformas digitales de trabajo que prestan servicios a clientes (cdo. 5). En concreto, el artículo 2.1.b) de la Directiva lo define como “todo trabajo organizado a través de una plataforma digital de trabajo y realizado en la Unión por una persona física sobre la base de una relación contractual entre la plataforma digital de trabajo o un intermediario y la persona”. Esa relación contractual puede ser laboral -incorporando la Directiva una presunción al respecto cuando concurren ciertos elementos- o no. Ciertamente, también trabajadores por cuenta propia pueden realizar trabajo en plataformas a los efectos de la Directiva y beneficiarse, por lo tanto, de muchos elementos de su contenido. Además, el concepto “trabajo en plataformas” es independiente de la existencia de una relación contractual entre la persona que realiza el trabajo o un intermediario y el destinatario del servicio. También es independiente de que el trabajo se realice en línea por medios electrónicos o de que incluya el desarrollo de actividades en el mundo físico.

        En la medida en que el “trabajo en plataformas” es el organizado por medio de “una plataforma digital de trabajo”, la concreción de esta categoría resulta también determinante del alcance de la Directiva. Conforme a su artículo 2.1.a), “plataforma digital de trabajo” es toda persona física o jurídica que preste un servicio que reúna cuatro requisitos: i) prestarse, al menos en parte, a distancia por medios electrónicos; ii) prestarse a petición de un destinatario del servicio; iii) implicar, como elemento necesario y esencial, la organización del trabajo realizado por personas físicas a cambio de una contraprestación económica; iv) implicar la utilización de sistemas automatizados de seguimiento o de sistemas automatizados de toma de decisiones. Los dos primeros requisitos coinciden en lo sustancial con requisitos incluidos previamente en la definición de servicio de la sociedad de la información.

La exigencia cumulativa de esos cuatro requisitos facilita que puedan quedar al margen del concepto “plataforma digital de trabajo”-y, por lo tanto, del régimen de la Directiva- las formas tradicionales de organizar la prestación de servicios, como el alquiler de vehículos con conductor o el transporte de envíos (cdo. 19). El que el concepto se limite a servicios de plataforma en los que la organización del trabajo de personas físicas -como el transporte o la limpieza- no es un componente meramente secundario y accesorio sino “necesario y esencial”, resulta en principio determinante de que queden también al margen de la Directiva muchas otra plataformas digitales. En concreto, quedan fuera de ese concepto tanto las plataformas que se limitan a proporcionar los medios a través de los cuales proveedores de servicios pueden llegar a usuarios finales -por ejemplo, mediante la publicación de ofertas o la agregación de contenidos sobre los servicios disponibles-, como aquellas cuyo objetivo principal es explotar o compartir activos (como alquileres de inmuebles) o revender bienes (como ciertos mercados electrónicos), así como las que organizan actividades de voluntariado (cdo. 20 de la Directiva 2024/2831).

Resulta obvio, por lo tanto, que la calificación como “plataforma digital de trabajo” a los efectos de la nueva Directiva es independiente de la calificación como “plataforma en línea” en el marco de Reglamento (UE) 2022/2065 de Servicios Digitales. Respecto de esta última categoría, lo determinante es la prestación de un servicio de alojamiento de datos que, a petición de un destinatario del servicio, almacene y difunda información al público, sin que esa actividad sea una característica menor y puramente auxiliar de otro servicio.

A partir de la constatación de que con frecuencia quienes realizan trabajo en plataforma lo hacen en virtud de una relación con un “intermediario” y no con la propia plataforma, para asegurar la adecuada protección de esas personas físicas, la Directiva (UE) 2024/2831 pretende dotarlas del mismo nivel de protección que a quienes tienen una relación contractual directa con una plataforma digital de trabajo. En este sentido, para evitar que las responsabilidades se difuminen entre la plataforma digital de trabajo y los intermediarios, el artículo 3 de la Directiva contempla su eventual responsabilidad solidaria. El término “intermediario” es objeto de definición en el artículo 2.1.e) de la Directiva. Comprende toda persona que, con objeto de ofrecer trabajo en plataformas, bien establece una relación contractual con la plataforma digital de trabajo y una relación contractual con quien realiza el trabajo, o bien se encuentra en una cadena de subcontratación entre la plataforma y quien realiza el trabajo de que se trate.

En lo que respecta a las personas físicas que realizan el trabajo, la Directiva diferencia entre la categoría más amplia y omnicomprensiva de “persona que realiza trabajo en plataformas”, que es independiente de la naturaleza o denominación de la relación contractual entre las partes implicadas -art. 2.1.c)-, y la más reducida de “trabajador de plataformas”. Esta última, en virtud del artículo 2.1.d), se ciñe a personas que tengan “un contrato de trabajo o se considere que tiene una relación laboral tal como se definen en el Derecho, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estados miembros, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia”. La distinción responde a que la Directiva no se limita a establecer medidas para proteger a quienes tienen una relación laboral con la plataforma, sino que -al margen de sus disposiciones para hacer frente a la clasificación errónea de la situación laboral en el trabajo en plataformas- incluye medidas que se proyectan sobre el conjunto de las personas que realizan trabajo en plataforma, aunque no tengan una relación laboral con la plataforma o un intermediario.

II. Contenido esencial de la Directiva

       Dejando al margen los Capítulos I (Disposiciones generales), V (Vías de reparación y cumplimiento efectivo) y VI (Disposiciones finales), el contenido de la Directiva se corresponde con los tres objetivos específicos que establece su artículo 1.1. En primer lugar, las medidas para facilitar la determinación de la situación laboral correcta de las personas que realizan trabajo en plataformas aparecen integradas en su Capítulo II. Junto a la exigencia de que los Estados miembros dispongan de procedimientos adecuados para garantizar la determinación de la situación laboral correcta de las personas que realizan trabajo en plataformas (art. 4), incluye una presunción legal iuris tantum, tendente a facilitar la determinación de la existencia de una relación contractual entre una plataforma digital de trabajo y una persona que realiza trabajo a través de dicha plataforma cuando concurren ciertas circunstancias (arts. 5 y 6), si bien en términos más flexibles que la propuesta inicial de la Comisión.

         El objetivo de promover la transparencia, la equidad, la supervisión por humanos, la seguridad y la rendición de cuentas en la gestión algorítmica en el ámbito del trabajo en plataformas, tiene su reflejo en las disposiciones del Capítulo III de la Directiva. Son normas que, sin perjuicio de ciertas excepciones resultan de aplicación a todas las personas que trabajan a través de plataformas, incluidas quienes carecen de una relación laboral con la plataforma o un intermediario. Incluyen, entre otras, medidas que tratan de hacer frente a las carencias de información de los trabajadores sujetos a gestión algorítmica -y sus representantes- acerca del funcionamiento de los algoritmos y los datos personales que se utilizan.

           En concreto, se introducen normas relativas al tratamiento de datos personales mediante sistemas automatizados de seguimiento o sistemas automatizados de toma de decisiones de las personas que realizan trabajo en plataformas (arts. 7 y 8). Se trata de restricciones adicionales al tratamiento de datos personales por parte de las plataformas digitales de trabajo, con garantías más específicas en relación con el tratamiento de datos personales realizado con sistemas automatizados, que complementan y refuerzan el régimen general establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (RGPD). Con respecto a las bases de licitud del tratamiento, resulta de interés que el cdo. 39 de la Directiva establece que el criterio del RGPD según el cual el consentimiento no debe constituir un fundamento jurídico válido para el tratamiento de datos de carácter personal cuando exista un desequilibro claro entre el interesado y el responsable del tratamiento (cdo. 43 RGPD), es susceptible de proyectarse sobre el conjunto de las personas que realizan trabajo en plataformas, de modo que éstas no deben tratar los datos personales de tales personas con base en que han dado su consentimiento (cdo. 39 de la Directiva (UE) 2024/2831).

Además, entre los nuevos derechos materiales que la Directiva (UE) 2024/2831 establece para las personas que realizan trabajo en plataformas, incluye el derecho a la transparencia en relación con información sobre el uso y el funcionamiento de los sistemas automatizados de supervisión y toma de decisiones (art. 9). Otras previsiones de esta disposición también complementan otros derechos establecidos en el RGPD, como el derecho a la portabilidad de los datos personales generados por tales personas por la realización de su trabajo en la plataforma. El carácter complementario del RGPD de estas disposiciones se vincula con la previsión en el artículo 88 RGPD de que los Estados miembros pueden establecer normas más específicas para garantizar la protección de los derechos y libertades en relación con el tratamiento de datos personales de los trabajadores en el ámbito laboral (cdo. 38 de la Directiva (UE) 2024/2831).

             Para salvaguardar los derechos de los trabajadores y sus representantes -incluido el ejercicio de la negociación colectiva - y la salud y la seguridad en el trabajo en relación con la gestión algorítmica por las plataformas, el Capítulo III de la Directiva integra además disposiciones que garantizan la supervisión humana de los sistemas automatizados de seguimiento y de toma de decisiones de las plataformas sobre las condiciones de trabajo de las personas que realizan trabajo en plataformas (art. 10), así como la puesta a disposición de canales para solicitar la revisión por humanos de tales decisiones automatizadas (art. 11) y la evaluación y prevención por las plataformas de los riesgos que la gestión algorítmica entraña para la seguridad y la salud de los trabajadores (art. 12).

          El tercer objetivo específico de la Directiva recogido en su artículo 1.1, es la mejora de la transparencia en relación con el trabajo en plataformas, lo que tiene su reflejo en el Capítulo IV. En concreto, su artículo 16 contempla la obligación de las plataformas digitales de trabajo que son empleadores de declarar el trabajo en plataformas ante las autoridades competentes del Estado miembro en el que se realiza. Además, se imponen a esas plataformas obligaciones de puesta a disposición de las autoridades y de los representantes de personas que realizan trabajo en plataformas de cierta información, como la cantidad de personas que trabajan a través de ellas, su situación laboral, las condiciones generales aplicables a esas relaciones contractuales, la duración de la actividad y los intermediarios con los que la plataforma tiene una relación contractual (art. 17).

III. Ámbito territorial de aplicación

                Desde la perspectiva internacional, la disposición clave acerca del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2024/2831 se encuentra en su artículo 1.3, que establece que “se aplica a las plataformas digitales de trabajo que organizan el trabajo en plataformas realizado en la Unión, independientemente de su lugar de establecimiento o del Derecho aplicable.” La formulación de su inciso final da a entender que sus disposiciones tienen naturaleza de leyes de policía en el sentido del artículo 9.1 del Reglamento (CE) 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) y del artículo 16 del Reglamento (CE) 864/2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II). Esta constatación viene avalada por el considerando 18 de la Directiva, que subraya que sus normas de aplicación obligatoria “a todas las plataformas digitales de trabajo, independientemente de su lugar de establecimiento o del Derecho aplicable, siempre que el trabajo en plataformas organizado a través de ellas se realice en la Unión.”

Por consiguiente, del artículo 1.3 y del considerando 18 de la Directiva (UE) 2024/2831  resulta que el ámbito de imperativa aplicación de este instrumento determina que sus normas resulten en todo caso de aplicación respecto del trabajo en plataformas realizado en la Unión. En la medida en que buena parte de las normas de la Directiva complementan el RGPD, llama la atención que el ámbito de aplicación territorial de ambos instrumentos no coincida plenamente, en la medida en que el RGPD resulta aplicable, en primer lugar, “al tratamiento de datos personales en el contexto de las actividades de un establecimiento del responsable o del encargado en la Unión, independientemente de que el tratamiento tenga lugar en la Unión o no” (art. 3.1 RGPD). Las normas de la Directiva (UE) 2024/2831 no contemplan su aplicación en todo caso cuando el establecimiento del responsable se encuentra en un Estado miembro. Sin perjuicio de lo anterior, la vinculación con el RGPD de las normas de la Directiva (UE) 2024/2831 que lo complementan aconseja facilitar una interpretación coordinada del artículo 1.3 de la Directiva con lo dispuesto en el artículo 3.2 del RGPD acerca de su aplicación al tratamiento de datos personales de interesados que se encuentran en la Unión cuando las actividades de tratamiento estén relacionadas con la oferta de bienes o servicios a dichos interesados en la Unión. Esa interpretación coordinada podría justificar la exclusión en circunstancias excepcionales de la aplicación de las normas de la Directiva a quienes realizan el trabajo en línea en la Unión Europea cuando sólo se encuentran ocasionalmente en su territorio.

El criterio de aplicación territorial utilizado en la Directiva (UE) 2024/2831, según el cual sus normas de aplican cuando el trabajo en plataformas organizado a través de ellas se realiza en la Unión, resulta apropiado desde la perspectiva del objetivo de protección de los trabajadores de las plataformas digitales que persigue, de la conformidad con el Derecho internacional de tal protección por parte de la Unión, así como de la competitividad internacional de las empresas europeas. También resulta coherente con el objetivo de establecer unas condiciones de competencia equitativas entre las plataformas digitales de trabajo y los proveedores de servicios fuera de línea en el seno de la Unión (cdo. 13 de la Directiva). Además, se corresponde con el criterio de base para determinar la ley aplicable a las relaciones laborales (artículo 8 del Reglamento Roma I), respetuoso con los objetivos de proximidad y de seguridad jurídica, sin perjuicio de las dificultades inherentes a la determinación del lugar de realización del trabajo cuando se trata de trabajo realizado en línea por medios electrónicos por personas que se desplazan periódicamente a distintos lugares. Asimismo, es coherente con que, habida cuenta del fundamento de las normas relativas al tratamiento de datos personales de los trabajadores en el ámbito laboral, parece adecuado que para establecer el Estado miembro cuya normativa complementaria del RGPD es aplicable se acuda al criterio del lugar de realización del trabajo que coincidirá típicamente cono el Estado miembro en el que se encuentra (reside) el interesado.

Pese a tratarse de una Directiva en cuya transposición existirán diferencias -además de tratarse de una armonización de mínimos-, lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Directiva no hace referencia a cómo se determina el concreto Estado miembro cuya legislación resulta de aplicación.

En principio, particularmente con respecto a las normas que complementan a las disposiciones del RGPD, el objetivo de protección de las personas que realizan trabajo en plataforma parece favorecer como primer criterio en las situaciones típicas la aplicación del Estado miembro en el que la persona afectada realiza el trabajo en cuestión. En la medida en que las personas que realizan trabajo en la plataforma en cuestión se encuentren en distintos Estados de la Unión, puede resultar preciso proceder a una aplicación distributiva de las normas de cada uno de esos Estados. Se trata de un criterio que resulta coherente con los fundamentos de la Directiva (UE) 2024/2831, como refleja su artículo 16, relativo a la transparencia en relación con el trabajo en plataformas, que contempla la exigencia a las plataformas digitales declaren el trabajo realizado por trabajadores de plataformas ante las autoridades competentes del Estado miembro en el que se realice el trabajo.

Por otra parte, con respecto al Capítulo II de la Directiva y la determinación de la existencia de una relación laboral, pueden plantearse cuestiones específicas. Sin perjuicio de que sus disposiciones sobre determinación de la relación laboral, incluida la presunción que establecen, se apliquen imperativamente dentro del ámbito de aplicación establecido en su artículo 3.1, otros aspectos pueden resultar relevantes. Por un lado, en relación con ciertas normas de DIPr, incluidas las que determinan la ley aplicable a estos contratos (Reglamento Roma I), el término “contrato individual de trabajo” es un concepto autónomo de Derecho de la Unión en cuya concreción en el contexto de las plataformas digitales de trabajo puede resultar relevante lo previsto en la Directiva. Por otra parte, la existencia y validez de un contrato son aspectos que deben determinarse conforme a la ley aplicable al contrato en virtud del Reglamento Roma I, sobre el que se volverá en la siguiente entrada.