viernes, 29 de noviembre de 2024

Contratos internacionales relativos al desarrollo y explotación de programas informáticos: lugar de prestación del servicio

 

       En la contratación internacional en entornos digitales puede resultar muy controvertida la concreción del lugar de prestación de los servicios a los efectos del artículo 7.1.b) del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas Ibis. Así sucede típicamente en aquellas situaciones en las que el prestador del servicio y el destinatario del mismo se encuentran establecidos en distintos Estados y la prestación del servicio objeto del contrato no implica el desplazamiento de ninguna de las partes de cara a prestar o recibir servicios en el “mundo físico”. Cuando tratándose de un contrato entre empresas (pues los contratos de consumo tienen un régimen específico que implica que el mencionado art. 7 no resulte típicamente de aplicación), las partes no han incluido en el contrato un acuerdo atributivo de competencia -lo que resulta altamente aconsejable en la práctica- ni un pacto acerca de dónde deben entenderse prestados los servicios (de conformidad con el propio art. 7.1 RBIbis), la determinación del lugar de prestación del servicio a los efectos del artículo 7.1.b) RBIbis resulta determinante de los tribunales que tienen competencia para conocer de los litigios relativos al contrato, con carácter alternativo al fuero general del domicilio del demandado (art. 4 RBIbis). En este contexto, merece atención la sentencia de ayer del Tribunal de Justicia en el asunto VariusSystems, C-526/23, EU:C:2024:985. Dividiré esta reseña en tres apartados: I. Objeto del litigio principal y especificidad de los contratos relativos a un territorio. II. Prestación de servicios (en línea) a la luz de la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia. III. Implicaciones de la nueva sentencia.


I. Objeto del litigio principal y especificidad de los contratos relativos a un territorio

         Punto de partida del análisis de la sentencia debe ser el contrato objeto del litigio principal, concluido entre una empresa con sede en Austria (VariusSystems, prestadora del servicio) y otra con sede en Alemania (GR). En los términos del apartado 6 de la sentencia:

“VariusSystems ha desarrollado para GR un programa informático que permite analizar las pruebas de detección del COVID19. VariusSystems y GR celebraron verbalmente un contrato que tenía por objeto el desarrollo y la explotación de dicho programa informático para su utilización en Alemania. VariusSystems debía ser retribuida por cada prueba realizada con éxito. Las partes no acordaron un lugar de cumplimiento preciso ni una jurisdicción competente en caso de controversia.”

            La propia empresa austriaca prestadora del servicio e interesada en demandar en Austria admite que, si bien todos los trabajos se realizaron en Austria, “el programa informático de que se trata fue adaptado continuamente para ser utilizado en Alemania” (apdo. 8 de la sentencia). Entre las palabras clave del Tribunal que preceden al texto de la sentencia, figura la expresión 'Programa informático desarrollado en un Estado miembro y adaptado a las necesidades de un cliente residente en otro Estado miembro'. Además, de la descripción del contrato resulta que la remuneración del prestador del servicio se fija en función de la utilización del servicio por su destinatario con sus clientes a quienes presta un servicio que principalmente no tiene lugar por medios electrónicos, como es la realización de pruebas de detección del COVID-19.

             Sobre la caracterización del contrato, resulta, además, de interés el apartado 17 de la sentencia, que, al confirmar su calificación como un contrato de prestación de servicios a los efectos del artículo 7.1.b) del Reglamento 1215/2012, destaca “que se refiere a un conjunto de actividades, a saber, el diseño, la programación, el mantenimiento y la adaptación continua de un programa informático individualizado”.

La circunstancia de que el objeto del contrato vaya referido específicamente al desarrollo y explotación del programa informático para su utilización en Alemania, lugar de establecimiento del destinatario del servicio, hace razonable que en el caso concreto prevalezca como lugar de prestación de servicios el país del establecimiento del destinatario del servicio (véase mi conclusión en ese sentido en Derecho privado de Internet, 6ª ed., 2022, pág. 1465, apdo.7.590, respecto de “contratos en los que la prestación de servicios vaya referida a un determinado territorio o se presten en relación con dispositivos o medios localizados en un concreto territorio”).

La circunstancia antes aludida tiene reflejo en el fallo de la sentencia, que -a diferencia del planteamiento del Abogado General en sus conclusiones (apdo. 53)- acota su pronunciamiento a la determinación del “«lugar de cumplimiento» de un contrato que tiene por objeto el desarrollo y la explotación continuada de un programa informático orientado a las necesidades de un cliente establecido en un Estado miembro distinto de aquel en el que está establecida la sociedad que ha creado, diseñado y programado dicho programa informático”.

Ahora bien, más allá del concreto objeto de la sentencia VariusSystems y del contenido de su fallo, tiene sentido hacer referencia a su argumentación y a las eventuales implicaciones de la nueva sentencia en relación con el tratamiento de la compleja cuestión de la concreción del lugar de prestación de los cuando los servicios se prestan en línea.

II. Prestación de servicios (en línea) a la luz de la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia

En los supuestos de prestación de servicios en línea la ejecución de los contratos internacionales presenta normalmente conexiones con diversos o incluso múltiples Estados. Ahora bien, aunque la prestación del servicio puede presentar conexiones con otros lugares, por ejemplo, en la medida en que en ellos se localicen los servidores en los que esté alojada la información implicada en la prestación del servicio u otros medios técnicos relevantes para la transmisión de la información, cabe entender que esos elementos normalmente no constituyen en las situaciones típicas un vínculo suficiente con los servicios esenciales objeto de los contratos a los efectos de atribuir competencia con base en el artículo 7.1.b) RBIbis.

En tales circunstancias, cabe considerar que en múltiples contratos de prestación de servicios en línea los únicos lugares que presentan un vínculo directo con los servicios –en el sentido utilizado por el Tribunal de Justicia en su sentencia STJUE de 9 de junio de 2009, Rehder, C204/08, EU:C:2009:439, apdo. 41– son el lugar de procedencia de los servicios (típicamente el lugar de establecimiento del prestador de los servicios) y el lugar de destino (la residencia o el lugar donde se encuentre el destinatario de los servicios). Aunque la prestación de servicios en línea no había sido objeto de la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia acerca del fuero del artículo 7.1.b) RBIbis, otras sentencias sí habían aportado precisiones relevantes acerca de su interpretación respecto de prestaciones transfronterizas de servicios, que deberían ser tomadas en consideración al abordar el tratamiento de la prestación de servicios en línea. 

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a los efectos del artículo 7.1.b) RBIbis, el lugar de cumplimiento (o de prestación de los servicios) es aquel “que garantiza el vínculo de conexión más estrecho entre el contrato y el órgano jurisdiccional competente, encontrándose este vínculo de conexión más estrecho, por regla general, en el lugar de la prestación principal” (STJUE de 11 de marzo de 2010, Wood Floor, C19/09, EU:C:2010:137, apdo. 33). Con respecto al contrato de agencia, el Tribunal afirmó que debe tomarse en consideración para determinar el lugar de prestación principal del agente el “lugar en el que haya desarrollado efectivamente, de manera preponderante, sus actividades en cumplimiento del contrato, siempre que la prestación de los servicios en dicho lugar no sea contraria a la voluntad de las partes según resulta de las cláusulas del contrato. A tal efecto, pueden tenerse en cuenta los aspectos fácticos del asunto, en particular el tiempo pasado en dichos lugares y la importancia de la actividad desarrollada en ellos (sentencia Wood Floor, apdo. 40). En caso de que sea imposible determinar el lugar de la prestación principal atendiendo a su cumplimiento efectivo, “procede identificar este lugar de otra manera que respete, a la vez, los objetivos de previsibilidad y de proximidad”, considerando el Tribunal que tal lugar es aquel en el que el agente está domiciliado, por estar siempre identificado, ser previsible y presentar un vínculo de proximidad con el litigio, “puesto que el agente prestará en él, con toda probabilidad, una parte no despreciable de sus servicios” (apdos. 41-42).

Por su parte, en relación con un contrato de préstamo, en la sentencia de 15 de junio de 2017, Kareda, C249/16, EU:C:2017:472, el Tribunal de Justicia estableció que la obligación característica es la entrega de la cantidad prestada y que, salvo pacto en contrario, ello lleva a entender que el lugar de prestación de los servicios a efectos del artículo 7.1.b) RBIbis “en caso de concesión de un préstamo por una entidad de crédito— es el lugar en que está situado el domicilio de dicha entidad”.

III. Implicaciones de la nueva sentencia

          La sentencia VariusSystems es muy breve y su argumentación muy corta. Destacan sus apartados 21 a 23 que se reproducen a continuación.

“21      Por lo que respecta a un contrato de suministro de un programa informático, como el controvertido en el litigio principal, procede señalar, como ha expuesto la Comisión Europea en sus observaciones escritas, que el diseño y la programación de un programa informático no constituyen la obligación característica de tal contrato, puesto que el servicio objeto de este no se presta efectivamente al cliente de que se trate mientras dicho programa no sea operativo. En efecto, el referido servicio solo se presta efectivamente a partir del momento en el que ese programa informático puede utilizarse y en el que puede controlarse su calidad.

22      Dado que la obligación característica de un contrato de suministro en línea de un programa informático, como el que es objeto del litigio principal, consiste en poner dicho programa a disposición del cliente de que se trate, debe considerarse que el lugar de cumplimiento de dicho contrato es aquel en el que ese programa informático llega al cliente, es decir, aquel en el que se accede a él y se utiliza.

23      Cuando el referido programa informático esté destinado a ser utilizado en lugares diferentes, ha de precisarse que dicho lugar estará situado en el domicilio de ese cliente y, en el caso de una sociedad, en el lugar en el que esta tenga su domicilio social, por ser este lugar cierto e identificable, tanto para el demandante como para el demandado, facilitando en consecuencia la administración de la prueba y la sustanciación del procedimiento (véase, por analogía, la sentencia de 19 de abril de 2012, Wintersteiger, C523/10, EU:C:2012:220, apartado 37).

         Una afirmación como la del apartado 22, en términos tan generales, cabe entender que hubiera merecido un mínimo de argumentación adicional, salvo que se vincule con las características específicas del elemento territorial del contrato objeto del litigio principal (que, por cierto, pasa de ser un contrato que tiene por objeto “el desarrollo y la explotación” de un programa informático -apdos. 6, 14, 25 y fallo de la sentencia- a ser un contrato de “suministro” del tal programa -apdos. 21 y 22-). De la mera circunstancia de que la obligación característica del contrato consista en poner el programa a disposición del cliente, no se desprende en absoluto que el lugar de cumplimiento de esa obligación sea con carácter general la del lugar en la que el contenido llega al cliente. De hecho, cabe preguntarse por qué el lugar de cumplimiento de la obligación de puesta a disposición en línea no es el lugar donde el prestador del servicio lleva a cabo la prestación y pone el programa a disposición del cliente.

Ahora bien, en el caso VariusSystems un elemento determinante para avalar el resultado que el Tribunal alcanza es algo que no se menciona expresamente en ese apartado 22, pero sí implícitamente, pues sus afirmaciones van referidas a un contrato “como el que es objeto del litigio principal”. Me refiero a la circunstancia de que el contrato tenía por objeto el suministro del programa para su utilización específicamente en Alemania, lugar en el que se encontraba el cliente (así se afirma en las palabras clave precedentes, en los hechos y en el mismo fallo de la sentencia –“…programa informático orientado a las necesidades de un cliente establecido en un Estado miembro distinto…”-, sin perjuicio de que en el apdo. 24 se ponga de relieve que resulta controvertida e irrelevante la concreta circunstancia de en qué medida el prestador del servicio tuvo que atenerse a las especificaciones de la legislación alemana).

En situaciones en las que no concurra esa circunstancia de adaptación del servicio a las necesidades del cliente en función del territorio en el que éste está establecido, como será frecuente en el caso de prestadores de servicios que ofrezcan sus servicios en línea en las mismas condiciones a destinatarios de distintos países, cabe dudar de que el criterio del apartado 22 de la sentencia sea susceptible de ser generalizado sin incurrir en una cierta falta de coherencia con la jurisprudencia previa relativa al artículo 7.1. b) RIbis y la importancia atribuida en la misma a los criterios de proximidad y previsibilidad.  

En muchas situaciones, las obligaciones del contratante que ofrece y presta servicios a través de Internet son normalmente obligaciones de puesta a disposición o, a lo sumo, de remisión, pues quien presta los servicios se limita típicamente bien a hacer posible que el cliente pueda acceder al sistema en el que se almacena la información requerida y que el servicio quede disponible para su destinatario (véase, por ejemplo, artículo 5.2 de la Directiva 2019/770). Ciertamente, con frecuencia, el prestador del servicio se limita a hacer posible que el cliente pueda acceder –con frecuencia desde cualquier lugar del mundo en el que se encuentre– al sistema en el que se almacena la información requerida o la plataforma y consultarla, utilizarla o incluso obtener una copia mediante la transmisión al equipo desde el que el cliente accede al servicio.

La consideración de estos supuestos a la luz de la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia, incluidas sus sentencias Wood Floor y Kareda antes reseñadas, parecería favorecer en las situaciones en las que la prestación del servicio no va referida a un territorio específico -a diferencia de la situación en el asunto VariusSystems- a localizar el lugar de cumplimiento en el lugar de establecimiento del prestador del servicio, al ser el elemento que con carácter general presenta un mayor grado de previsibilidad para ambas partes, siendo también respetuoso con el principio de proximidad.

Tratándose de la prestación de servicios en línea, la localización del domicilio del cliente o destinatario del servicio –que puede no coincidir al menos en ocasiones con el lugar en el que accede a la Red en la que se presta el servicio– resulta en principio menos previsible desde la perspectiva del prestador de servicios, salvo en ciertas situaciones, como la del asunto VariusSystems en las que la prestación de servicios va referida específicamente a un determinado territorio. A la mayor previsibilidad de la localización basada en el lugar de establecimiento del prestador de servicios conduce la existencia de obligaciones específicas de informar a los destinatarios de los servicios del lugar de establecimiento del prestador (entre otras, el artículo 5 de la Directiva sobre el comercio electrónico, y diversas normas sobre información en la contratación a distancia, incluido ahora el artículo 30 del Reglamento de Servicios Digitales). Además, ese criterio favorece la coordinación entre el tribunal competente y la ley aplicable, habida cuenta de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento Roma I, en defecto de elección, la ley aplicable al contrato de prestación de servicios es la de la residencia habitual del prestador de servicios. Resulta, asimismo, coherente con la aplicación del criterio de origen en el ámbito del mercado interior (art. 3 Directiva de comercio electrónico).

En tales circunstancias, no debería tampoco descartarse que respecto de tales contratos en ocasiones la solución más equilibrada sea apreciar que tanto el lugar de establecimiento del prestador del servicio como el del destinatario del servicio presentan un vínculo suficiente de proximidad con los elementos materiales del litigio a los efectos del artículo 7.1.b) RBIbis, justificando una posibilidad de elegir entre ambos lugares por parte del demandante, que resulta respetuosa con el criterio de proximidad y la exigencia de previsibilidad (según ha reconocido en otras situaciones de prestaciones transfronterizas de servicios el Tribunal de Justicia, vid. STJUE de 9 de junio de 2009, Rehder, C204/08, EU:C:2009:439, apdos. 44 y 45).

Para finalizar, cabe destacar que en el plano práctico la sentencia VariusSystems refuerza la conveniencia para los prestadores de este tipo de servicios de incluir en estos contratos un acuerdo de elección de foro.