En la contratación
internacional en entornos digitales puede resultar muy controvertida la
concreción del lugar de prestación de los servicios a los efectos del artículo 7.1.b)
del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas Ibis. Así sucede típicamente en aquellas
situaciones en las que el prestador del servicio y el destinatario del mismo se
encuentran establecidos en distintos Estados y la prestación del servicio objeto
del contrato no implica el desplazamiento de ninguna de las partes de cara a
prestar o recibir servicios en el “mundo físico”. Cuando tratándose de un
contrato entre empresas (pues los contratos de consumo tienen un régimen
específico que implica que el mencionado art. 7 no resulte típicamente de
aplicación), las partes no han incluido en el contrato un acuerdo atributivo de
competencia -lo que resulta altamente aconsejable en la práctica- ni un pacto
acerca de dónde deben entenderse prestados los servicios (de conformidad con el
propio art. 7.1 RBIbis), la determinación del lugar de prestación del servicio
a los efectos del artículo 7.1.b) RBIbis resulta determinante de los tribunales
que tienen competencia para conocer de los litigios relativos al contrato, con carácter
alternativo al fuero general del domicilio del demandado (art. 4 RBIbis).
En este contexto, merece atención la sentencia de ayer del
Tribunal de Justicia en el asunto VariusSystems, C-526/23, EU:C:2024:985.
Dividiré esta reseña en tres apartados: I. Objeto del litigio principal y
especificidad de los contratos relativos a un territorio. II. Prestación de
servicios (en línea) a la luz de la jurisprudencia previa del Tribunal de
Justicia. III. Implicaciones de la nueva sentencia.
I. Objeto del litigio principal y especificidad de los contratos
relativos a un territorio
Punto de partida del
análisis de la sentencia debe ser el contrato objeto del litigio principal,
concluido entre una empresa con sede en Austria (VariusSystems, prestadora del
servicio) y otra con sede en Alemania (GR). En los términos del apartado 6 de la
sentencia:
“VariusSystems ha desarrollado para GR un programa informático que
permite analizar las pruebas de detección del COVID‑19.
VariusSystems y GR celebraron verbalmente un contrato que tenía por objeto el desarrollo y la explotación de dicho programa informático para su utilización en Alemania. VariusSystems debía ser retribuida por cada
prueba realizada con éxito. Las partes no
acordaron un lugar de cumplimiento preciso ni una jurisdicción competente en
caso de controversia.”
La propia empresa austriaca prestadora del servicio e interesada en demandar en Austria admite que, si bien todos los trabajos se realizaron en Austria, “el programa informático de que se trata fue adaptado continuamente para ser utilizado en Alemania” (apdo. 8 de la sentencia). Entre las palabras clave del Tribunal que preceden al texto de la sentencia, figura la expresión 'Programa informático desarrollado en un Estado miembro y adaptado a las necesidades de un cliente residente en otro Estado miembro'. Además, de la descripción del contrato resulta que la remuneración del prestador del servicio se fija en función de la utilización del servicio por su destinatario con sus clientes a quienes presta un servicio que principalmente no tiene lugar por medios electrónicos, como es la realización de pruebas de detección del COVID-19.
Sobre la
caracterización del contrato, resulta, además, de interés el apartado 17 de la
sentencia, que, al confirmar su calificación como un contrato de prestación de
servicios a los efectos del artículo 7.1.b) del Reglamento 1215/2012, destaca “que
se refiere a un conjunto de actividades, a saber, el diseño, la programación,
el mantenimiento y la adaptación continua de un programa informático
individualizado”.
La circunstancia de que el objeto del
contrato vaya referido específicamente al desarrollo y explotación del programa
informático para su utilización en Alemania, lugar de establecimiento del
destinatario del servicio, hace razonable que en el caso concreto prevalezca
como lugar de prestación de servicios el país del establecimiento del destinatario
del servicio (véase mi conclusión en ese sentido en Derecho privado de
Internet, 6ª ed., 2022, pág. 1465, apdo.7.590, respecto de “contratos en
los que la prestación de servicios vaya referida a un determinado territorio o
se presten en relación con dispositivos o medios localizados en un concreto
territorio”).
La circunstancia antes aludida tiene reflejo
en el fallo de la sentencia, que -a diferencia del planteamiento del Abogado General en sus conclusiones (apdo. 53)- acota su pronunciamiento a la determinación del
“«lugar de cumplimiento» de un contrato que tiene por objeto el
desarrollo y la explotación continuada de un programa informático orientado a
las necesidades de un cliente establecido en un Estado miembro distinto de
aquel en el que está establecida la sociedad que ha creado, diseñado y
programado dicho programa informático”.
Ahora bien, más allá del concreto objeto de
la sentencia VariusSystems y del contenido de su fallo, tiene sentido hacer
referencia a su argumentación y a las eventuales implicaciones de la nueva
sentencia en relación con el tratamiento de la compleja cuestión de la concreción
del lugar de prestación de los cuando los servicios se prestan en línea.
II. Prestación de servicios (en línea) a la luz de la jurisprudencia
previa del Tribunal de Justicia
En los supuestos de prestación de servicios
en línea la ejecución de los contratos internacionales presenta normalmente
conexiones con diversos o incluso múltiples Estados. Ahora bien, aunque la
prestación del servicio puede presentar conexiones con otros lugares, por
ejemplo, en la medida en que en ellos se localicen los servidores en los que
esté alojada la información implicada en la prestación del servicio u otros
medios técnicos relevantes para la transmisión de la información, cabe entender
que esos elementos normalmente no constituyen en las situaciones típicas un
vínculo suficiente con los servicios esenciales objeto de los contratos a los
efectos de atribuir competencia con base en el artículo 7.1.b) RBIbis.
En tales circunstancias, cabe considerar que en múltiples contratos de prestación de servicios en línea los únicos lugares que presentan un vínculo directo con los servicios –en el sentido utilizado por el Tribunal de Justicia en su sentencia STJUE de 9 de junio de 2009, Rehder, C‑204/08, EU:C:2009:439, apdo. 41– son el lugar de procedencia de los servicios (típicamente el lugar de establecimiento del prestador de los servicios) y el lugar de destino (la residencia o el lugar donde se encuentre el destinatario de los servicios). Aunque la prestación de servicios en línea no había sido objeto de la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia acerca del fuero del artículo 7.1.b) RBIbis, otras sentencias sí habían aportado precisiones relevantes acerca de su interpretación respecto de prestaciones transfronterizas de servicios, que deberían ser tomadas en consideración al abordar el tratamiento de la prestación de servicios en línea.
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal
de Justicia, a los efectos del artículo 7.1.b) RBIbis, el lugar de cumplimiento
(o de prestación de los servicios) es aquel “que garantiza el vínculo de
conexión más estrecho entre el contrato y el órgano jurisdiccional competente,
encontrándose este vínculo de conexión más estrecho, por regla general, en el
lugar de la prestación principal” (STJUE de 11 de marzo de 2010, Wood Floor,
C‑19/09, EU:C:2010:137, apdo. 33). Con respecto al contrato de agencia, el
Tribunal afirmó que debe tomarse en consideración para determinar el lugar de
prestación principal del agente el “lugar en el que haya desarrollado
efectivamente, de manera preponderante, sus actividades en cumplimiento del
contrato, siempre que la prestación de los servicios en dicho lugar no sea
contraria a la voluntad de las partes según resulta de las cláusulas del
contrato. A tal efecto, pueden tenerse en cuenta los aspectos fácticos del
asunto, en particular el tiempo pasado en dichos lugares y la importancia de la
actividad desarrollada en ellos (sentencia Wood Floor, apdo. 40).
En caso de que sea imposible determinar
el lugar de la prestación principal atendiendo a su cumplimiento efectivo, “procede
identificar este lugar de otra manera que respete, a la vez, los objetivos de
previsibilidad y de proximidad”, considerando el Tribunal que tal lugar es aquel
en el que el agente está domiciliado, por estar siempre identificado, ser previsible
y presentar un vínculo de proximidad con el litigio, “puesto que el agente
prestará en él, con toda probabilidad, una parte no despreciable de sus
servicios” (apdos. 41-42).
Por su parte, en relación con un contrato de préstamo,
en la sentencia de 15 de junio de 2017, Kareda, C‑249/16,
EU:C:2017:472, el Tribunal de Justicia estableció que la
obligación característica es la entrega de la cantidad prestada y que, salvo pacto
en contrario, ello lleva a entender que el lugar de prestación de los servicios
a efectos del artículo 7.1.b) RBIbis “en caso de concesión de un préstamo por
una entidad de crédito— es el lugar en que está situado el domicilio de dicha
entidad”.
III. Implicaciones de la nueva sentencia
La sentencia VariusSystems es muy breve y su argumentación
muy corta. Destacan sus apartados 21 a 23 que se reproducen a continuación.
“21 Por lo que respecta a un
contrato de suministro de un programa informático, como el controvertido en el
litigio principal, procede señalar, como ha expuesto la Comisión Europea en sus
observaciones escritas, que el diseño y la programación de un programa
informático no constituyen la obligación característica de tal contrato, puesto
que el servicio objeto de este no se presta efectivamente al cliente de que se
trate mientras dicho programa no sea operativo. En efecto, el referido servicio
solo se presta efectivamente a partir del momento en el que ese programa
informático puede utilizarse y en el que puede controlarse su calidad.
22 Dado que la obligación
característica de un contrato de suministro en línea de un programa
informático, como el que es objeto del litigio principal, consiste en poner
dicho programa a disposición del cliente de que se trate, debe considerarse que
el lugar de cumplimiento de dicho contrato es aquel en el que ese programa
informático llega al cliente, es decir, aquel en el que se accede a él y se
utiliza.
23 Cuando el referido programa
informático esté destinado a ser utilizado en lugares diferentes, ha de
precisarse que dicho lugar estará situado en el domicilio de ese cliente y, en
el caso de una sociedad, en el lugar en el que esta tenga su domicilio social,
por ser este lugar cierto e identificable, tanto para el demandante como para
el demandado, facilitando en consecuencia la administración de la prueba y la
sustanciación del procedimiento (véase, por analogía, la sentencia de 19 de
abril de 2012, Wintersteiger, C‑523/10, EU:C:2012:220, apartado 37).
Una afirmación como la del apartado 22, en términos tan generales, cabe entender que hubiera merecido un mínimo de argumentación adicional, salvo que se vincule con las características específicas del elemento territorial del contrato objeto del litigio principal (que, por cierto, pasa de ser un contrato que tiene por objeto “el desarrollo y la explotación” de un programa informático -apdos. 6, 14, 25 y fallo de la sentencia- a ser un contrato de “suministro” del tal programa -apdos. 21 y 22-). De la mera circunstancia de que la obligación característica del contrato consista en poner el programa a disposición del cliente, no se desprende en absoluto que el lugar de cumplimiento de esa obligación sea con carácter general la del lugar en la que el contenido llega al cliente. De hecho, cabe preguntarse por qué el lugar de cumplimiento de la obligación de puesta a disposición en línea no es el lugar donde el prestador del servicio lleva a cabo la prestación y pone el programa a disposición del cliente.
Ahora bien, en el caso VariusSystems un elemento
determinante para avalar el resultado que el Tribunal alcanza es algo que no se
menciona expresamente en ese apartado 22, pero sí implícitamente, pues sus
afirmaciones van referidas a un contrato “como el que es objeto del litigio
principal”. Me refiero a la circunstancia de que el contrato tenía por objeto
el suministro del programa para su utilización específicamente en Alemania, lugar
en el que se encontraba el cliente (así se afirma en las palabras clave precedentes, en los hechos y en el mismo
fallo de la sentencia –“…programa informático orientado a las necesidades de un
cliente establecido en un Estado miembro distinto…”-, sin perjuicio de que en
el apdo. 24 se ponga de relieve que resulta controvertida e irrelevante la concreta circunstancia
de en qué medida el prestador del servicio tuvo que atenerse a las especificaciones
de la legislación alemana).
En situaciones en las que no concurra esa
circunstancia de adaptación del servicio a las necesidades del cliente en función del territorio en el que éste está establecido, como será frecuente en el caso de prestadores de servicios que
ofrezcan sus servicios en línea en las mismas condiciones a destinatarios de distintos países, cabe
dudar de que el criterio del apartado 22 de la sentencia sea susceptible de ser
generalizado sin incurrir en una cierta falta de coherencia con la
jurisprudencia previa relativa al artículo 7.1. b) RIbis y la importancia
atribuida en la misma a los criterios de proximidad y previsibilidad.
En muchas situaciones, las obligaciones del
contratante que ofrece y presta servicios a través de Internet son normalmente
obligaciones de puesta a disposición o, a lo sumo, de remisión, pues quien
presta los servicios se limita típicamente bien a hacer posible que el cliente
pueda acceder al sistema en el que se almacena la información requerida y que
el servicio quede disponible para su destinatario (véase, por ejemplo, artículo
5.2 de la Directiva 2019/770). Ciertamente, con frecuencia, el prestador del servicio se limita a hacer posible que el cliente pueda acceder –con frecuencia desde
cualquier lugar del mundo en el que se encuentre– al sistema en el que se
almacena la información requerida o la plataforma y consultarla, utilizarla o
incluso obtener una copia mediante la transmisión al equipo desde el que el cliente
accede al servicio.
La consideración de estos supuestos a la luz
de la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia, incluidas sus sentencias Wood
Floor y Kareda antes reseñadas, parecería favorecer en las situaciones en las que la
prestación del servicio no va referida a un territorio específico -a diferencia
de la situación en el asunto VariusSystems- a localizar el lugar de cumplimiento
en el lugar de establecimiento del prestador del servicio, al ser el elemento
que con carácter general presenta un mayor grado de previsibilidad para ambas
partes, siendo también respetuoso con el principio de proximidad.
Tratándose de la prestación de servicios en
línea, la localización del domicilio del cliente o destinatario del servicio
–que puede no coincidir al menos en ocasiones con el lugar en el que accede a
la Red en la que se presta el servicio– resulta en principio menos previsible
desde la perspectiva del prestador de servicios, salvo en ciertas situaciones,
como la del asunto VariusSystems en las que la prestación de servicios
va referida específicamente a un determinado territorio. A la mayor
previsibilidad de la localización basada en el lugar de establecimiento del
prestador de servicios conduce la existencia de obligaciones específicas de
informar a los destinatarios de los servicios del lugar de establecimiento del
prestador (entre otras, el artículo 5 de la Directiva sobre el comercio
electrónico, y diversas normas sobre información en la contratación a distancia,
incluido ahora el artículo 30 del Reglamento de Servicios Digitales). Además, ese
criterio favorece la coordinación entre el tribunal competente y la ley
aplicable, habida cuenta de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del
Reglamento Roma I, en defecto de elección, la ley aplicable
al contrato de prestación de servicios es la de la residencia habitual del
prestador de servicios. Resulta, asimismo, coherente con la aplicación del
criterio de origen en el ámbito del mercado interior (art. 3 Directiva de
comercio electrónico).
En tales circunstancias, no debería tampoco descartarse
que respecto de tales contratos en ocasiones la solución más equilibrada sea apreciar que tanto el lugar de establecimiento del prestador del
servicio como el del destinatario del servicio presentan un vínculo suficiente de
proximidad con los elementos materiales del litigio a los efectos del artículo
7.1.b) RBIbis, justificando una posibilidad de elegir entre ambos lugares por parte del demandante,
que resulta respetuosa con el criterio de proximidad y la exigencia de
previsibilidad (según ha reconocido en otras situaciones de prestaciones transfronterizas de
servicios el Tribunal de Justicia, vid. STJUE de 9 de
junio de 2009, Rehder, C‑204/08,
EU:C:2009:439, apdos. 44 y 45).
Para finalizar, cabe destacar que en el plano
práctico la sentencia VariusSystems refuerza la conveniencia para los
prestadores de este tipo de servicios de incluir en estos contratos un acuerdo
de elección de foro.