Aunque se trate de una resolución de un tribunal de un Estado miembro en primera instancia, merece la pena detenerse en la reciente sentencia de la High Court irlandesa en el asunto Easygroup Ltd and Easygroup LP Ireland Ltd v. Easy Forex Trading Ltd and Blue Capital Markets Ltd., [2024] IEHC 590. En síntesis, con base en lo dispuesto en el artículo 125.5 del Reglamento sobre la Marca de la Unión (RMU) y en el artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I bis (RBIbis), la sentencia rechaza la competencia judicial internacional de los tribunales irlandeses para conocer de una demanda por infracción de marca de la Unión y por actos de competencia desleal interpuesta por el grupo de empresas Easygroup, titular de marcas tan conocidas como Easyjet, frente a Easy Forex, con domicilio en Chipre, por la utilización del término «Easy» en relación con la prestación en línea de servicios financieros, incluida la operativa de divisas y contratos de opciones. Entre otras pretensiones, la demandante, EasyGroup solicitaba que se ordenara a Easy Forex cambiar de nombre y no utilizar la palabra «Easy» en su denominación. Entre los hechos del caso se incluye que el sitio web de las demandadas www.easymarkets.com está accesible en Irlanda, aunque las partes difieren en lo relativo a si cabe apreciar que además va dirigido al público irlandés.
En lo relativo a la eventual infracción de la
marca de la Unión la sentencia reseñada funda su análisis en la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia relativa al artículo 125.5 RMUE (aquí), que la High Court analiza para argumentar su decisión acerca de
la falta de competencia. Ahora bien, en relación con los actos de competencia
desleal el planteamiento de la sentencia al rechazar la competencia de los tribunales
irlandeseschoca abiertamente -aunque tal vez de manera “comprensible” en
búsqueda de un resultado justo- con la cuestionable jurisprudencia del Tribunal
de Justicia en la materia. Me refiero, en concreto, a su jurisprudencia
relativa a la mera accesibilidad de los contenidos en línea como suficiente
para establecer el lugar de manifestación del daño con base en el artículo 7.2
RBIbis (aquí), que la High Court omite por
completo en su análisis. Además, en la sentencia de la High Court
resulta de particular interés su análisis del criterio de las actividades
dirigidas con respecto a la prestación de servicios en línea en el marco del
mencionado artículo 125.5 RMU.
I. Sobre la interpretación del artículo 125.5 RMU
Es bien conocido que
en materia de infracción de marcas de la Unión, la regla especial de
competencia del artículo 125.5 RMU permite demandar “ante los tribunales del
Estado miembro en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho o el intento de
violación”, al tiempo que excluye la aplicación del artículo 7.2 del RBIbis, al
que desplaza. Desde la perspectiva práctica, es muy importante que la competencia
que atribuye el artículo 125.5 RMU se limita a los hechos cometidos o que
intenten cometerse en el territorio del Estado miembro al que pertenezca el
tribunal que conozca del asunto (artículo 126), lo que condiciona las medidas
judiciales susceptibles de ser adoptadas.
Por el contrario, la existencia de una regla
específica en el artículo 125.5 RMU no afecta a que en relación con las
acciones relativas a actos de competencia desleal (o de infracción de marca
nacional) que puedan ejercitarse conjuntamente con las acciones de infracción
de marca de la Unión, el artículo 7.2 RBIbis -y no el artículo 125.5 RMU-
continúe siendo la norma relevante. Esa norma, además de a los tribunales del
lugar de origen del daño, atribuye competencia a los tribunales de los diversos
lugares de manifestación de daño, en principio, únicamente en relación con los
daños producidos en su territorio.
Cabe recordar que
con respecto a la interpretación del artículo 125.5 RMU, la STJUE de 5 de
septiembre de 2019, AMS Neve y otros, C-172/18, EU:C:2019:674, constituye
el referente básico. En esa sentencia el TJUE retuvo de su jurisprudencia
previa la idea de que el artículo 125.5 RMUE exige un “comportamiento activo”
del supuesto infractor (apdo. 44) y concluyó que para que un órgano judicial se
declare competente en virtud del artículo 125.5 RMUE “tiene que asegurarse,
cuando debe controlar su competencia judicial para resolver sobre la existencia
de una violación en el territorio del Estado miembro al que pertenece, de que
los actos imputados al demandado se hayan cometido en dicho territorio” (apdo.
46). Acudió a continuación a su muy razonable planteamiento en la sentencia de
12 de julio de 2011, L’Oréal y otros, C‑324/09, EU:C:2011:474, para
establecer que en el caso de las ofertas de productos por Internet resulta
relevante a esos efectos el territorio a cuyos consumidores está destinada la
oferta (apdo. 47 a 49 de la sentencia AMS Neve y otros). Todo esto
tiene reflejo detallado en la sentencia irlandesa ahora reseñada (apdos. 23 y
ss).
II. Aplicación al caso concreto del criterio de las actividades
dirigidas
En consecuencia, en
la aplicación del artículo 125.5 RMUE, para la eventual atribución de
competencia a los tribunales irlandeses, resulta determinante establecer si la
oferta de servicios financieros de las demandadas está destinada a potenciales
clientes situados en Irlanda.
Entre las circunstancias del caso, la High
Court destaca que Easy Forex, la demandada con sede en Chipre, tenía en
todo el mundo 11.255 usuarios de sus servicios financieros por Internet en
relación con los que emplea el término Easy, si bien de esos usuarios, solo
unos 16 tenían su residencia en Irlanda. La sentencia contrapone esa situación
a la existente en otros Estados miembros, en los que constata que la demandada
-domiciliada en Chipre- tiene una presencia significativa y resulta evidente
que por las actividades que realiza trata de captar clientes en ellos, como
sería el caso de España (apdos. 14. y 15 de la sentencia).
Al valorar las particulares circunstancias
del caso concreto, la sentencia reseñada realiza una interpretación restrictiva
del criterio de las actividades dirigidas, que considera compatible con
precedentes en los que tribunales de otros Estados miembros -antes del Brexit- habían
alcanzado un resultado parcialmente distinto, como en la conocida sentencia de
apelación en Lifestyle Equities CV & Anor v Amazon UK Services Ltd &
Ors [2022] EWCA Civ 552
(reseñada aquí).
Desde una perspectiva general, el
planteamiento del tribunal irlandés es coherente con que de la jurisprudencia
del TJUE, especialmente sus sentencias L’Oréal (reseñada aquí) y Blomqvist (reseñada aquí), se
deriva a estos efectos la posibilidad de diferenciar a estos efectos tres tipos
de situaciones. La mera accesibilidad desde un Estado miembro de un sitio de
Internet no basta para concluir que las ofertas de venta -o prestación de
servicios- que se muestran en ese sitio están destinadas a consumidores
situados en el Estado miembro en cuestión. La existencia de un sitio de Internet
que dirige sus actividades comerciales a un Estado miembro, en particular al
realizar ofertas de venta o publicidad dirigidas a consumidores de ese Estado,
resulta determinante de que realice actos de infracción en la medida en que
tales actividades vayan referidas a productos infractores (conforme a la
legislación de ese Estado miembro o de la UE). Esto cabe considerar que es lo
que resulta determinante a los efectos del artículo 125.5 RMU. Por último, la
realización de “un acto comercial dirigido a los consumidores situados en un
Estado miembro” –apdo. 32 sentencia Blomqvist–, como la venta de
productos con la marca para su entrega en ese Estado miembro puede constituir
una infracción de marca (en virtud de la legislación de la UE o del Estado
miembro en cuestión), con independencia de que el sitio dirija sus actividades
comerciales (sus ofertas de venta y publicidad) a ese territorio.
La sentencia ahora
reseñada considera que, habida cuenta de las circunstancias, incluida la
prácticamente nula actividad en el mercado irlandés de la demandada, no cabe
apreciar que su sitio de Internet vaya dirigido a ese país a los efectos de
hacer posible la atribución de competencia con base en el artículo 125.5 RMU.
Considera la sentencia que no resultan
determinantes en el caso concreto para llegar a un resultado contrario, que
permitiera la atribución de competencia a los tribunales irlandeses, el que en su normal funcionamiento el sitio
web de la demandada reconozca la dirección IP de una persona y su vinculación
con Irlanda para proporcionarle automáticamente el prefijo telefónico irlandés
y las opciones de dirección irlandesa, por tratarse simplemente de una de las
aproximadamente 100 opciones de prefijo telefónico y dirección de país
disponibles, entendiendo que en este caso esa funcionalidad solo es reflejo de
que el sitio web es accesible en todo el mundo (apdo. 49). Tampoco entiende que
sea determinante para apreciar que va dirigido a Irlanda el que el sitio web,
al reconocer la dirección IP de una persona situada en Irlanda, muestre su
contenido en inglés, en lugar de, por ejemplo, en español o en otro idioma
(apdo. 50). Entiende la High Court que se trata de meros elementos
genéricos vinculados a la configuración del sitio web en atención a su
accesibilidad desde cualquier lugar del mundo, sin que haya indicaciones
específicas en su contenido de que el sitio web vaya dirigido a Irlanda, siendo
los datos de contacto, incluido el número de teléfono de atención al cliente,
de Chipre, y sin que quepa apreciar una actividad del titular de la página web
tendente a promocionar su actividad en Irlanda, país en el que tan solo se encuentran
situados 16 de sus usuarios, que es un número residual del conjunto de usuarios
del sitio web (apdos. 51 a 57).
La sentencia valora otros elementos
adicionales, que entiende que tampoco resultan determinantes en el caso
concreto para apreciar que el sitio web vaya dirigido a Irlanda, como la
disponibilidad de la aplicación easyMarkets en Google Play Store o Apple App
Store en Irlanda (apdo. 64). Otro de esos elementos tomados en consideración es
que en las condiciones generales que figuran en el sitio web se menciona Irlanda
como uno de los aproximadamente 30 países en los que se prestan servicios, si
bien la High Court considera que en el supuesto concreto eso es solo reflejo
del alcance territorial de la autorización que ostenta para prestar servicios
financieros en el conjunto de la UE en el contrato de cliente del sitio web
(apdos. 58-63). Como elemento que avala su conclusión menciona la utilización
en el sitio de internet de la demanda de un nombre de dominio bajo .com, sin
que emplee un nombre de dominio de segundo nivel bajo el nombre de dominio de primer
nivel geográfico referido a Irlanda (apdo. 65).
En todo caso, el análisis sobre esta cuestión
del tribunal irlandés es ilustrativo de que la determinación del criterio de
las actividades dirigidas requiere una valoración específica de las circunstancias
del caso concreto. También cabe dudar de si el estándar empleado resulta extrapolable
a situaciones en las que la reglas de competencia basadas en el criterio de las actividades
dirigidas aplicable fueran las de los artículos 17 a 19 RBIbis, en caso de que
uno de los pocos usuario situados en Irlanda del sitio web que tuviera la
condición de consumidor hubiera interpuesto una demanda contractual contra la
demandada.
III. Contraposición entre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
sobre el artículo 125.5 RMU y la relativa al artículo 7.2 RBIbis
Tras la referida interpretación del artículo
125.5 RMUE, rechazando su competencia para conocer de la infracción de marca, el
tribunal irlandés valora su competencia con respecto a la acción relativa a la
realización de actos de competencia desleal por la demandada en relación con el
uso de esa denominación. El análisis por el tribunal irlandés de la aplicación
del artículo 7.2 RBIbis respecto de la competencia relativa a la acción de
competencia desleal es menos elaborado, en particular en la medida en que no
toma en consideración la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de la que
resultan diferencias significativas en la aplicación a este tipo de situaciones
del artículo 125.5 RMU y el artículo 7.2 RBIbis. Básicamente, la High Court,
para desestimar su competencia respecto de esa acción, se limita a referirse al
considerando 16 del RBIbis y la exigencia de proximidad y previsibilidad para el
demandado en la aplicación de sus fueros especiales, junto con el tenor literal
de artículo 7.2, que atribuye competencia a los tribunales del “lugar donde se
haya producido o pueda producirse el hecho dañoso”, todo ello unido a alguna
afirmación que choca abiertamente con la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia relativa a la interpretación del artículo 7.2 del RBIbis, como cuando dice:
“Thus, the close connection as set out in the AMS case, in the context of trade
mark infringement, is the same as in the context of a passing off, i.e., the
targeting of the relevant Member State.” (apdo. 78).
Frente al criterio establecido en la mencionada sentencia AMS Neve y otros con respecto al artículo 125.5 RMU y la aplicación del criterio de las actividades dirigidas como elemento determinante de la atribución de competencia en demandas de infracción de marca de la Unión, el Tribunal de Justicia ha venido aplicando un criterio diferente respecto del artículo 7.2 RBIbis. En este sentido, en su sentencia Gtflix Tv (reseñada aquí) insistió en “recordar” -con referencia sus sentencias Hejduk y Pickney- que la atribución de competencia con base en el mencionado artículo 7.2 a los tribunales de un Estado miembro en tanto que lugar de manifestación del daño -competencia limitada a los daños respecto de su territorio- “solo está supeditada al requisito de que el contenido lesivo sea o haya sido accesible en dicho territorio” (apdo. 41). Puso también de relieve nuevamente que el requisito de la mera accesibilidad aplicable en relación con el artículo 7.2 RBIbis no exige apreciar que el supuesto infractor dirige sus actividades al territorio en cuestión.
Ciertamente, como únicos argumentos para
confirmar la mera accesibilidad de los contenidos como elemento suficiente para
atribuir competencia en el marco del artículo 7.2 el Tribunal de Justicia en Gtflix
Tv se limitó a recordar la diferente redacción de los artículo 7.2 y
17.1.c) RBIbis (habida cuenta de que éste incluye el llamado criterio de las
actividades dirigidas) (apdo. 41), y a añadir que la exigencia de cualquier
requisito adicional a la mera accesibilidad podría menoscabar la facultad de
toda persona que se considere perjudicada de “presentar su demanda ante los
tribunales del lugar donde se ha materializado el daño” (apdo. 42).
Nada de esto es tenido en cuenta por la High
Court al aplicar el artículo 7.2 RBIbis con respecto a la acción en materia
de competencia desleal. De haberlo tenido en cuenta, la mera accesibilidad del sitio
web en Irlanda podría haber determinado su competencia en relación con esa acción respecto del territorio irlandés. La
High Court ignora esa cuestionable jurisprudencia del Tribunal de
Justicia, lo que le permite alcanzar un resultado coherente con lo decidido en
relación con la infracción de la marca de la Unión Europea.
IV. Reflexiones finales
Al margen de que su interesante análisis del
criterio de las actividades dirigidas -necesariamente vinculado a las
particulares circunstancias del caso concreto- pueda ponerse en cuestión y de que
su interpretación del artículo 7.2 RBIbis respecto de la acción relativa a la
competencia desleal choca de manera inaceptable con la cuestionable
jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de la mera accesibilidad de
contenido en línea como fundamento para la atribución de competencia con base en
esa norma, esta sentencia irlandesa resulta de gran interés en la medida en que
permite llamar la atención precisamente sobre las carencias de esa jurisprudencia
del Tribunal de Justicia.
Por una parte, refleja cómo el ejercicio conjunto
de acciones en demandas en las que procederá la aplicación simultánea del
artículo 125.5 RMU (a la infracción de la marca de la Unión) y el artículo 7.2
RBIbis (respecto de la infracción de marcas nacionales y la realización de
actos de competencia desleal) aconseja una interpretación coordinada y coherente
de ambas normas, que pasa por revisar el cuestionable criterio de la mera accesibilidad con
respecto al artículo 7.2 RBIbis.
Como ya he dicho en otras
ocasiones, en realidad, la referencia a la mera accesibilidad –con los riesgos de
falta de una conexión estrecha y de menoscabo de la previsibilidad derivados de
la accesibilidad global que potencialmente puede tener la difusión de
contenidos en Internet- no resulta de la redacción del artículo 7.2 RBIbis. No cabe entender que contraríe su redacción y la facultad que atribuye esa norma a los posibles perjudicados de demandar ("donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso"), el entender que en ciertas situaciones
pudiera resultar adecuado que, además de la accesibilidad del sitio web en el
foro, el tribunal ante el que se ha presentado la demanda para declararse
competente en tanto que lugar de manifestación del daño en el marco del
artículo 7.2 debiera apreciar –sin tener que recurrir a un análisis como el que
es propio del fondo del asunto- que no es descartable que la actividad del
sitio web en cuestión pueda producir en el foro el daño que se invoca (apdo. 34
de su sentencia en el asunto Concurrence, EU:C:2016:976).
Por lo demás, la
sentencia de la High Court ilustra que la interpretación del artículo 125.5 RMUE
por parte del Tribunal de Justicia avala que es aceptable que la determinación de la competencia
judicial se subordine a la apreciación por parte del órgano judicial ante el
que se presente la demanda de que los actos imputados al demandado se hayan
cometido en su territorio, habiendo de valorar si la oferta comercial estaba
destinada a los consumidores situados en ese país (véase, en este sentido, el
apdo. 54 de la sentencia AMS Neve y otros). Se trata de un planteamiento
que contrasta con la jurisprudencia del Tribunal relativa al artículo 7.2 RBIbis,
en la que ha puesto de relieve que el análisis preliminar característico de la mera
determinación de la competencia judicial se compadece mal con el análisis de si
la actividad supuestamente infractora va o no dirigida a un determinado
territorio, que el Tribunal ha considerado algo propio del análisis más
detenido que corresponde llevar a cabo al decidir sobre el fondo del asunto.
Este planteamiento está en el origen de su controvertida jurisprudencia acerca
de la mera accesibilidad de un sitio web como fundamento de la competencia
judicial con base en el artículo 7.2 RBIbis. No parece que haya motivo para
esta diferencia de criterios, siendo preferible que el análisis preliminar
incluya la posibilidad de denegar la competencia respecto de situaciones que
cabe apreciar que no presentan una conexión mínimamente significativa que permita
determinar que en su territorio “se haya producido o pueda producirse el hecho
dañoso”, en los términos del artículo 7.2 RBIbis, pese a que el contenido hubiera
estado accesible desde tal territorio.
Por último, la cuestionable atribución de
competencia con base en la mera accesibilidad, por lo tanto, en situaciones en
las que la repercusión de la actividad en ese Estado es residual -como parecía
suceder con Irlanda en la sentencia reseñada-, tiene una relevancia práctica escasa. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, a competencia de los tribunales designados con base en el artículo 7.2 RBIbis se limita en tales situaciones al daño producido en su
territorio. Semejante limitación llevará típicamente a excluir que el tribunal en cuestión
pueda adoptar medidas de amplio alcance, como las pretendidas en el caso ahora reseñado, donde la parte demandante solicitaba que se ordenara a la demandada
cambiar de nombre y no utilizar una palabra en su denominación (cabe entender, con la idea de que ese mandamiento se proyectara más allá del Estado a cuyos tribunales se pretendía atribuir
competencia, que no eran ni los del domicilio del demandado ni los del lugar de origen del daño).