La práctica reciente
del Tribunal Supremo en la resolución de conflictos negativos de competencia
territorial ofrece ciertos ejemplos de aplicación de las normas de competencia
territorial respecto de litigios
relativos a actividades en Internet. Aunque referidos a situaciones en las que,
al menos aparentemente, sólo se plantean cuestiones de competencia territorial,
los recientes ATS 13930/2024, de 19
de noviembre, ES:TS:2024:13930A, y ATS 13493/2024, de 12 de noviembre, ES:TS:2024:13493A,
resultan también de interés si se ponen en relación con las normas de
competencia internacional -en especial, las del Reglamento 1215/2012 o
Reglamento Bruselas Ibis (RBIbis)- que pueden determinar directamente la
competencia territorial en otras situaciones similares. Haré referencia ahora
al ATS 13930/2024, relativo a una demanda de juicio ordinario de tutela civil
del derecho al honor por expresiones injuriosas difundidas en You Tube y Twite,
dejando para la siguiente entrada el otro Auto mencionado, relativo a la
competencia territorial en relación con un litigio acerca de un contrato
celebrado en una plataforma en línea.
El ATS 13930/2024
resuelve el conflicto negativo con base en la regla especial (imperativa) de
competencia territorial del artículo 52.1.6º LEC, en materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen y, en general, en materia de protección civil de derechos
fundamentales. Cabe recordar que esa disposición establece que “será competente
el tribunal del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio
español, el tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere
el derecho fundamental de que se trate”. El Fundamento de Dcho. Segundo del
Auto pone de relieve cómo, conforme al artículo 54.1 LEC, el supuesto del
artículo 52.1.6º se encuentra entre las excepciones al carácter dispositivo de
las normas de competencia territorial.
De acuerdo con la información recogida en ese
Auto, el demandado tenía su domicilio en Valladolid, donde se interpuso la
demanda inicial. Por su parte, con respecto al demandante, se dice que “la
demanda se señala como domicilio del actor a efecto de notificaciones en A
Coruña, sin embargo, en el poder de representación se refiere que su domicilio
se halla en el Principado de Andorra”. El Auto considera en su Fdto. de Dcho.
Tercero que al no tener su domicilio el demandante en España, sino en el
Principado de Andorra, “es competente el tribunal del lugar donde se produjo el
hecho que vulneró el derecho fundamental (Valladolid)”, localidad ésta que previamente
sólo aparece mencionada como lugar donde el demandado tiene su domicilio y en
la que se interpuso la demanda.
En primer lugar, aunque sea algo que no se aborde en el Auto, este supuesto resulta ilustrativo de que no en todas las situaciones en las que el RBIbis es aplicable en litigios en la materia objeto de su fuero especial del artículo 7.2 (“delictual o cuasidelictual”) sus reglas de competencia determinan tanto la competencia internacional como la competencia territorial. Tal determinación directa de la competencia territorial es propia precisamente de las situaciones en las que la competencia internacional venga determinada por el fuero de competencia establecido en el artículo 7.2 (“lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso”) (véase, por ejemplo, la STJUE de 15 de julio de 2020, C-30/20, Volvo y otros, EU:C:2021:604, reseñada aquí). Por el contrario, no sucede así en las situaciones en las que el fundamento de la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer de la demanda es el artículo 4 RBIbis, por encontrarse el domicilio del demandado en España (lo que resulta, además, determinante de la aplicación en el caso concreto de las reglas de competencia del RBIbis, conforme a su art. 6, como sucede en el presente caso, en el que el domicilio del actor se encuentra en el Principado de Andorra). Mientras que el artículo 4 va referido a “los órganos jurisdiccionales de dicho Estado” (el Estado miembro en el que el demandado esté domiciliado), el artículo 7.2 va referido al “el órgano jurisdiccional del lugar…”.
Aunque no resulte muy habitual en la práctica
al tratarse de responsabilidad extracontractual, cabe también reseñar que en el
sistema del RBIbis es posible la determinación directa del tribunal competente
con base en un acuerdo de jurisdicción conforme al artículo 25 RBIbis también
en materia de vulneraciones de derecho al honor y otros derechos de la
personalidad, lo que podrá dejar sin efecto, en tales casos, el carácter
pretendidamente imperativo del artículo 52.1.6º LEC.
En la medida en que
efectivamente la competencia territorial en el concreto caso del ATS 13930/2024
debe determinarse con base en las normas nacionales, al no operar la
determinación directa con base en el artículo 7.2 RBIbis (ni el art. 25 RBIbis),
la concreción del “lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el
derecho fundamental de que se trate”, a los efectos del artículo 52.1.6º LEC, no
viene determinada por la interpretación del criterio atributivo de competencia
del artículo 7.2 RBIbis en tanto que concepto autónomo del Derecho de la UE. No
obstante, tampoco cabe desconocer que el criterio de competencia territorial
del artículo 52.1.6º LEC coincide en lo sustancial con el criterio de
competencia internacional del artículo 22 quinquies b) de la LOPJ, relevante en
aquellas situaciones en las que no resulte de aplicación el RBIbis -típicamente
por no encontrarse el demandado domiciliado en un Estado miembro- o un convenio
internacional para determinar la competencia internacional-, pero que a su vez
se considera inspirado en el fuero establecido en la normativa comunitaria (en
el ya lejano Convenio de Bruselas de 1968 y, posteriormente, en el Reglamento
44/2001, antecedentes del RBIbis).
El Auto reseñado se
limita a afirmar en el inciso final de su Fdto. de Derecho Tercero que es competente
territorialmente “el tribunal del lugar donde se produjo el hecho que vulneró
el derecho fundamental (Valladolid)”, habiendo constatado previamente que ese
es el lugar en el que se interpuso la demanda. Además, es el lugar del
domicilio del demandado (si bien el fuero general del art. 51 LEC no resulta de
aplicación al estar desplazado por el mencionado 52.1.6º LEC). En este contexto,
al menos con respecto a los casos en los que resulte aplicable el artículo 7.2
RBIbis para determinar también directamente la competencia territorial, cabe
tener en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia considera que el
criterio de que lugar desde el que organiza su actividad el presunto
responsable -que suele coincidir con su domicilio- es típicamente el lugar donde
se localiza el hecho generador del daño (véanse, por ejemplo, sus sentencias Wintersteiger
y Hejduk).
Por otra parte, al margen de lo anterior,
cabe indicar que la interpretación -controvertida- del Tribunal de Justicia del
lugar de manifestación del daño como criterio atributivo de competencia -con alcance
territorialmente limitado- con base en el artículo 7.2 RBIbis parece avalar la
consideración como tal de cualquier lugar en el que el contenido supuestamente
infractor hubiera estado accesible en línea -véase STJUE de 21 de diciembre de
2021, Gtflix Tv, C-251/20, EU:C:2021:1036, reseñada aquí-. Esa interpretación tan amplia del artículo 7.2 RBIbis puede plantear
dificultades para determinar la competencia territorial respecto de actividades
en Internet en situaciones complejas, como aquellas en las que la demanda va
referida a la defensa de los intereses colectivos de varios usuarios que tienen
su sede en diferentes localidades dentro de un Estado miembro, sobre las que
cabe esperar que el Tribunal de Justicia ofrezca orientaciones próximamente, en
particular, en el asunto pendiente C-34/24, Stichting Right to Consumer Justice y
Stichting App Stores Claims.