viernes, 22 de noviembre de 2024

Aspectos internacionales de la Directiva (UE) 2024/2831 sobre el trabajo en plataformas (II): presunción de relación laboral y derecho de reparación

        Después de la referencia a los fundamentos y el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2024/2831 relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas (en esta entrada previa), cabe apreciar que desde la perspectiva del Derecho internacional privado tienen especial interés abordar las implicaciones en materia de competencia judicial internacional y de Derecho aplicable de la nueva presunción relativa a la determinación del carácter laboral de la relación contractual entre una plataforma digital de trabajo y quien realiza trabajo a través de ella (I, infra). Además, entre las disposiciones sobre mecanismos de tutela de la Directiva, cabe hacer referencia específica al “derecho a reparación, incluida una indemnización adecuada por el perjuicio sufrido, en caso de vulneración de los derechos (conferidos por la Directiva)”, que introduce su artículo 18.

I. Existencia de una relación laboral

1. Nueva presunción legal

        Ha quedado ya reseñado que el primero de los objetivos específicos de la Directiva (UE) 2024/2831 es facilitar la determinación de la situación laboral correcta de las personas que realizan trabajo en plataformas, para hacer frente a la difuminación en el marco de las plataformas de los límites entre una relación laboral y una actividad por cuenta propia, así como al fenómeno de los falsos trabajadores por cuenta propia en el trabajo en plataformas en situaciones en las que se cumplen las condiciones propias de una relación laboral. Por lo tanto, se pretende combatir prácticas que menoscaban los derechos de los trabajadores y distorsionan la competencia. Junto a la exigencia de que los Estados miembros dispongan de procedimientos adecuados y eficaces para verificar y garantizar la determinación de la situación laboral correcta de quienes realizan trabajo en plataformas, guiándose principalmente por los hechos relacionados con la realización real del trabajo (art. 4), la Directiva incorpora una presunción legal para facilitar la determinación de que existe una relación laboral en beneficio de las personas que realizan trabajo en plataformas (art. 5). La presunción no tiene efectos retroactivos, aplicándose únicamente al período que comienza a partir del 2 de diciembre de 2026, también para las relaciones contractuales iniciadas antes (art. 5.6).

            La Propuesta inicial de la Comisión contenía una presunción legal refutable de existencia de una relación laboral cuando la plataforma controla determinados elementos de la ejecución del trabajo. Además, establecía una enumeración de elementos indicativos del control de la ejecución del trabajo por la plataforma: determinación efectiva del nivel de remuneración; exigencia al trabajador de que respete normas específicas sobre apariencia, conducta o ejecución del trabajo; supervisión de la ejecución del trabajo o verificación de la calidad de sus resultados; restricción de la libertad de organizarse el propio trabajo, en particular en lo relativo a la elección de las horas de trabajo o los períodos de ausencia, la aceptación o no de tareas, o el recurso a subcontratistas o sustitutos; y restricción de la posibilidad de establecer una base de clientes o de realizar trabajos para terceros. La Propuesta fijaba que el cumplimiento de al menos dos de esos indicadores daba lugar a la aplicación de la presunción.

Por el contrario, el texto final de la Directiva adopta un modelo más flexible con un margen mucho mayor de apreciación para los Estados. El texto final no incluye una lista de elementos indicativos de control de la ejecución del trabajo ni, por lo tanto, la exigencia de aplicar la presunción cuando concurran al menos dos de ellos. Además, en la versión final se incluyendo la referencia de que la aplicación de la presunción y la apreciación de la existencia de dirección y control por la plataforma debe hacerse de conformidad con los Derechos nacionales.

Conforme al artículo 5.1 de la Directiva, se presume que la relación contractual entre una plataforma digital de trabajo y una persona que realiza trabajo a través ella es una relación laboral “cuando se constaten hechos que indiquen dirección y control, de conformidad con el Derecho nacional, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estados miembros y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia”. La carga de la prueba para refutar la presunción corresponde a la plataforma, que tendrá que probar “que la relación contractual en cuestión no es una relación laboral tal como se define en el Derecho, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estados miembros, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia”. Esta formulación refleja que en el Estado actual del Derecho de la Unión, la caracterización de una relación como “relación laboral” está condicionada por la definición en el Estado miembro de que se trate (cabe entender que, en principio, aquel en el que se realiza el trabajo), sin perjuicio de que el Tribunal de Justicia tiene establecido que la consideración como “trabajador por cuenta propia” de una persona con arreglo al Derecho nacional no excluye que deba ser considerada como “trabajador” a efectos del Derecho de la Unión cuando su independencia es solo ficticia y disimula lo que es una relación laboral por cuenta ajena (cdo. 28 de la Directiva (UE) 2024/2831 con ulteriores referencias).

2. Implicaciones en materia de competencia judicial internacional y de ley aplicable

        Tanto el Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas Ibis, en lo relativo a la competencia judicial internacional (arts. 20 a 23), como el Reglamento Roma I, en relación con la ley aplicable (art. 8), establecen regímenes específicos de protección en relación con los contratos individuales de trabajo. Tales regímenes tienen por objeto proteger a la parte débil -el trabajador- en un contexto de relaciones contractuales desequilibradas, mediante normas de competencia judicial internacional y de derecho aplicable más favorables a sus intereses. 

Ni el Reglamento Bruselas I bis ni el Reglamento Roma I proporciona una definición de “contrato individual de trabajo”, y hasta ahora no se ha desarrollado propiamente un concepto autónomo en la jurisprudencia del TJUE respecto a la definición de dicho concepto a efectos de tales instrumentos. Las definiciones de trabajador y de relación laboral proporcionadas en el contexto de otros instrumentos ofrecen sólo una orientación limitada. En relación con esos instrumentos de Derecho internacional privado, el Tribunal ha observado ciertas diferencias entre los contratos de trabajo por cuenta ajena y los contratos por cuenta propia, incluidos los contratos de prestación de servicios. Como características particulares de los contratos de trabajo, que presuponen una relación de subordinación del trabajador al empresario, el TJUE ha mencionado que crean un vínculo duradero que integra en cierta medida al trabajador en el marco organizativo de la actividad de la empresa o del empresario. La ausencia de contrato formal no excluye la existencia de una relación laboral.

La Directiva (UE) 2024/2831 incluye normas que protegen al conjunto de personas físicas “que realizan trabajo en plataformas”. Ahora bien, la Directiva está construida sobre la diferenciación entre ese grupo más amplio y la categoría de “trabajador de plataformas”, limitada precisamente a quienes tienen un contrato de trabajo o se considera que tiene una relación laboral, como se refleja en las definiciones de su artículo 2. Las fronteras particularmente difusas entre las situaciones en las que existe una relación laboral y aquellas en las que se realiza una actividad por cuenta propia en el marco de las plataformas digitales, con frecuencia de alcance internacional, hacen que la fijación de criterios comunes en el seno de la Unión sobre la determinación de la existencia de una relación laboral pudieran contribuir significativamente a la precisión del concepto autónomo de “contrato individual de trabajo” en los Reglamentos Bruselas I bis y Reglamento Roma I con respecto a ese tipo de situaciones.

Ahora bien, a tales efectos, cabe apreciar que los términos de la presunción incluida en el texto final de la Directiva (UE) 2024/2831 representan una contribución al desarrollo de un concepto autónomo de “contrato individual de trabajo” en el marco de los instrumentos de Derecho internacional privado respecto del trabajo en plataformas menor que el que derivaba del enfoque menos flexible adoptado en la Propuesta inicial de la Comisión, antes reseñado.

Al margen de lo anterior, cabe recordar que las normas de la Directiva sean de aplicación como leyes de policía respecto de quienes realizan su trabajo en plataformas en la UE con independencia del Derecho aplicable al contrato, como se desprende de su artículo 1.3, antes reseñado. Se trata de una circunstancia que resulta en la práctica especialmente relevante para asegurar la aplicación de ese marco de protección en relación con las personas físicas que realizan trabajo en plataformas que, por no estar vinculados por un contrato individual de trabajo a los efectos del Reglamento Roma I, quedan al margen del régimen de protección de este instrumento en materia de ley aplicable a los contratos individuales de trabajo.

II. Mecanismos de tutela: aplicación privada y derecho de reparación

           Dejando a un lado el régimen de supervisión y sanciones previsto en el artículo 24 de la Directiva (UE) 2024/2831, en el que se atribuye un papel muy relevante a las autoridades de control en materia de datos personales, habida cuenta de que buena parte de las normas de la Directiva se configuran como complementarias de las establecidas en el RGPD, merece especial atención aquí el derecho a reparación establecido en el artículo 18 de la Directiva, pues plantea interesantes cuestiones que desde la perspectiva del Derecho internacional privado,.

           El texto del artículo 18 de la Directiva (UE) 2024/2831 es el siguiente:

“Artículo 18. Derecho a reparación

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 79 y 82 del Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros se asegurarán de que las personas que realizan trabajo en plataformas, incluidas aquellas cuyo empleo u otra relación contractual haya finalizado, tengan acceso a una resolución de litigios en tiempo oportuno, eficaz e imparcial, así como derecho a reparación, incluida una indemnización adecuada por el perjuicio sufrido, en caso de vulneración de los derechos que les confiere la presente Directiva.”

             Con respecto a la competencia judicial internacional, un elemento de incertidumbre que plantea el derecho a indemnización previsto en esta norma es su interacción con los fueros adicionales de competencia que establece el artículo 79.2 RGPD. En la medida en que el artículo 79 RGPD, según su apartado 1, contempla la tutela judicial efectiva en situaciones en las que el interesado considera “que sus derechos en virtud del presente Reglamento (RGPD) han sido vulnerados como consecuencia de un tratamiento de sus datos personales”, cabe cuestionar que los fueros previstos en el apartado 2 puedan ser utilizados por quien ejercita una acción fundada en el derecho de reparación del artículo 18 de la Directiva resultante de la vulneración de los derechos que le confiere la Directiva. Ahora bien, el carácter complementario del RGPD de las normas del Capítulo III de la Directiva aconsejarían que los beneficiarios del derecho a reparación frente a un responsable del tratamiento -típicamente la plataforma o el intermediario- derivado de la vulneración de normas del Capítulo III de la Directiva que complementan lo previsto en el RGPD pudieran beneficiarse también de los criterios de competencia establecidos en el artículo 79.2 RGPD.

En el plano sustantivo, habida cuenta de la reciente experiencia en la aplicación del artículo 82 del RGPD y de la abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia que ha generado en los últimos meses, cabe apreciar que el preciso alcance del derecho a indemnización establecido en el artículo 18 de la Directiva puede ser también fuente de incertidumbre. Además de lo dispuesto en el artículo 18, el artículo 11.3 de la Directiva contempla que cuando las decisiones automatizadas de la plataforma vulneran los derechos de la persona que realiza trabajo en plataformas -como sus derechos laborales, a la no discriminación o a la protección de sus datos personales- deba rectificar la decisión sin demora indebida, y cuando ello no sea posible ofrecer una indemnización adecuada por el daño sufrido (véase también cdo. 49 de la Directiva). 

A la luz de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el derecho a indemnización del artículo 82 RGPD, llama la atención que en el artículo 18 de la Directiva (y en el 11.3) se utilice la expresión “indemnización adecuada” y que en el 11.3 la indemnización se contemple únicamente en defecto de rectificación. En todo caso, cabe recordar que estas normas de la Directiva se aplican “sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 79 y 82 RGPD”. Las incertidumbres en el plano sustantivo pueden dotar de especial relevancia a las cuestiones sobre ley aplicable en relación con este derecho de reparación.