miércoles, 23 de abril de 2025

De nuevo sobre la competencia judicial internacional de los tribunales de la Unión Europea en materia de infracción de patentes

 

     El auto del Tribunal de Primera Instancia (División Local de París) del Tribunal Unificado de Patentes (TUP) del pasado 21 de marzo constituye el primer supuesto de aplicación del criterio de la STJUE BSH Hausgeräte, del 25 de febrero pasado, que constata la paradójica situación a la que conduce la redacción del artículo 24.4 Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis), combinada con el criterio adoptado por el TJUE en esa sentencia (al respecto, aquí y aquí). Más allá del contenido de ese auto, en el marco de un litigio relativo a la infracción, además de una patente europea con efecto unitario, de las expedidas en España, Suiza y el Reino Unido, cabe ilustrar el estado de la cuestión tomando como ejemplo el siguiente supuesto hipotético.


I. Supuesto de hecho hipotético

          Una empresa es demandada por supuestamente infringir en diversos países patentes de las que es titular la demandante. Tales infracciones, según la demandante, son consecuencia de la actividad de la demandada consistente en ofrecer y suministrar en línea a través de Internet ciertos archivos de vídeo para streaming y reproductores multimedia para la transmisión de vídeos (por ejemplo, como el tipo de actividad supuestamente infractora objeto de este otro auto del TUP del 3 de septiembre de 2024, si bien el criterio atributivo de competencia en ese caso es el lugar de manifestación del daño también previsto en el art. 7.2 RBIbis).

Supongamos que las patentes relativas a la invención relevante supuestamente infringidas son la española, la patente europea con efecto unitario, la suiza, la del RU (estas cuatro tienen su origen en la misma patente europea) y la de Canadá. En estos cinco territorios la actividad supuestamente infractora resulta accesible a través de Internet y los usuarios situados en cada uno de ellos pueden obtener los productos o utilizar los servicios en cuestión.

II. Empresa supuestamente infractora domiciliada en España: competencia judicial internacional de los tribunales españoles

         Con base en el artículo 4 RBIbis, los tribunales españoles son competentes para conocer de la infracción de las siete patentes. En caso de que la demandada invoque como excepción la nulidad de las cinco patentes, ocurrirá lo siguiente.

Respecto de la patente española, obviamente el tribunal español puede conocer sin restricciones (arts. 4 y 24.4 RBbis).

En lo relativo a la patente europea con efecto unitario, el tribunal español debe estar a lo dispuesto en el artículo 24.4 RBIbis, cuyo contenido coincide con el del artículo 22.2 Convenio de Lugano de 2007, que será el que deba aplicar respecto de la patente suiza. El resultado es que el tribunal español carece por completo de competencia para pronunciarse acerca de la validez de esas patentes que el demandado impugna por vía de excepción, pues la competencia exclusiva al respecto corresponde al TUP (en lo relativo a la patente con efecto unitario) y Suiza (para la patente suiza). Sí podrá conocer de las acciones de infracción relativas a todas ellas, pero la suspensión del procedimiento de infracción estará justificada, en particular, cuando se aprecie “que existe una posibilidad razonable y no desdeñable de que esa patente sea anulada por el tribunal competente de ese otro Estado miembro” (apdo. 51 de la STJUE BSH Hausgeräte).

Con respecto a las patentes de Reino Unido y Canadá, la invocación como excepción de su nulidad por la parte demandada, no impedirá que el tribunal español en el marco del procedimiento de infracción pueda pronunciarse sobre la validez de esas patentes, siempre que lo haga -como es propio de las situaciones en las que la nulidad de suscita por vía de excepción- únicamente con eficacia inter partes, sin adoptar una resolución que conlleve la anulación total o parcial de la patente del tercer Estado (apdos. 74 y 75 de la STJUE BSH Hausgeräte).        

III. Empresa supuestamente infractora domiciliada en un Estado miembro de la UE participante en el Acuerdo TUP: competencia judicial internacional del TUP

Con base en los artículos 4 y 71 ter RBIbis, el TUP es competente para conocer de la infracción de la patente europea con efecto unitario, así como de la patente española, suiza, del RU.

Por el contrario, no lo es para conocer de la patente canadiense relativa a la misma invención. En la medida en que el TUP, conforme a su artículo 1.1, “se crea… para la resolución de los litigios relativos a las patentes europeas y a las patentes europeas con efecto unitario”, la competencia para conocer de la infracción de la patente canadiense correspondería a los tribunales del Estado miembro del domicilio del demandado (art. 4 RBIbis). Aunque este no sea un supuesto habitual en la práctica, se trata de una fragmentación paradójica, en la medida en que la existencia del TUP dificulta que en un mismo procedimiento con base en el fuero general del domicilio del demandado pueda pretenderse la tutela de la infracción de patentes europeas y de otras patentes, lo que no ocurre cuando el domicilio del demandado se encuentra en España o en otro Estado miembro de la UE no participante en el TUP o en los Estados contratantes del Convenio de Lugano.

En caso de que la demandada invoque como excepción ante el TUP la nulidad de la patente europea con efecto unitario, así como de la patente española, suiza y del RU, la situación será la siguiente.

Respecto de la patente europea con efecto unitario, el TUP puede conocer sin restricciones (arts. 4, 24.4 y 71 ter RBbis).

En lo relativo a la patente española, el TUP debe estar a lo dispuesto en el artículo 24.4 RBIbis, cuyo contenido coincide con el del artículo 22.2 Convenio de Lugano de 2007, que será el que deba aplicar respecto de la patente suiza. El resultado es que el TUP carece por completo de competencia para pronunciarse acerca de la validez de esas patentes que el demandado impugna por vía de excepción, pues la competencia exclusiva al respecto corresponde a los tribunales españoles (en lo relativo a la patente española) y suizos (patente expedida en Suiza). Sí podrá conocer de las acciones de infracción relativas a todas ellas, pero la suspensión del procedimiento de infracción estará justificada, en particular, cuando se aprecie “que existe una posibilidad razonable y no desdeñable de que esa patente sea anulada por el tribunal competente de ese otro Estado miembro” (apdo. 51 de la STJUE BSH Hausgeräte).

Con respecto a las patentes de Reino Unido, la invocación como excepción de su nulidad por la parte demandada, no impedirá que el TUP en el marco del procedimiento de infracción pueda pronunciarse sobre la validez de esas patentes, siempre que lo haga -como es propio de las situaciones en las que la nulidad de suscita por vía de excepción- únicamente con eficacia inter partes, sin adoptar una resolución que conlleve la anulación total o parcial de la patente del tercer Estado (apdos. 74 y 75 de la STJUE BSH Hausgeräte).    

IV. Reflexión final  

       Cabe insistir en que carece de sentido que, condicionado por la amplia formulación de la competencia exclusiva en el texto actual del artículo 24.4 RBIbis, el régimen procesal establecido facilite en mayor medida la litigación ante los tribunales del Estado miembro del domicilio del demandado (art. 4 RBIbis) o del lugar de origen del daño (art. 7.2 RBIbis) (bien sean los tribunales españoles bien sea el TUP) respecto de la infracción de patentes en Estados no miembros de la UE (ni contratantes del Convenio de Lugano) que en otros Estados miembros de la UE. Sólo cuando el procedimiento va referido a la infracción de patentes de otros Estados miembros de la UE, el artículo 24.4 RBIbis excluye que el tribunal del Estado miembro del domicilio del demandado (o del lugar de origen del daño) pueda pronunciarse sobre la validez con eficacia inter partes de la patente extranjera supuestamente infringida en el marco del procedimiento de infracción.