viernes, 25 de abril de 2025

Directrices sobre el tratamiento de datos personales mediante tecnologías blockchain

 

La publicación por el Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD o EDPB) de sus Guidelines 02/2025 onprocessing of personal data through blockchain technologies (Version 1.1 para consulta pública), de 8 de abril, constituye un hito en el análisis de los desafíos que el cumplimiento del marco legal imperativo de la UE en materia de protección de datos personales plantea en relación con ciertos usos de las tecnologías de registros distribuidos, especialmente algunas de las que han recibido más atención en los últimos años, como las llamadas public permissionless blockchains. Por ejemplo, destaca la constatación de que la persona física o jurídica que controla un nodo de una cadena de bloques de ese tipo puede en determinadas circunstancias ser considerada responsable del tratamiento de datos personales a los efectos del Reglamento (UE) 2016/679 general de protección de datos (RGPD) (apdos. 43 y 130 de las Directrices). Antes de hacer referencia a algunos aspectos del contenido de las Directrices, la lectura del documento se presta a dos reflexiones generales. La primera es que constituye un buen ejemplo de un principio básico aplicable en lo que tiene que ver con la regulación de las nuevas tecnologías y los modelos de negocio disruptivos basados en ellas, aunque frecuentemente olvidado.

I. Consideraciones previas: cumplimiento normativo y aplicación efectiva del Derecho de la Unión

Sin perjuicio de la constante evolución del ordenamiento jurídico y su capacidad de adaptación -incluyendo la jurisprudencia y la labor de otros agentes encargados de su aplicación-, lo cierto es que son los modelos de negocio surgidos al hilo de las nuevas tecnologías los que deben desarrollarse y prestarse con las adaptaciones pertinentes para cumplir antes de su lanzamiento con el marco legal imperativo vigente en cada mercado en el que se ofrecen. Ello debe ser así especialmente cuando ese marco normativo responde a la tutela de intereses públicos relevantes o derechos fundamentales, como es el caso en la Unión Europea de la legislación en materia de protección de datos personales. Resulta algo tan obvio como con frecuencia olvidado.

Desde ese punto de vista, es compresible la insistencia de las Directrices en reiterar que determinadas características de las tecnologías de registros distribuidos, como la multiplicidad de actores implicados en las actividades de tratamiento, pese a que hacen muy difícil en determinadas circunstancias el respeto del marco imperativo en materia de protección de datos personales, no son óbice para que quien pretenda utilizar tales tecnologías deba asegurarse previamente del cumplimiento de ese marco. La imposibilidad técnica no puede invocarse para justificar el incumplimiento de los requisitos del RGPD (apdo. 50 de las Directrices). En definitiva, si el uso de un modelo específico de blockchain en una actividad de tratamiento crea riesgos para los derechos y libertades de las personas que no pueden mitigarse con medidas técnicas y organizativas adecuadas, el responsable del tratamiento debería utilizar un modelo diferente de blockchain u otra tecnología que no genere tales riesgos (apdo. 92).

La segunda reflexión previa es que nuevamente nos encontramos ante un ámbito en el que surge la duda de si realmente el estricto marco normativo europeo (en materia de protección de datos personales) ha sido eficazmente aplicado, en particular con respecto a quienes desde terceros Estados -con marcos normativos menos estrictos- no solo han desarrollado servicios basados en esas tecnologías disruptivas, sino que, además, los han venido ofreciendo en el mercado europeo desde hace años. El problema podría no estar tanto en el restrictivo marco normativo europeo, potencialmente justificado por los objetivos que pretende salvaguardar, sino en la incapacidad para hacerlo cumplir eficazmente, con el consiguiente menoscabo de los objetivos que el marco legal trata de proteger (en este caso, el derecho fundamental a la protección de datos personales), así como de la posición competitiva de los operadores europeos.

II. Contenido y enfoque de las Directrices

                Pese a su relevancia, las Directrices tienen un objeto modesto, limitado a ofrecer orientaciones prácticas a quienes pretenden utilizar tecnologías blockchain, analizando la interacción entre las características de esta tecnología y los principios de protección de datos, con los que con frecuencia entran en tensión. Se trata de un enfoque que condiciona el carácter parcial del panorama que aportan estas orientaciones para los operadores relevantes, centradas en valorar en qué medida la opción por esta tecnología afecta a la actividad de tratamiento de datos personales y al cumplimiento con lo dispuesto en el RGPD.

Por ejemplo, por su carácter descentralizado y potencialmente global, en muchas ocasiones los nodos interconectados estarán situados en múltiples países, incluidos algunos fuera de la Unión. Las Directrices ponen de relieve que en el caso de las blockchain públicas lo anterior conduce a que necesariamente surja el riesgo de que se produzcan transferencias de datos personales a terceros países que deberán cumplir con lo dispuesto en el Capítulo V RGPD, pero se limita a señalar la importancia de la protección de los datos desde el diseño en relación con esas actividades, así como la eventual relevancia de la incorporación por el responsable del tratamiento de cláusulas tipo de protección de datos en cualquier contrato que deba firmarse antes de aceptar un nodo (apdos. 74-76).

El tipo de tecnología blockchain empleado, en particular en función de sus controles de acceso y de la infraestructura, condiciona decisivamente los riesgos en materia de protección de datos personales y la posibilidad de hacerlos frente. Los desafíos son mayores cuando se trata de blockchains públicas y plenamente descentralizadas, sin permisos o permissionless. La circunstancia de que en las permissioned los participantes tengan que ser admitidos por una autoridad que ejerce cierto control sobre la infraestructura facilita la asignación de responsabilidades y la implementación de medidas de cumplimiento en materia de protección de datos. Las Directrices expresamente afirman que las organizaciones que pretendan utilizar estas tecnologías deben favorecer el uso de permissioned blockchains , explorando otras alternativas únicamente cuando existan razones justificadas y documentadas para excluir el empleo de ese tipo de blockchain, valorando en tal caso si realmente es apropiado utilizar tecnologías blockchain (apdo. 40).

III. Tratamiento de datos personales

                En la medida en que la información almacenada en la blockchain sea relativa a una persona física identificada o identificable, tal almacenamiento implica un tratamiento de datos personales, que quedará sometido al RGPD si está comprendido en su ámbito material (art. 2) y territorial (art. 3).

El que entre los metadatos de la transacción u otras informaciones que se almacenen en la blockchain figure un identificador del usuario que participa en la transacción, aunque sea una serie de caracteres alfanuméricos de apariencia aleatoria -por ejemplo, una clave pública derivada de una clave privada conocida por el usuario-, es suficiente normalmente para apreciar el tratamiento de datos personales, si el usuario en cuestión es una persona física y esas claves públicas pueden permitir llegar a identificarla por medios razonablemente probables. Incluso cuando esos identificadores se ocultan mediante el empleo de herramientas criptográficas -que pueden ser relevantes como medidas de seguridad-, los datos que los sustituyen y se almacenan en la blockchain pueden también constituir información relativa a una persona física “identificable” y, por lo tanto, un dato personal (apdos. 26 y 27 de las Directrices). Es relevante que en ocasiones los datos personales pueden ser almacenados fuera de la blockchain (off-chain). En este sentido, pueden emplearse los compromisos criptográficos como medida para proteger la confidencialidad de los datos originales, incluyendo en la cadena únicamente el compromiso, pero almacenando los datos originales fuera de la cadena (apdo. 34).

                Con respecto a la determinación de los responsables del tratamiento a los efectos del RGPD, las Directrices destacan que el diseño y el mecanismo de gobernanza de la blockhain empleada condiciona en cada caso la determinación de las funciones y responsabilidades con arreglo al RGPD. En el caso de una blockchain pública sin permisos o permissionless, los nodos pueden llevar a cabo diversas actividades de tratamiento con un nivel de intervención variable. La persona física o jurídica que opera o controla cualquiera de esos nodos puede reunir los requisitos para ser calificado como responsable o corresponsable del tratamiento, cuando los nodos ejerzan una influencia decisiva en la determinación de los fines y los medios de la actividad de tratamiento. Tal puede ser el caso cuando los nodos tienen capacidad para decidir de manera significativa, aunque sea conjuntamente, en relación con las actividades de minería y validación. Por ejemplo, cuando los nodos pueden ejercer individualmente una influencia decisiva sobre el subconjunto de transacciones que se añadirán al siguiente bloque, o acordar conjuntamente como grupo las modificaciones de los protocolos y las reglas a aplicar, supuesto este último en el que el EDPB recomienda la creación de una entidad jurídica entre los nodos que pueda actuar como responsable del tratamiento (apdo. 44).

IV. Medidas de cumplimiento con el RGPD

La exigencia de que las medidas técnicas y organizativas apropiadas que el responsable debe aplicar que, por defecto, “los datos personales no sean accesibles, sin la intervención de la persona, a un número indeterminado de personas físicas” (art. 25.2 RGPD) condiciona el almacenamiento de datos personales en redes blockchain, especialmente las públicas.

El EDPB destaca la importancia de la adopción de medidas para evitar el almacenamiento de datos personales de forma directamente identificable en una cadena de bloques, pues en caso contrario puede que sea técnicamente imposible cumplir con determinados aspectos del RGPD, como el derecho de supresión o el derecho de rectificación de los interesados (apdos. 103 y 105). Como ejemplo de tales medidas, valora el cifrado de datos personales, el hash de datos personales y el almacenamiento de compromisos criptográficos. Destaca que siempre que sea necesario almacenar datos personales en la cadena de bloques, es preferible almacenarlos en una forma funcione principalmente como mera prueba de existencia, es decir, como datos que hacen referencia a otros almacenados fuera de la cadena (apdo. 54).  En primer lugar, insiste en que incluso una vez cifrados los datos continúan siendo datos personales, y que la evolución tecnológica privará de eficacia al cifrado respecto de cadenas de bloques que pretendan ser conservadas indefinidamente (apdo. 51).

Otra medida relevante que las Directrices consideran es el hash de datos personales, consistente en almacenar en la cadena de bloques únicamente un hash con clave de los datos personales. Los propios datos sin hash, así como la clave secreta se almacenan confidencialmente fuera de la cadena. Aunque el hash, en tanto que identificador, se considerará dato personal en la medida en que la información vaya referida a una persona física, la ventaja es que los datos originales no pueden recuperarse fácilmente a partir del hash. Además, tras la eliminación de la clave secreta, el hash no debería poder vincularse a los datos originales, siempre que las claves no hayan sido comprometidas. Sin embargo, esta arquitectura requiere el uso de otro sistema para almacenar los datos en sí, creando así un tratamiento de datos personales en otro componente de la infraestructura, lo que conlleva su propio riesgo (apdo. 52 de las Directrices).

Seguidamente las Directrices abordan los particulares desafíos de la tecnología blockchain con respecto al cumplimiento de los principios relativos al tratamiento de datos personales del artículo 5 RGPD. Destaca las dificultades para que el recurso a tecnología blockchain sea una opción respetuosa con el principio de minimización de datos, habida cuenta de constante crecimiento inherente al funcionamiento de la cadena de bloques (apdo. 61), así como con el principio de exactitud, por la rigidez de la tecnología con respecto a la información almacenada (apdo. 62).

El principio de limitación del plazo de conservación requiere que los datos personales sean mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento. Cuando el borrado no se ha tenido en cuenta por diseño, la EDPB constata que puede ser necesario borrar toda la cadena de bloques. Si la combinación del cumplimiento de los datos dentro y fuera de la cadena con la protección de datos se ha tenido en cuenta por diseño, puede ser posible impedir la futura identificación de un interesado mediante el borrado de los datos fuera de la cadena (apdo. 63). El criterio del EDPB es que cuando el tratamiento no requiera un período de conservación igual o superior a la vida útil de la cadena de bloques, los datos personales no deben escribirse en la cadena de bloques a menos que se haga de una manera que permita impedir eficazmente la identificación de los interesados con referencia a esos datos empleando medios que sea razonablemente probable que se utilicen. Si el período de conservación de los datos es la vida útil de la cadena de bloques, el responsable del tratamiento debe poder justificar que dicho período de conservación es necesario y proporcional en relación con la finalidad (apdo. 81).

Con respecto a las condiciones de licitud del tratamiento, tiene especial importancia la constatación de que cuando el almacenamiento de datos personales esté justificado sobre la base de que el interesado dio su consentimiento para el tratamiento (art. 6.1.a RGPD), el responsable del tratamiento debe poder cumplir con la exigencia de que los datos personales puedan suprimirse o hacerse anónimos si se retira dicho consentimiento (apdo. 71). Por lo tanto, el consentimiento no debe utilizarse como base de licitud para tratamientos que requieran transacciones con personas físicas si la arquitectura blockchain no proporciona una forma de eliminar los datos personales relativos a tales personas (apdo. 116).

En materia de seguridad, se incluye la recomendación de evaluar las salvaguardias necesarias para reducir, o impedir, el uso indebido de la cadena de bloques por parte de un grupo de participantes. En las permissioned blockchains cabría incluir tales salvaguardias en la relación contractual entre los participantes y que sean aplicadas con base en los privilegios de supervisión atribuidos al controlador (apdo. 83).

Las Directrices incluyen una síntesis de sus principales recomendación en el Anexo A.