miércoles, 26 de febrero de 2025

La litigación transfronteriza sobre patentes tras la sentencia BSH Hausgeräte (II): competencia del Tribunal Unificado de Patentes

 

                En la medida en que el Tribunal Unificado de Patentes (TUP), en tanto que tribunal común para todos los Estados contratantes (en la actualidad, 19 de los 27 Estados miembros de la UE, entre los que, como es conocido, no se encuentra España), está sujeto a las mismas obligaciones en virtud del Derecho de la Unión que cualquier otro tribunal nacional de los Estados miembros contratantes, debe aplicar también el Reglamento (UE) 1215/2012 (RBIbis). En consecuencia, en lo relativo a su competencia judicial internacional, el Artículo 31 del Acuerdo TUP se limita a remitirse a las normas contenidas en el RBIbis y en el Convenio de Lugano (CL). Precisamente, el Reglamento (UE) 542/2014 modificó el Reglamento (UE) 1215/2012 en lo relativo a las normas que deben aplicarse por lo que respecta al TUP (sobre la competencia judicial internacional del TUP, vid. aquí, con ulteriores referencias). Por lo tanto, resulta una obviedad que los criterios acerca de la interacción entre la competencia en materia de infracción y la competencia en materia de validez establecidos en la sentencia BSH Hausgeräte (analizados en la entrada precedente) resultan de aplicación por el TUP (constatando la competencia judicial internacional del TUP con base en el RBIbis para conocer de la eventual infracción de una patente en el RU con base en el fuero general del domicilio del demandado cuando éste se encuentra en un Estado participante en Acuerdo TUP, vid. la resolución de 28 de enero de 2025 de la División Local de Düsseldorf del TUP, UPC_CFI_355/2023). Si bien la creación del TUP elimina en gran medida los riesgos de fragmentación en la tutela transfronteriza de patentes con respecto a los Estados miembros de la UE participantes en el sistema de la patente unitaria, podría ser fuente de alguna distorsión adicional en las situaciones que impliquen a ciertos Estados terceros.


Ciertamente, el TUP fue creado en buena medida precisamente para superar las carencias inherentes a la tutela transfronteriza de las patentes en el seno de la Unión, en especial en lo relativo a la posibilidad de concentrar la tutela de las diversas patentes nacionales de los Estados miembros derivadas de una patente europea ante un único tribunal, típicamente el del domicilio del demandado con base en el art. 4 RBIbis (o de uno de los varios demandados en virtud del artículo 8.1 RBbis).

Ello implica que, en relación con las partes de una patente europea relativas a los, de momento, 18 Estados participantes en el TUP, el riesgo de fragmentación pueda eliminarse, lo que constituye un progreso muy significativo y limita la trascendencia práctica del problema. Cabe recordar que el TUP tiene “competencia exclusiva” en el sentido del artículo 32.2 del Acuerdo TUP (en qué medida la tiene en el sentido del art. 24.4 RBIbis -sólo en materia de inscripciones o validez- lo determina éste, previamente y de manera directa) con respecto, entre otras, a: acciones por violación, en grado de consumación o de tentativa; acciones de declaración de inexistencia de violación; acciones de solicitud de medidas provisionales y cautelares; acciones y demandas de reconvención de nulidad; demandas de indemnización derivadas de la protección provisional otorgada por una solicitud de patente europea publicada; acciones relativas al uso de la invención anteriormente a la concesión de la patente o al derecho fundado en una utilización anterior de la invención… Los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros contratantes seguirán siendo competentes para aquellas acciones relativas a patentes y certificados complementarios de protección que no sean de competencia exclusiva del Tribunal (art. 32.2).

Ahora bien, la sentencia BSH Hausgeräte ilustra cómo la existencia del TUP no afecta a que esa fragmentación perviva cuando la tutela pretendida vaya referida también a las partes de la patente europea relativas a Estados miembros de la UE no participantes en el TUP, como España, así como cuando pretenda abarcar las partes de una patente europea relativas a Estados no miembro de la UE, como sucedía en el litigio principal en el asunto BSH Hausgeräte con Turquía, o en la resolución mencionada de la División Local de Düsseldorf del TUP con el RU. Este contexto se presta también a la reflexión acerca del tratamiento de las situaciones en las que la tutela pretendida abarque patentes expedidas en terceros Estados no participantes en el sistema de la patente europea.

En concreto, habida cuenta de que el fundamento mismo de la existencia del TUP es hacer posible la concentración de tales litigios ante un único tribunal, superando la situación actualmente existente, puede resultar paradójico que la puesta en marcha del TUP pueda resultar en cierta medida un elemento adicional de fragmentación de la litigación transfronteriza en materia de patentes. En la medida en que el TUP se crea específicamente para “para la resolución de los litigios relativos a las patentes europeas y a las patentes europeas con efecto unitario” (art. 1 Acuerdo TUP). Ante esa delimitación del objeto del TUP, se plantea la cuestión del tratamiento de las situaciones en las que los tribunales de un Estado contratante del TUP son competentes con base en el Reglamento Bruselas I bis –por ejemplo en virtud del criterio de competencia general basado en el domicilio del demandado- para conocer de acciones relativas no sólo a la infracción por el demandado de patentes europeas sino también a la infracción de patentes de Estados no europeos, que quedan fuera del ámbito propio del TUP.

        Los tribunales nacionales de los Estados miembros contratantes del TUP continuarán siendo competentes con respecto a las acciones no relativas a patentes europeas, en la medida en que tal competencia les sea atribuida por el Reglamento Bruselas I bis, el Convenio de Lugano o las reglas nacionales de competencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento Bruselas I bis. Además, esos tribunales nacionales seguirán siendo competentes para aquellas acciones relativas a patentes que no sean de competencia exclusiva del Tribunal (art. 32.2 Acuerdo TUP). En consecuencia, si el demandante en una situación como la del litigio principal en el asunto BSH Hausgeräte, respecto de un demandado domiciliado en un Estado participante en el Acuerdo TUP, pretendiera obtener también la tutela en relación con la infracción de otra patente sobre la misma invención expedida en un tercer Estado no participante en el sistema europeo de patentes, pese a que el art. 4 RBIbis atribuye competencia a los tribunales de ese Estado para conocer de la infracción de esa patente, cabe entender que al no tratarse de una “patente europea” a los efectos de la delimitación del alcance del TUP conforme al artículo 1 del Acuerdo TUP, no podría ejercitar esa acción de infracción ante el TUP.