jueves, 13 de febrero de 2025

Responsabilidad solidaria de la matriz por la infracción de las normas sobre competencia y fuero de la pluralidad de demandados

 

     La sentencia de hoy del Tribunal de Justicia, Athenian Brewery y Heineken, C-393/23, EU:C:2025:85, aclara que la circunstancia de que la responsabilidad solidaria de una sociedad matriz y de su filial por la infracción de las normas sobre competencia no haya sido declarada en una decisión definitiva de la Comisión no impide la aplicación del fuero de la pluralidad de demandados, previsto en el artículo 8.1 del Reglamento (UE) 1215/2012 (RBIbis), respecto de demandas de indemnización de daños y perjuicios frente a ambas en relación con su responsabilidad derivada de una misma infracción de la competencia. De hecho, en el litigio principal, las demandas de indemnización frente a ambas ante los tribunales del domicilio de la matriz (Países Bajos) se fundaban en la existencia de una decisión de la autoridad nacional de la competencia correspondiente a la filial (Grecia), que declaró únicamente que la filial había abusado durante años de su posición dominante en el mercado griego mediante un comportamiento que constituía una infracción única y continuada del artículo 102 TFUE y de la normativa griega sobre competencia. En realidad, en esa decisión la autoridad griega había establecido que no había pruebas de una implicación directa de la matriz en la infracción ni circunstancias especiales para presumir que la matriz hubiera ejercido una influencia decisiva sobre la filial, pero sin pronunciarse sobre la presunción de control establecida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual cuando una sociedad matriz posee (casi) el 100 % del capital de la filial cabe presumir iuris tantum que ejerce una influencia decisiva sobre la filial, por lo que puede ser considerada responsable solidaria de la infracción de las normas sobre competencia. La nueva sentencia precisa las implicaciones de esta presunción en la aplicación del artículo 8.1. RBIbis cuando pretende demandarse a la matriz y la filial ante el domicilio de la primera, sin que haya habido previamente una decisión declarando la responsabilidad solidaria de ambas sino solo de la filial. Su relevancia se vincula con la importancia de la aplicación del concepto de “unidad económica” en el marco del Derecho de la competencia, para la imputación de responsabilidad a la “empresa” -en el sentido del art. 101 TFUE- en el contexto de la aplicación privada del Derecho de la competencia (vid. STJUE de 6 de octubre de 2021, Sumal, C882/19, EU:C:2021:800).


     Cabe recordar que, conforme al artículo 8.1 RBIbis, la posibilidad de demandar a varios codemandados domiciliados en distintos Estados miembros ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos se subordina a “que las demandas estén vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que resulte oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si se juzgasen los asuntos separadamente”. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha dejado claro que para que el riesgo de resoluciones contradictorias sea relevante a estos efectos es necesario que se plantee “en el marco de una misma situación de hecho y de Derecho”, de modo que la concurrencia en el caso concreto de esta doble circunstancia es presupuesto de la aplicación del artículo 8.1 RBbis. Además, en la aplicación de ese fuero de competencia, el Tribunal de Justicia ha insistido en que debe evitarse que se emplee con el único fin de sustraer a uno de los codemandadas -por ejemplo, a la filial griega- de la competencia de los tribunales del Estado en el que tiene su domicilio, creando o manteniendo de forma artificial las condiciones para la aplicación del fuero de la pluralidad de demandados (sentencia Beverage City Polska, reseñada aquí).

En su conocida sentencia Cartel Damages Claim, -aquí-, el Tribunal de Justicia ya precisó que la doble circunstancia reseñada que es presupuesto de la aplicación del fuero del artículo 8.1 RBIbis está típicamente presente tratándose de demandas de responsabilidad civil frente a sociedades domiciliadas en diferentes Estados miembros participantes, de forma dispar por el ámbito geográfico y temporal, en un cártel único y continuado cuando existe una Decisión vinculante de la Comisión que declara una infracción única del Derecho de la competencia de la Unión. A diferencia del litigio principal en aquel asunto, en el de la nueva sentencia el abuso de posición dominante se limitaba al mercado griego, pero las dos sociedades codemandadas no habían sido incluidas en la decisión de la autoridad -en este caso, nacional- de competencia, que se refería únicamente a la filial griega. En este contexto, la eventual aplicación de la presunción iuris tantum de control de la filial por parte de la matriz que posee (casi) el 100 % del capital de la filial, establecida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de Derecho de la competencia, resulta determinante para poder exigir responsabilidad frente a la matriz y, en concreto, para poder exigir responsabilidad conjuntamente a ambas ante los tribunales del domicilio de la matriz, que no coincide con el Estado miembro del domicilio de la filial cuyo mercado se había visto afectado por la actividad de abuso de dominio objeto de litigio.

El Tribunal de Justicia destaca en la nueva sentencia que es precisamente en situaciones como las del litigio principal, en las que la responsabilidad solidaria de la matriz y de su filial no ha sido declarada en una decisión definitiva de la Comisión, cuando surge con mayor intensidad el riesgo de resoluciones contradictorias respecto de una misma situación de hecho, que el fuero de la pluralidad de demandados pretende evitar al hacer posible la concentración de las demandas frente a los varios demandados antes los tribunales del domicilio de uno de ellos. Ello es debido a que, frente al carácter vinculante para todos los tribunales de los Estados miembros de las decisiones definitivas de la Comisión sobre una infracción de la competencia (art. 16.1 Reglamento 1/2003), las resoluciones firmes de las autoridades de defensa de la competencia de otros Estados miembros carecen típicamente de una eficacia similar (art. 9 Directiva 2014/104) (apdo. 32 de la sentencia y 56 de las conclusiones de la Abogada General Kokott).

       Valora, además, el Tribunal de Justicia cómo la aplicación del fuero de la pluralidad de demandados a demandas dirigidas simultáneamente contra una matriz y su filial que forman parte de una unidad económica respeta los objetivos de previsibilidad de las normas de competencia judicial y el principio de seguridad jurídica, como elementos básicos del sistema de competencia establecido en el RBIbis (apdo. 35).

       Ahora bien, en un asunto como el del litigio principal la determinación precisamente de si tal unidad económica existente entre las sociedades codemandadas es una cuestión que debe determinarse al decidir sobre el fondo del asunto. Por ello, lo determinante a efectos de la competencia judicial internacional, es que el Tribunal avala que la presunción iuris tantum de influencia decisiva o control por parte de la matriz, aunque fuera desarrollada en relación con la imposición de multas en el marco del Reglamento 1/2003, se proyecta también -igual que el concepto de empresa- sobre la aplicación privada del Derecho de la competencia mediante el ejercicio de acciones de indemnización (apdo. 39).

    Por consiguiente, la presunción de control, cuando una sociedad matriz posee directa o indirectamente la totalidad o la casi totalidad del capital de la filial que ha cometido la infracción de las normas sobre competencia, resulta también relevante como elemento para apreciar que concurre la estrecha relación entre las demandas frente a esos dos demandados que exige el artículo 8.1 RBIbis, para atribuir competencia a los tribunales del domicilio de la sociedad de matriz para conocer también de la demanda contra la filial.

      En la medida en que la determinación de la competencia internacional implica sólo un análisis preliminar, la Abogada General, había considerado que desvirtuar la presunción de control en la aplicación del artículo 8.1 RBIbis requeriría demostrar que la acción ejercitada contra el demandado de conexión (en este caso, la matriz) resulta “manifiestamente carente de todo fundamento o artificiosa, o bien desprovista de todo interés real para el demandante” (apdo. 59 de las conclusiones).

Por su parte, la sentencia del Tribunal de Justicia, destacando también la relevancia del carácter meramente preliminar de la decisión sobre la competencia judicial, establece que al aplicar la presunción iuris tantum a los efectos del artículo 8.1 RBIbis, el tribunal ante el que se ha presentado la demanda “puede limitarse a comprobar que no cabe excluir a priori que haya existido una influencia decisiva de la sociedad matriz sobre la filial para que pueda declararse competente, siempre que lo permita el Derecho nacional” (apdo. 45 de la sentencia). Para hacer frente al riesgo de que el fuero de la pluralidad de demandados permita en el caso concreto atribuir competencia con base en una conexión creada de forma artificial, el Tribunal de Justicia considera necesario que, cuando la presunción de control se utiliza en el marco de la determinación de la competencia judicial en virtud del artículo 8.1 RBIbis, las partes demandadas puedan “invocar indicios probatorios que sugieran, o bien que la sociedad matriz no era titular directa o indirectamente de la totalidad o la casi totalidad del capital de su filial, o bien que, a pesar de ello, debe destruirse dicha presunción” (apdo. 46).

Desde el punto de vista práctico, cabe constatar que en un caso como el del litigio principal, si el único mercado afectado es el del Estado miembro de la filial, la ley aplicable a la obligación extracontractual derivada de la restricción de la competencia será la ley del país del domicilio de la filial y no la del domicilio de la matriz ante el que se interpone la demanda (art. 6.3 Reglamento Roma II).