La sentencia de hoy del Tribunal de Justicia, Athenian
Brewery y Heineken, C-393/23, EU:C:2025:85, aclara que la circunstancia de
que la responsabilidad solidaria de una sociedad matriz y de su filial por la
infracción de las normas sobre competencia no haya sido declarada en una
decisión definitiva de la Comisión no impide la aplicación del fuero de la
pluralidad de demandados, previsto en el artículo 8.1 del Reglamento (UE) 1215/2012
(RBIbis), respecto de demandas de indemnización de daños y perjuicios frente a
ambas en relación con su responsabilidad derivada de una misma infracción de la
competencia. De hecho, en el litigio principal, las demandas de indemnización frente
a ambas ante los tribunales del domicilio de la matriz (Países Bajos) se
fundaban en la existencia de una decisión de la autoridad nacional de la
competencia correspondiente a la filial (Grecia), que declaró únicamente que la filial había
abusado durante años de su posición dominante en el mercado griego mediante un
comportamiento que constituía una infracción única y continuada del artículo
102 TFUE y de la normativa griega sobre competencia. En realidad, en esa
decisión la autoridad griega había establecido que no había pruebas de una
implicación directa de la matriz en la infracción ni circunstancias especiales
para presumir que la matriz hubiera ejercido una influencia decisiva sobre la
filial, pero sin pronunciarse sobre la presunción de control establecida por la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual cuando una sociedad
matriz posee (casi) el 100 % del capital de la filial cabe presumir iuris
tantum que ejerce una influencia decisiva sobre la filial, por lo que puede
ser considerada responsable solidaria de la infracción de las normas sobre competencia.
La nueva sentencia precisa las implicaciones de esta presunción en la aplicación
del artículo 8.1. RBIbis cuando pretende demandarse a la matriz y la filial
ante el domicilio de la primera, sin que haya habido previamente una decisión
declarando la responsabilidad solidaria de ambas sino solo de la filial. Su relevancia se vincula con
la importancia de la aplicación del concepto de “unidad económica” en el marco
del Derecho de la competencia, para la imputación de responsabilidad a la
“empresa” -en el sentido del art. 101 TFUE- en el contexto de la aplicación privada del Derecho de la competencia (vid.
STJUE de 6 de octubre de 2021, Sumal, C‑882/19, EU:C:2021:800).
Cabe recordar que, conforme
al artículo 8.1 RBIbis, la posibilidad de demandar a varios codemandados
domiciliados en distintos Estados miembros ante el tribunal del domicilio de
cualquiera de ellos se subordina a “que las demandas estén vinculadas entre sí
por una relación tan estrecha que resulte oportuno tramitarlas y juzgarlas al
mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si se
juzgasen los asuntos separadamente”. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia
ha dejado claro que para que el riesgo de resoluciones contradictorias sea
relevante a estos efectos es necesario que se plantee “en el marco de una misma
situación de hecho y de Derecho”, de modo que la concurrencia en el caso
concreto de esta doble circunstancia es presupuesto de la aplicación del
artículo 8.1 RBbis. Además, en la aplicación de ese fuero de competencia, el
Tribunal de Justicia ha insistido en que debe evitarse que se emplee con el
único fin de sustraer a uno de los codemandadas -por ejemplo, a la filial
griega- de la competencia de los tribunales del Estado en el que tiene su
domicilio, creando o manteniendo de forma artificial las condiciones para la
aplicación del fuero de la pluralidad de demandados (sentencia Beverage City
Polska, reseñada aquí).
En su conocida sentencia Cartel Damages
Claim, -aquí-, el Tribunal de Justicia ya precisó que la
doble circunstancia reseñada que es presupuesto de la aplicación del fuero del artículo
8.1 RBIbis está típicamente presente tratándose de demandas de responsabilidad
civil frente a sociedades domiciliadas en diferentes Estados miembros participantes,
de forma dispar por el ámbito geográfico
y temporal, en un cártel único y continuado cuando existe una Decisión
vinculante de la Comisión que declara una infracción única del Derecho de la
competencia de la Unión. A diferencia del litigio principal en aquel asunto, en
el de la nueva sentencia el abuso de posición dominante se limitaba al mercado
griego, pero las dos sociedades codemandadas no habían sido incluidas en la
decisión de la autoridad -en este caso, nacional- de competencia, que se
refería únicamente a la filial griega. En este contexto, la eventual aplicación
de la presunción iuris tantum de control de la filial por parte de la
matriz que posee (casi) el 100 % del capital de la filial, establecida por la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de Derecho de la
competencia, resulta determinante para poder exigir responsabilidad frente a la
matriz y, en concreto, para poder exigir responsabilidad conjuntamente a ambas
ante los tribunales del domicilio de la matriz, que no coincide con el Estado
miembro del domicilio de la filial cuyo mercado se había visto afectado por la actividad
de abuso de dominio objeto de litigio.
El Tribunal de Justicia destaca en la nueva sentencia que es
precisamente en situaciones como las del litigio principal, en las que la
responsabilidad solidaria de la matriz y de su filial no ha sido declarada en
una decisión definitiva de la Comisión, cuando surge con mayor intensidad el
riesgo de resoluciones contradictorias respecto de una misma situación de hecho,
que el fuero de la pluralidad de demandados pretende evitar al hacer posible la
concentración de las demandas frente a los varios demandados antes los
tribunales del domicilio de uno de ellos. Ello es debido a que, frente al
carácter vinculante para todos los tribunales de los Estados miembros de las
decisiones definitivas de la Comisión sobre una infracción de la competencia (art.
16.1 Reglamento 1/2003), las resoluciones firmes de las autoridades de defensa
de la competencia de otros Estados miembros carecen típicamente de una eficacia
similar (art. 9 Directiva 2014/104) (apdo. 32 de la sentencia y 56 de las conclusiones de la Abogada General Kokott).
Valora, además, el Tribunal de Justicia cómo la aplicación
del fuero de la pluralidad de demandados a demandas dirigidas simultáneamente
contra una matriz y su filial que forman parte de una unidad económica respeta
los objetivos de previsibilidad de las normas de competencia judicial y el
principio de seguridad jurídica, como elementos básicos del sistema de
competencia establecido en el RBIbis (apdo. 35).
Ahora bien, en un asunto como el
del litigio principal la determinación precisamente de si tal unidad económica
existente entre las sociedades codemandadas es una cuestión que debe
determinarse al decidir sobre el fondo del asunto. Por ello, lo determinante a
efectos de la competencia judicial internacional, es que el Tribunal avala que
la presunción iuris tantum de influencia decisiva o control por parte de
la matriz, aunque fuera desarrollada en relación con la imposición de multas en
el marco del Reglamento 1/2003, se proyecta también -igual que el concepto de
empresa- sobre la aplicación privada del Derecho de la competencia mediante el
ejercicio de acciones de indemnización (apdo. 39).
Por consiguiente, la presunción
de control, cuando una sociedad matriz posee directa o indirectamente la
totalidad o la casi totalidad del capital de la filial que ha cometido la
infracción de las normas sobre competencia, resulta también relevante como
elemento para apreciar que concurre la estrecha relación entre las demandas frente
a esos dos demandados que exige el artículo 8.1 RBIbis, para atribuir
competencia a los tribunales del domicilio de la sociedad de matriz para
conocer también de la demanda contra la filial.
Por su parte, la sentencia del Tribunal de Justicia, destacando también la relevancia del carácter meramente preliminar de la decisión sobre la competencia judicial, establece que al aplicar la presunción iuris tantum a los efectos del artículo 8.1 RBIbis, el tribunal ante el que se ha presentado la demanda “puede limitarse a comprobar que no cabe excluir a priori que haya existido una influencia decisiva de la sociedad matriz sobre la filial para que pueda declararse competente, siempre que lo permita el Derecho nacional” (apdo. 45 de la sentencia). Para hacer frente al riesgo de que el fuero de la pluralidad de demandados permita en el caso concreto atribuir competencia con base en una conexión creada de forma artificial, el Tribunal de Justicia considera necesario que, cuando la presunción de control se utiliza en el marco de la determinación de la competencia judicial en virtud del artículo 8.1 RBIbis, las partes demandadas puedan “invocar indicios probatorios que sugieran, o bien que la sociedad matriz no era titular directa o indirectamente de la totalidad o la casi totalidad del capital de su filial, o bien que, a pesar de ello, debe destruirse dicha presunción” (apdo. 46).
Desde el punto de vista práctico, cabe constatar que en un caso como el del litigio principal, si el único mercado afectado es el del Estado miembro de la filial, la ley aplicable a la obligación extracontractual derivada de la restricción de la competencia será la ley del país del domicilio de la filial y no la del domicilio de la matriz ante el que se interpone la demanda (art. 6.3 Reglamento Roma II).