viernes, 19 de diciembre de 2014

Competencia judicial en materia de reclamaciones por daños por cárteles de dimensiones europeas

En el asunto CDC Cartel Damages Claims, C-352/13, se plantean al Tribunal de Justicia varias cuestiones acerca de la interpretación de las normas de competencia judicial del Reglamento Bruselas I (RBI) en una demanda contra sociedades domiciliadas en diferentes Estados miembros que han participado en diferentes lugares y momentos en un cartel declarado contrario al artículo 81 TCE. En concreto, concierne básicamente a la interpretación del fuero de la pluralidad de demandados del artículo 6.1 RBI (8.1 RBI bis) y de la regla de competencia especial en materia extracontractual del artículo 5.3 RBI (art. 7.2 RBI bis), así como en menor medida al artículo 23 RBI (25 RBIbis) sobre prórroga de jurisdicción. Con respecto a este último, cabe reseñar la idea, acorde con la práctica judicial de algún Estado miembro, en el sentido de que los acuerdos de prórroga de competencia incluidos en los contratos de suministros entre las víctimas y los responsables del cartel pueden no abarcar derechos de reparación que no resultan del contrato sino de la infracción de las normas de competencia. La competencia judicial en este ámbito presenta una renovada importancia tras la publicación el pasado día 5 en el DOUE de la Directiva 2014/14/UE sobre acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia, que, entre otros aspectos, establece la responsabilidad conjunta y solidaria de las empresas que hayan infringido el Derecho de la competencia por una conducta conjunta (art. 8). Precisamente, en este contexto las conclusiones presentadas la semana pasada por el Abogado General Jääskinen presentan especial interés y ya ha han recibido algún comentario crítico. En concreto, cabe ahora detenerse en las propuestas relativas a los artículos 8.1 y 7.2 RBIbis.



I. Artículo 6.1 Reglamento Bruselas I (8.1 RBIbis)

Con respecto al fuero de la pluralidad de demandados, el criterio del Abogado General cabe entender que es el que se corresponde con la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia, en la medida que establece que esa regla debe interpretarse en el sentido de que atribuye competencia a los tribunales del Estado miembro de cualquiera de los varios demandados a los que se reclama una indemnización por daños y perjuicios con carácter solidario, basada en la participación de los codemandados en una infracción única y continuada del artículo 81 CE (artículo 101 TFUE) declarada en una decisión de la Comisión Europea. En tales circunstancias, se considera oportuno que con base en el artículo 6.1 RBI la tramitación y el enjuiciamiento de las demandas se haga conjuntamente para evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueran enjuiciados separadamente. En consecuencia, el demandante puede presentar su demanda ante los tribunales del Estado miembro de cualquiera de los demandantes.
      La existencia de una misma situación de hecho, uno de los presupuesto de la aplicación del artículo 6.1 de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, resultaría según el Abogado General, de que la Decisión de la Comisión en las que se basan las demandas declara con carácter vinculante para los tribunales de los Estados miembros que las demandadas cometieron una “infracción única y continua” imputable a cada uno de ellos como coautor. Para apreciar el presupuesto de que se trata de una misma situación de derecho, en las Conclusiones se destaca que tal resultado se impone al apreciar que el asunto principal va referido a un “cártel que ha sido declarado, en una decisión única de la Comisión, constitutivo de una única infracción del Derecho de la competencia de la Unión, y no cometida en el ámbito de los distintos ordenamientos jurídicos nacionales”, al tiempo que hace referencia a la posibilidad prevista en el artículo 6.3.b) Reglamento Roma II, en el sentido de que “el demandante, de acuerdo con las normas aplicables en materia de competencia judicial, presente una demanda contra más de un demandado” ante un solo tribunal. En todo caso, el Abogado General parece basarse en el criterio de que aunque a la responsabilidad extracontractual sean aplicables leyes de distintos Estados miembros en el marco del artículo 6.3.b) RRII ello no debe afectar a la aplicación del artículo 6.1 RBI, en la medida en que se trate de una única infracción del Derecho de la competencia de la Unión,
       Además, el Abogado General propone al Tribunal que responda que “el hecho de que se desista la demanda presentada contra el único de los codemandados domiciliado en el territorio del órgano jurisdiccional que conoce del asunto no afecta” a su competencia “siempre que, por una parte, el desistimiento se haya producido con posterioridad a la fecha en la que el órgano jurisdiccional ya conozca válidamente del asunto y, por otra parte, que no resulte de una transacción vinculante celebrada entre el demandante y dicho demandado con anterioridad a dicha fecha, pero ocultada con el único fin de sustraer a uno de los otros demandados de la competencia de los tribunales del Estado miembro donde esté situado su domicilio.” El Abogado General entiende que la definición del artículo 30 RBI acerca de cuándo se considera que un tribunal de un Estado miembro conoce de asunto (normalmente, desde que se le hubiere presentado el escrito de demanda o documento equivalente, siempre que el demandante no haya dejado de tomar las medidas para que se entrege al demandado la cédula de emplazamiento) debe tenerse en cuenta en la aplicación del artículo 30. Además, las conclusiones destacan que el que esas demandas continúen acumuladas “es conforme con los objetivos de buena administración de justicia, de previsibilidad y de seguridad jurídica”. 

II. Artículo 5.3 Reglamento Bruselas I (7.2 RBIbis)

Como es bien conocido esta norma atribuye competencia a los tribunales del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso. Además, cabe recordar que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha venido admitiendo que tal lugar es en principio tanto el lugar del hecho causante como el lugar dónde se ha materializado e daño. Las dudas en su interpretación tienen que ver con que los daños derivan de un supuesto en el que en el marco del cártel los demandados habían participado en distintos Estados miembros y en diferentes lugares y momentos en una infracción única del Derecho de la competencia de la UE. En definitiva, la controversia versa sobre cómo concretar en tales circunstancias el lugar donde se ha producido el hecho dañoso y surge como consecuencia de la posición de la demandante en el litigio principal que se basa en el criterio de que el hecho dañoso se produjo, en relación con cada demandado y con respecto al conjunto de perjuicios alegados o al perjuicio general, en aquellos Estados miembros en los que se celebraron y aplicaron los carteles.
En una primera aproximación, cabe entender que el planteamiento más acorde con la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia es el que propone la Comisión, que aparece sintetizado en estos términos en la nota 36 de las Conclusiones: “el demandante puede presentar una demanda en reclamación de daños y perjuicios contra cada uno de los miembros del cartel, bien ante los tribunales de cada Estado miembro en el que los acuerdos colusorios se hayan celebrado y ejecutado (lugar del hecho generador), bien ante los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio el mercado se haya visto afectado por el comportamiento restrictivo de la competencia (lugar del resultado); los primeros son competentes para pronunciarse sobre la reparación de la totalidad de los daños causados por la violación del Derecho sobre los carteles mientras que los segundos únicamente son competentes para pronunciarse sobre los daños causados en el Estado del tribunal ante el que se haya presentado la demanda» (el subrayado es mío).” 
Frente a ese planteamiento, el Abogado General propone que el legislador elabore una regla específica de competencia para este tipo de daños (ap. 10) y entiende que en un caso como el litigio principal no resulta posible determinar el lugar donde supuestamente se ha producido el hecho dañoso, “debido a que la infracción al artículo 101 TFUE en la que se fundamenta la acción consiste en actuaciones caracterizadas por la multiplicidad de lugares donde se han celebrado y/o ejecutado, lo cual no permite identificar clara y útilmente cuál sería el órgano jurisdiccional que podría disponer de una conexión particularmente estrecha con el conjunto del litigio”. En tales circunstancias, concluye que la regla de competencia del artículo 5.3 no debe ser aplicable, de modo que en principio sólo serían aplicables las reglas de los artículos 2 RBI (4 RBIbis) (fuero general del domicilio del demandado) y 6.1 RBI (pluralidad de demandados). 
   A la luz de la jurisprudencia previa, parece especialmente cuestionable la exclusión de la competencia basada en el(los) lugar(es) de manifestación del daño con un alcance limitado, como recoge la posición de la Comisión antes reseñada. Aunque el rechazo a ese criterio de competencia es explícito en el texto de las Conclusiones (aps. 50 y ss), puede no resultar necesario para dar respuesta a la cuestión planteada al Tribunal, pues ésta va referida sólo a si el hecho dañoso se produjo “con respecto al conjunto de los perjuicio alegados o al perjuicio general”, lo que cabe entender que sólo es posible conforme a la jurisprudencia previa del Tribunal en el lugar donde se localice el hecho causal, lo que podría hacer innecesario pronunciarse en este caso acerca del lugar de manifestación del daño como criterio atributivo de competencia.