lunes, 22 de diciembre de 2014

Los trabajos de UNCITRAL sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de insolvencia


En 2014 UNCITRAL (o CNUDMI) ha dado a su Grupo de Trabajo sobre Régimen de la Insolvencia el mandato de elaborar “una ley modelo o disposiciones legislativas modelo para regular el reconocimiento y la ejecución de las sentencia derivadas de casos de insolvencia”. Un primer paso en esa dirección es la elaboración de una Nota titulada “Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras derivadas de casos de insolvencia” (A/CN.9/W.G/WP.126) (en adelante, la Nota), de la que ha dado ya cuenta en su blog Juan Sánchez-Calero. Punto de partida para valorar esta iniciativa de UNCITRAL es que con ella se pretende complementar su Ley Modelo sobre la Insolvencia Transfronteriza, cuyo alcance en esta materia es como mínimo incierto. Precisamente, esta falta de certeza acerca de en qué medida la Ley modelo regula el reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras "derivadas de casos de insolvencia" es muy llamativa, habida cuenta de la gran trascendencia que para la insolvencia transfronteriza tiene el reconocimiento y ejecución de resoluciones, así como que el Capítulo III de la Ley Modelo va referido al “Reconocimiento de un procedimiento extranjero y medidas otorgables” y su Capítulo II al “Acceso de los representantes… extranjeros a los tribunales del Estado”, lo que se subordina al previo reconocimiento del procedimiento extranjero, como resulta del artículo 12 de la Ley Modelo, según el cual: “A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero estará facultado para participar en todo procedimiento que se haya abierto respecto del deudor...” 


       Esa incertidumbre se expresa en los siguientes términos en el párrafo 3 de la Nota: “La Ley Modelo de la CNUDMI tal vez no regule explícitamente el reconocimiento y la ejecución de las sentencias derivadas de casos de insolvencia, pero su ámbito de aplicación y contenido tal vez proporcionen una referencia útil para el alcance y contenido de la labor destinada a cumplir ese nuevo mandato, dado que ofrece un marco para el reconocimiento transfronterizo de determinados fallos de un tribunal extranjero, a saber, para incoar procedimientos de insolvencia y nombrar un representante de insolvencia.” 
        En todo caso, como admite la Nota, lo cierto es que en los países que han incorporado la Ley Modelo parece haberse impuesto el criterio de que ese texto no regula el reconocimiento y ejecución de resoluciones "derivadas de casos de insolvencia". En concreto, esa es la posición adoptada por los tribunales del Reino Unido y de EEUU. Resultan ilustrativos a ese respecto los apartados 143 y 144 sentencia del Tribunal Supremo del Reino Unido de 24 de octubre de 2012 en el asunto Rubin & Anor v Eurofinance SA & Ors [2012] UKSC 46, que reproduzco a continuación (el subrayado es mío): 

      “It would be surprising if the Model Law was intended to deal with judgments in insolvency matters by implication. Articles 21, 25 and 27 are concerned with procedural matters. No doubt they should be given a purposive interpretation and should be widely construed in the light of the objects of the Model Law, but there is nothing to suggest that they apply to the recognition and enforcement of foreign judgments against third parties.
       The respondents rely on United States decisions but the only case involving enforcement of a foreign judgment in fact supports the appellants' argument. The Model Law has been implemented into United States law through Chapter 15 of Title 11 of the United States Code, which has in sections 1521, 1525 and 1527 provisions which are, with modifications not relevant for present purposes, equivalent to articles 21, 25 and 27 of the CBIR. In Re Metcalfe & Mansfield Alternative Investments 421 BR 685 (Bankr SDNY 2010) the US Bankruptcy Court ordered that orders made by a Canadian court in relation to a plan of compromise and arrangement under the (Canadian) Companies' Creditors Arrangement Act 1985 be enforced. That decision does not assist the respondents because the US Bankruptcy Court applied the normal rules in non-bankruptcy cases for enforcement of foreign judgments in the United States: pp 698-700. In my judgment the Model Law is not designed to provide for the reciprocal enforcement of judgments.” 

       A partir de esa constatación, la Nota se presenta como un documento preliminar acerca de la posibilidad de establecer reglas modelo sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones derivadas de casos de insolvencia. Desde esta perspectiva, el valor de la Nota es limitado, pues se ciñe a ciertas consideraciones preliminares acerca del marco internacional de regulación del reconocimiento y ejecución de resoluciones, las alternativas para establecer reglas internacionales en este sector a partir básicamente de las experiencias de la Conferencia de La Haya, así como a apuntar algunas de las cuestiones que las normas modelo en esta materia deberían abordar: resoluciones susceptibles de reconocimiento, motivos para denegar el reconocimiento, aspectos de procedimiento del reconocimiento y ejecución…
        Teniendo en cuenta el carácter meramente preliminar de la Nota en lo relativo a esas cuestiones, reviste más interés de cara a su valoración hacer referencia al significado potencial de la iniciativa de la que este documento constituye el primer paso. Una primera reflexión es que el reconocimiento y ejecución de resoluciones es un sector en el que existen incentivos relevantes para la coordinación legislativa entre Estados, junto con un conjunto básico de estándares que favorecen la formulación de reglas modelo susceptibles de alcanzar una significativa aceptación, también en el ámbito de la insolvencia. Precisamente esa es una de las conclusiones que, aunque en una materia diferente, alcanzamos en la elaboración de las normas sobre reconocimiento y ejecución del Grupo CLIP, al que la Nota hace referencia de manera destacada en su página 6 (párrafo 15). En el plano práctico, con respecto a los motivos de denegación del reconocimiento resultará de particular importancia concretar los aspectos relativos al control de la competencia del tribunal de origen y las garantías procesales.
        Una segunda reflexión se vincula con el eventual interés de la iniciativa desde la perspectiva española. En un principio, cabría entender que sería escasa, habida cuenta del desarrollo normativo alcanzado ya en nuestro ordenamiento en este ámbito. Por una parte, la eventual adopción de un instrumento en esta materia por la CNUDMI no es previsible que tuviera una repercusión significativa sobre el Reglamento europeo de insolvencia, que establece ya un régimen elaborado y propio en relación con el reconocimiento y ejecución recíprocos de las resoluciones judiciales entre Estados miembros. Por otra parte, también cabe pensar que tendría una repercusión escasa en nuestro régimen de fuente interna, habida cuenta de la existencia en la Ley Concursal de un régimen elaborado y moderno de reconocimiento y ejecución de resoluciones en esta concreta materia. 
        Pese a ello, la elaboración de reglas uniformes sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones en este ámbito resulta sin duda de interés para España desde una doble perspectiva. En primer lugar, en relación con la eficacia de las resoluciones españoles más allá de la UE. La mayor parte de los países del mundo carecen de reglas específicas de reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de insolvencia y la aplicación de sus regímenes generales sobre reconocimiento constituye con frecuencia un obstáculo a la eficacia transfronteriza de ese tipo de resoluciones. La elaboración de reglas modelo transnacionales constituye una vía importante para la modernización de esas legislaciones que puede favorecer la eficacia en el extranjero de las resoluciones españolas y la eventual coordinación entre procedimientos. En segundo lugar, la evolución del DIPr de la UE podría llevar a la unificación del régimen de reconocimiento en los Estados miembros de las resoluciones de terceros Estados en materia de insolvencia, para lo que la que la UE ya tiene competencia legislativa. En esa evolución, bien mediante una eventual revisión del alcance del Reglamento bien mediante la participación en futuros convenios internacionales, el desarrollo de reglas uniformes –en la CNUDMI o en otros foros- como las que son objeto de análisis en la Nota reseñada resultan de indudable interés.