En el contexto de la abundante litigación contra proveedores de juegos de azar establecidos (y autorizados) en Malta en torno al ofrecimiento de juegos en línea a consumidores de otros Estados de la UE respecto de los que carecen de licencia —vid., por ejemplo, aquí y aquí—, la sentencia de ayer del Tribunal de Justicia en el asunto European Lotto and Betting y Deutsche Lotto- und Sportwetten, C-440/23, ECLI:EU:C:2026:299, supone una aportación peculiar. Por una parte, desde la perspectiva de las estrategias de litigación internacional, resulta de interés que la sentencia incluye, principalmente con carácter incidental, ciertas apreciaciones acerca de la interpretación de las reglas de Derecho internacional privado en relación con los litigios en los que un cesionario de los eventuales créditos de un consumidor ejercita acciones de restitución de las pérdidas sufridas por el cedente frente a los proveedores de tales juegos de azar en línea (I, infra). Por otra parte, el Tribunal de Justicia analiza la compatibilidad con la libre prestación de servicios (artículo 56 TFEU) de las restricciones de la legislación alemana a la prestación de servicios de juegos de azar en línea, de su aplicación a los proveedores autorizados en Malta, así como de la aplicación de las consecuencias civiles resultantes del incumplimiento de esas restricciones respecto de los contratos celebrados por los consumidores de tales servicios residentes en Alemania (II, infra). El asunto tiene la particularidad de que brinda la posibilidad a los tribunales de un Estado miembro -en este caso, Malta, ante los que se tramita el litigio principal- de cuestionar la compatibilidad con el Derecho de la UE de la legislación de otro Estado miembro.
I. Litigación internacional: consideraciones en materia de ley aplicable y de competencia judicial internacional
Ciertamente, el litigio principal no obedece a los casos típicos surgidos
inicialmente al hilo de estas reclamaciones, en los que las acciones frente a
los proveedores malteses de juegos de azar en línea para recuperar las pérdidas
sufridas eran ejercitadas por los consumidores ante los tribunales de su propio
domicilio. En este caso, el jugador —consumidor con residencia en Alemania— había
cedido al demandante en el litigio principal los derechos derivados de su
relación contractual con los dos prestadores de servicios de juegos de azar en
línea demandados, que son dos operadores establecidos en Malta y solo autorizados
para operar en Malta, pero que ofertaban sus juegos de azar en el mercado
alemán. El cesionario demanda ante los tribunales de Malta, al considerar que
prestaron ilegalmente sus servicios en Alemania y que, conforme al Derecho alemán
aplicable al fondo del asunto, ello implica la nulidad del contrato que
celebraron con el consumidor y el derecho de éste al reembolso de las
cantidades perdidas al aportar en los servicios de las demandadas.
El Tribunal de Justicia constata, que, pese a que, en las condiciones
generales de esos proveedores de los juegos de azar en línea, se estableciera la
ley maltesa como aplicable a sus contratos con el consumidor residente en Alemania
(apdo. 24 de la sentencia), en el presente caso es aplicable el Derecho alemán,
por ser la ley de la residencia habitual del consumidor (apdos 53 a 58). La
sentencia, de manera un tanto imprecisa, menciona a este respecto tanto el
artículo 6.1 como el artículo 6.2 del Reglamento Roma I, sin concretar cuál de
los dos es aplicable en el caso. Cabe entender que, al existir un acuerdo de
elección como aplicable de la ley de Malta en las condiciones generales, debería
estarse a lo dispuesto en el artículo 6.2 Reglamento Roma I, de modo que la elección
de la ley maltesa como aplicable al contrato no puede acarrear, para el
consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen las disposiciones
imperativas del Derecho alemán. Ahora bien, si la concreta redacción de la cláusula
de elección de la ley aplicable resultara abusiva —en particular, conforme a la
jurisprudencia del TJUE en el asunto C‑191/15, Verein für Konsumenteninformation,
reseñada aquí— si será realmente la ley alemana la ley del
contrato en tanto que ley de la residencia habitual del consumidor en virtud
del artículo 6.1 Reglamento Roma I. En todo caso, el tribunal maltés parece
entender que son aplicables las normas relevantes del Derecho alemán con base
en el artículo 6.2 (apdo. 24 de la sentencia).
Al responder a la séptima cuestión prejudicial, el Tribunal afirma en el
apartado 111 de la sentencia lo siguiente: “… la cuestión de si un
determinado contrato es nulo cuando su objeto es ilegal y si esa nulidad
conlleva, para las partes, el derecho a la restitución de las prestaciones
intercambiadas en virtud de ese contrato está comprendida en el ámbito de
aplicación del Derecho que regula dicho contrato en virtud de los artículos 10,
apartado 1, y 12, apartado 1, letra e), del Reglamento Roma I. Pues bien, en el
caso de autos, como se desprende de los apartados 53 a 58 de la presente
sentencia, el Derecho que rige el contrato celebrado entre el jugador original
y las demandadas en el litigio principal es el Derecho alemán.”
En realidad, si la disposición que determina la aplicación de las normas
imperativas alemanas, en tanto que normas imperativas de la ley de la
residencia habitual del consumidor, es el artículo 6.2 RRI, esa referencia al
artículo 10 RRI puede resultar cuestionable. Podría resultar más preciso apreciar
que en tal caso esas cuestiones no vienen determinadas por la ley del contrato,
que seguiría siendo la maltesa, sin perjuicio de que -como dice el art. 6.2
RRII- su aplicación no pueda acarrear, para el consumidor, la pérdida de la
protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante
acuerdo en virtud de la ley alemana. En consecuencia, en virtud del artículo
6.2 las disposiciones relevantes del Derecho alemán prevalecerían sobre la ley
maltesa aplicable al contrato también con respecto a las cuestiones a las que
se refieren los arts. 10.1 y 12.1.e) RRI. Cuestión distinta, como decía, es que
la cláusula de elección de la ley aplicable en el caso concreto sea abusiva —típicamente,
por falta de transparencia— y ello lleve a que la ley alemana sea realmente la
aplicable al contrato en virtud del artículo 6.1.
Al margen de lo anterior, el Tribunal no indica la norma del Reglamento
Roma I en la que encontraría fundamento su afirmación en el apartado 58 de la
sentencia de que “En cualquier caso, como señaló el Abogado General en el
punto 31 de sus conclusiones, para determinar si el contrato controvertido en
el litigio principal tenía un objeto ilegal, han de tomarse en consideración
las prohibiciones establecidas en el Derecho del país en el que debía
ejecutarse dicho contrato, a saber, en el caso de autos, el Derecho alemán”.
A falta de una norma como la del artículo 17 del Reglamento Roma II, tal
vez ese criterio pueda derivarse analógicamente de lo dispuesto en el artículo 12.2
del Reglamento Roma I, que no aparece mencionado en la sentencia ni en las conclusiones del Abogado General. Según esta disposición: “En lo que se refiere a las modalidades del
cumplimiento y a las medidas que se deben tomar en caso de cumplimiento
defectuoso, se tendrá en cuenta la ley del país donde tenga lugar el
cumplimiento.”
Por lo demás, la idea del Abogado General (apdo. 32 de las conclusiones),
según la cual ese resultado -la aplicación por el tribunal maltés de la
restrictiva legislación alemana- se impondría igualmente (aunque la ley aplicable al contrato fuera la maltesa), como consecuencia de la previsión de la posibilidad de dar efecto a leyes de policía de otros Estados en el artículo 9.3 del Reglamento Roma I, puede generar dudas,
teniendo en cuenta el amplio margen de apreciación que esa disposición
atribuiría al tribunal maltés y que al decidir si da efecto a las leyes de
policía en el marco del artículo 9.3 debe tener en cuenta “su naturaleza y su objeto”. Por ello, habida cuenta de los diferentes objetivos y fundamentos de la
legislación alemana y de la maltesa en este ámbito, cabe dudar de que el tribunal maltés esté obligado en virtud del artículo 9.3 a dar efecto a esas leyes de policía alemanas. Por el contrario, en el
marco de la aplicación por el tribunal maltés de las normas alemanas, en tanto que disposiciones de la ley de la residencia habitual del
consumidor en virtud del artículo 6 RRI ese tipo de consideraciones no
resultarán relevantes para restringir su aplicación.
Desde la perspectiva de las estrategias de litigación internacional,
resulta de interés la apreciación de que la aplicación al contrato de las normas
imperativas del país de la residencia habitual del consumidor no se ve afectada
por el hecho de que éste ceda a un tercero el crédito frente al prestador del
servicio de juego de azar por las pérdidas sufridas al utilizar sus servicios.
La cesión del crédito no puede afectar a la naturaleza del contrato celebrado (apdo.
30 de la sentencia). Ciertamente, el crédito objeto de cesión continúa regido
por la ley aplicable al contrato del que deriva, de manera coherente con lo
dispuesto en el artículo 14 RRI.
Ahora bien, cabe recordar que el cesionario no puede invocar a su favor
los fueros de protección de los que sí podría haberse beneficiado el consumidor
(arts. 17 a 19 Reglamento Bruselas I bis). El Tribunal de Justicia tiene establecido que el cesionario de un crédito
no puede beneficiarse de los fueros de protección que tendría a su disposición
el cedente en tanto que parte débil (por ejemplo, en relación con los
consumidores que se benefician del régimen de protección de los arts. 17 a 19
RBIbis, STJUE de 25 de enero de 2018, Schrems, C‑498/16,
EU:C:2018:37, apdos. 43 a 48, con ulteriores referencias, reseñada aquí). Lo anterior es compatible con la
posibilidad de que en tales casos el cesionario pueda invocar frente al deudor el
fuero en materia contractual del artículo 7.1 del RBIbis (STJUE de 21 de
octubre de 2021, T. B. y D. (Competencia en materia de seguros),
C‑393/20, EU:C:2021:871, reseñada aquí; y STJUE de 9 de octubre de 2025, Deutsche Lufthansa (Cession d’une
créance découlant d’un contrat de transport), C-551/24, EU:C:2025:771,
reseñada aquí). En relación con la competencia judicial internacional,
la sentencia ahora reseñada se limita en su apartado 57 a constatar de manera imprecisa
que: “…el órgano jurisdiccional remitente, cuya competencia para conocer del
litigio principal en virtud de los artículos 4, 5, 17 y 18 del Reglamento n.º
1215/2012 no se discute…”
II. Libre prestación de servicios y restricciones a los juegos de azar en línea
Partiendo del margen de apreciación particularmente amplio reconocido a los
Estados miembros en el marco del artículo 56 TFUE para imponer restricciones a
las ofertas de juegos de azar en línea procedentes de otros Estados miembros, siempre
que no resulten discriminatorios y sean proporcionales, la sentencia avala la
compatibilidad con la libre prestación de servicios de medidas tan restrictivas
como las previstas en la legislación alemana cuestionada. Se trata de una legislación
que prohíbe la organización en línea de juegos de casino, así como de juegos de
apuestas, como las loterías secundarias, en la medida en que su objetivo
consiste en orientar el instinto natural del juego hacia cauces controlados,
así como en luchar contra la propagación de juegos de azar no autorizados.
La sentencia establece que prohibiciones tan amplias son compatibles con
el artículo 56 TFUE incluso si el Estado miembro que las establece autoriza
juegos similares en establecimientos físicos; permite ciertas apuestas
deportivas en línea por operadores autorizados, así como la intermediación de
operadores privados para la venta de productos de loterías bajo licencia; y la
normativa del Estado miembro en el que el prestador del servicio es titular de
una licencia persigue los mismos objetivos que el Estado miembro que impone una
prohibición general de ofrecer tales servicios (apdo. 96).
El que con posterioridad ese régimen se haya sustituido por uno menos
restrictivo, que contempla la posibilidad de autorización previa, no implica
que la aplicación de las consecuencias jurídicas de la prohibición -la eventual
nulidad del contrato y el derecho de restitución de las pérdidas conforme a la
ley aplicable al contrato- a un litigio relativo a una situación comprendida en
la prohibición resulte contraria al artículo 56 TFUE (apdos. 105, 109 y 115).