jueves, 30 de abril de 2026

Servicios digitales y menores: la Recomendación de la Comisión sobre verificación de la edad

 

    La Recomendación sobre elestablecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE, C(2026) 4225 final, publicada por la Comisión ayer (disponible, de momento solo en inglés), obedece, en buena medida, a la necesidad de la Comisión de dar una respuesta a los heterogéneos anuncios de medidas a nivel nacional, en particular, la intención de prohibir el acceso de ciertos menores a redes sociales anunciadas por los gobiernos de varios Estados miembros. Se trata de futuribles medidas nacionales que podrían resultar incompatibles con el mercado interior y el marco de armonización en materia de servicios digitales que incluye medidas para proteger a los menores a escala de la Unión. Frente al riesgo de fragmentación inherente a esos anuncios nacionales, este nuevo instrumento no vinculante pretende contribuir a promover la introducción de herramientas importantes para la aplicación efectiva del acervo de la Unión relativo a la protección de los menores en Internet, incluyendo recomendaciones sobre un marco de referencia común en materia de verificación de la edad (apdos. 5 a 11 de la Recomendación). Se recomiendan medidas cuya adopción por los Estados miembros permitiría garantizar el acceso por todos los ciudadanos de la UE a un sistema de verificación de la edad fiable y que respete la privacidad antes del final del presente año, a lo que se espera que contribuya el desarrollo por la Comisión de un modelo de solución de verificación de edad, con especificaciones técnicas, (blueprint), así como la aplicación del régimen de los proveedores de soluciones de certificación de la edad y de verificación de la edad en tanto que declaraciones electrónicas de atributos en el marco del Reglamento (UE) 910/2014 (eIDAS). Por ejemplo, tal sería el caso de una solución de verificación de la edad solo indica al prestador concernido si el usuario tiene al menos una determinada edad. Tal información puede ser creada por un emisor de confianza sobre la base, por ejemplo, del documento de identidad digital del Estado del usuario y recibida desde una aplicación en su dispositivo. Se contempla la creación por la Comisión de un sistema de verificación de la edad de la UE, con los requisitos exigidos a los proveedores de certificados de edad y de soluciones de verificación de la edad, y los mecanismos para comprobar la fiabilidad de dichos proveedores. También se prevé la elaboración de una lista de las soluciones de verificación de la edad que cumplan los estándares modelo de verificación de la edad de la UE, así como una lista de proveedores de confianza de certificados de edad.

    Más allá de la referencia a esos aspectos centrales de la Recomendación, en esta reseña me voy a detener en dos elementos. Por una parte, las carencias de la Recomendación en lo relativo a la exposición del marco legal de la Unión que justifica la exigencia de verificación de edad en relación con el uso de servicios digitales por menores. Esa exposición resulta muy ilustrativa de las tradicionales deficiencias de la aplicación del acervo de la UE respecto de los prestadores de servicios digitales, de manera específica en lo que tiene que ver con la protección de menores en Internet (I, infra). Por otra parte, resulta de interés detenerse en las advertencias a los Estados miembros acerca de cómo el acervo de la Unión en materia de servicios de la sociedad de la información y de servicios digitales condiciona y limita decisivamente la posibilidad de que los Estados miembros adopten medidas a nivel nacional (II, infra).


I. Inobservancia del acervo de la Unión en materia de protección de menores en Internet: referencia al RGPD

    El extenso (relativamente) preámbulo de la Recomendación incluye una exposición del marco normativo de la Unión relativo a la protección de menores en Internet (cdos. 2 a 13.) Dedica especial atención a las disposiciones del Reglamento (EU) 2022/2065 de Servicios Digitales (RSD), con especial referencia a su artículo 28, dedicado a la protección de menores en línea, y a las medidas frente a los riesgos sistémicos también en este ámbito que puedan plantear las plataformas y buscadores de muy gran tamaño (arts. 34 y 35). Se destaca también la relevancia de las Directrices adoptadas el año pasado por la Comisión en virtud del artículo 28.4 RSD, para guiar a los prestadores de plataformas en línea en el establecimiento de las medidas relevantes para alcanzar un elevado nivel de privacidad, seguridad y protección de los menores, que reseñé en su momento en esta entrada. Junto a ciertos instrumentos en materia de protección de los consumidores y de prácticas comerciales desleales, también reciben atención específica las disposiciones de la Directiva sobre servicios de comunicación audiovisual, en particular las obligaciones de los proveedores de plataformas de intercambio de vídeos en relación con los contenidos audiovisuales nocivos y su repercusión en relación con la protección de menores (a la eventual evolución del marco de transposición español en el Proyecto de Ley Orgánica para la protección de las personas menores de edad en los entornos digitales, me referí en esta otra entrada).

    A la luz de esos considerandos y del conjunto de la Recomendación resulta sorprendente que cuando se detalla el marco normativo de la UE en materia protección de menores del que deriva la exigencia de implementar (por parte de prestadores de servicios en línea) mecanismos de verificación de edad no se haga referencia al RGPD. Como es bien conocido, el artículo 8 RGPD solo permite el tratamiento de datos personales de un niño fundado en su consentimiento cuando tenga como mínimo 16 años, o la edad entre 13 y 16 años prevista en la legislación nacional de desarrollo. En el caso de España, conforme al artículo 7 de la LO 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, el tratamiento de los datos personales de un menor de edad únicamente puede fundarse en su consentimiento cuando sea mayor de catorce años. Solo es lícito el tratamiento de los datos de los menores de catorce años fundado en su consentimiento, cuando consta el del titular de la patria potestad o tutela y sólo en la medida en que lo autorizó.

    Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el tratamiento de los datos personales del usuario (menor o no) de una red social típicamente no puede fundarse en que es necesario para la ejecución del contrato de prestación del servicio de red social (art. 6.1.b RGPD) o para la satisfacción de intereses legítimos (art. 6.1.f RGPD), ni tampoco en otra base de licitud distinta al consentimiento (y siempre que este se obtenga cumpliendo los requisitos del RGPD). En consecuencia, el acceso generalizado de menores a algunos de esos servicios, al margen del consentimiento del titular de su patria potestad, como consecuencia de la ausencia de controles efectivos sobre la edad de quienes acceden a esos servicios, parece suponer una vulneración del RGPD, que ha no recibido la atención que merecía por las autoridades competentes.

    Llama la atención el silencio de la Recomendación con respecto a la importancia de las medidas de verificación de la edad para el cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 8 RGPD. Se trata de una norma aplicable -al menos sobre el papel, conforme al artículo 99 RGPD- desde el 25 de mayo de 2018. En consecuencia, la Recomendación es testimonio de la ineficacia del marco de la Unión relativo a la ordenación de los prestadores de servicios digitales (en este caso, en tanto que responsables del tratamiento de datos personales de sus usuarios), en particular, en lo relativo a la protección de los menores que los usan, como consecuencia de la reiterada falta de aplicación de manera eficaz de normas esenciales de la Unión a estos determinados prestadores de servicios en línea.

II. Límites del Derecho de la Unión a la adopción de medidas nacionales para la protección de menores en servicios digitales

    En el contexto de los anuncios por los gobiernos de distintos Estados miembros de futuribles medidas nacionales restrictivas del acceso de ciertos menores a plataformas, resulta significativo que el considerando 21 de la Recomendación se esfuerza en destacar los importantes límites que derivan del actual marco de la Unión con respecto a ese tipo de iniciativas nacionales, que serían una fuente de fragmentación del mercado interior. A partir de la constatación de que el RSD armoniza plenamente los requisitos aplicables a los servicios de intermediación con el objetivo de garantizar un entorno en línea seguro, predecible y de confianza, lo que incluye garantizar un alto nivel de protección de los menores conforme a su artículo 28, la exposición de motivos de la Recomendación pone de relieve que la adopción de normas nacionales restrictivas de tales servicios deberán ser conformes con el artículo 3, sobre mercado interior, de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico. Este artículo impone una prohibición de amplio alcance a los Estados miembros con respecto a la adopción de medidas que restrinjan la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información -por ejemplo, de plataforma en línea- establecidas en otro Estado miembro.

    Las medidas restrictivas nacionales solo pueden ser compatibles con el Derecho de la Unión cuando persigan otros intereses públicos legítimos distintos de los ya perseguidos por el RSD (en la jurisprudencia del TJUE resultan de interés a este respecto sus sentencias sobre la interacción entre el criterio de origen de la Directiva sobre comercio electrónico y las medidas nacionales de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1150 sobre servicios de intermediación en línea, reseñadas aquí). La Comisión reitera su criterio de que los Estados miembros pueden adoptar ciertas leyes que establezcan una edad mínima para acceder a determinados productos o servicios ofrecidos en plataformas en línea, pero respetando las exigencias del Derecho de la Unión. Las medidas nacionales no pueden imponer obligaciones adicionales a las plataformas en línea, incluidas las obligaciones de verificación de la edad, habida cuenta de que los objetivos de tales medidas se solaparían con los que ya persigue el RSD. En todo caso, las indicaciones contenidas en el considerando 21 resultan un tanto imprecisas, al no proporcionar elementos adicionales acerca de en qué supuestos y con qué alcance la imposición por los Estados de  una edad mínima para acceder a determinados productos o servicios de plataformas en línea -que típicamente tendrá que ser respaldada por un método de verificación de la edad- resulta conforme con el Derecho de la Unión.

    Además, en los considerandos 22 a 24 de la Recomendación la Comisión recuerda que las eventuales medidas nacionales para restringir el acceso de los menores a las plataformas en línea serían proyectos de reglamentos técnicos que pueden afectar a servicios de la sociedad de la información que deben ser comunicados con carácter previo a la Comisión, de conformidad con la Directiva (UE) 2015/1535. Al margen de la referencia a ciertas vías de colaboración en los apartados 11 y 12 de la Recomendación, su exposición de motivos destaca que la notificación de un proyecto de reglamento técnico tiene por efecto la apertura de un período de tres meses, susceptible de ser prorrogado, durante el cual el Estado miembro no puede adoptar el proyecto de reglamento técnico notificado. Se recuerda, además, que, conforme a la jurisprudencia del TJUE el incumplimiento de la obligación de notificación -o de respetar el periodo de statu quo- determina que la medida nacional, en caso de ser adoptada, no sea oponible a los particulares en los procedimientos judiciales nacionales (vid., por ejemplo, aquí). Advierte, por último, la Comisión acerca de la posibilidad de incoar procedimiento de infracción frente a los Estados miembros que pretendan adoptar medidas restrictivas sin respetar estas exigencias (cdo. 24).