jueves, 30 de mayo de 2024

Criterio de origen de la Directiva sobre comercio electrónico y límites a las medidas de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1150 sobre servicios de intermediación en línea

       El Tribunal de Justicia ha pronunciado hoy cuatro sentencias en relación con ciertas medidas italianas de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1150 sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea, que son las primeras en las que interpreta este instrumento. Es conocido que el Reglamento (UE) 2019/1150 constituyó un hito significativo en la regulación de los servicios de intermediación en línea y de los motores de búsqueda en línea, si bien con el paso del tiempo la adopción de otros instrumentos, en particular el Reglamento (UE) 2022/2065 de servicios digitales y su elaborado régimen de obligaciones de diligencia debida de tales prestadores, ha reducido la trascendencia práctica del Reglamento (UE) 2019/1150. Volviendo a las sentencias pronunciadas hoy, básicamente, tres de ellas (en concreto, las recaídas en los asuntos acumulados Airbnb Ireland y Amazon Services Europe, C-662/22 y C-667/22, EU:C:2024:432, los asuntos acumulados Google Ireland y Eg Vacation Rentals Ireland, C-664/22 y C-666/22, EU:C:2024:434, y el asunto Amazon Services Europe, C-665/22, EU:C:2024:435) establecen que las medidas controvertidas adoptadas por Italia para la aplicación del Reglamento (UE) 2019/1150 son incompatibles con el criterio de origen del artículo 3 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE). Esa circunstancia resulta determinante en esas tres sentencias en la medida en que en esos litigios principales las medidas italianas en cuestión se pretendían aplicar a prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en otros Estados miembros de la Unión. Como es conocido, el artículo 3 DCE se opone a que prestadores establecidos en un Estado miembro queden sometidos a requisitos adicionales impuestos por los otros Estados miembros en los que deseen prestar sus servicios, salvo que concurra alguna de las excepciones de su apartado 4. Un interés adicional presenta la sentencia en el asunto Expedia, C-663/22, EU:C:2024:433), en la medida en que establece que la ejecución del Reglamento 2019/1150 no justifica unas medidas como las medidas italianas controvertidas, lo que se proyecta con respecto a su eventual aplicación frente a prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en Estados terceros (en el litigio principal, EEUU), que no se benefician del criterio de origen de la DCE. Por ello, en esta entrada, tras un breve recordatorio de ciertos fundamentos del Reglamento (UE) 2019/1150 (I, infra), abordaré la interacción entre las medidas italianas controvertidas y el criterio de mercado interior de la Directiva 2000/31 (II, infra), así como los límites que derivan del propio Reglamento (UE) 2019/1150 a las medidas que los Estados miembros pueden adoptar en aplicación de ese instrumento (III, infra).

I. Reglamento (UE) 2019/1150: Fundamentos y aplicación

Cabe recordar que el Reglamento (UE) 2019/1150 nació como respuesta a la constatación del gran poder adquirido por ciertas plataformas en línea, en particular, redes sociales, tiendas de aplicaciones y otras que incluyen mercados electrónicos en las que sus usuarios (profesionales) ofrecen productos o servicios a terceros. Ese poder se traduce en una gran dependencia por parte de los usuarios de sus servicios, que típicamente se encuentran en una posición de subordinación, de modo que el prestador del servicio de intermediación fija de manera unilateral los términos de prestación del servicio y puede adoptar medidas –como la restricción de la prestación de su servicio- susceptibles de perjudicar gravemente al usuario del servicio que resulte afectado. Se trata de usuarios que en la medida en que son empresas o profesionales que utilizan los servicios de intermediación para comercializar productos o servicios con terceros no se benefician de la tutela que proporcionan las normas de la UE sobre protección de los consumidores. Además, a través del Reglamento (UE) 2019/1150 se tutela la posición de las empresas o profesionales que ofrecen bienes o servicios en línea a los consumidores frente a los proveedores de motores de búsqueda en línea, habida cuenta del gran poder alcanzado por éstos para influir en el éxito de los sitios web corporativos (entendidos, básicamente, como los que ofrecen productos en línea), como consecuencia de la relevancia práctica de la clasificación de los sitios web que se muestran en los resultados de búsquedas.

En las sentencias reseñadas se destaca cómo el Reglamento tiene como objetivo básicamente contribuir al correcto funcionamiento de dicho mercado mediante la adopción de normas obligatorias a escala de la Unión para garantizar un entorno comercial en línea dentro del mercado interior que sea equitativo, predecible, sostenible y confiable (cdos. 7 y 51 del Reglamento), asegurando opciones apropiadas de transparencia, de equidad y de reclamación a los usuarios profesionales y a los usuarios de sitios web corporativos en relación con los motores de búsqueda en línea (art. 1.1).

Para lograr esos objetivos, el Reglamento (UE) 2019/1150 incorporó un conjunto heterogéneo de medidas, si bien el núcleo de su regulación se enmarca en el ámbito de la competencia desleal y del Derecho de contratos. Esta constatación se corresponde con que el Reglamento básicamente trata de evitar prácticas contrarias a las buenas conductas comerciales, a la buena fe o a la lealtad de las relaciones comerciales, susceptibles de perjudicar a los profesionales o empresas que utilizan los servicios de intermediación en línea para ofrecer bienes o cuyos sitios web corporativos son objeto de clasificación por los buscadores. Conforme a su artículo 15.1, cada Estado miembro debe garantizar la aplicación adecuada y efectiva del Reglamento, así como establecer las medidas - eficaces, proporcionadas y disuasorias - aplicables en caso de infracción de sus disposiciones y garantizarán su ejecución. Como puso de relieve el Abogado General Szpunar en el apartado 112 de sus conclusiones de 11 de enero de 2024, EU:C:2024:18, relativas conjuntamente a todos los asuntos objeto de las cuatro sentencias reseñadas, el Reglamento 2019/1150 no prejuzga categóricamente los concretos mecanismos de aplicación, que pueden ser tanto de ámbito privado (private enforcement), como público (public enforcement).

                En síntesis, las medidas controvertidas adoptadas por Italia, con el propósito de garantizar la aplicación del Reglamento 2019/1150, sometían a proveedores de servicios de intermediación en línea a diversas obligaciones, entre las que se incluían la de inscribirse en un registro llevado por la  Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni (AGCOM), comunicar a esa Autoridad diversa información, en particular, relativa a la situación económica del proveedor, así como abonar a esa autoridad una contribución económica. Por el alcance de las obligaciones que imponen a los prestadores de servicios se trata de medidas de aplicación muy distintas de las adoptadas en España para asegurar la aplicación del Reglamento 2019/1150 (al respecto, véase aquí, apuntando ya las complejas cuestiones de coordinación con el criterio de origen de la DCE, que pueden plantearse).

II. Interacción con el criterio de mercado interior de la Directiva 2000/31

                Con respecto a las tres sentencias relativas a prestadores de servicios establecidos en un Estado miembro, no resulta una sorpresa que el TJUE constate que los implicados en esos asuntos son prestadores de servicios de la sociedad de la información a los efectos de la DCE, así como que medidas como las adoptadas por Italia quedan comprendidas dentro del ámbito coordinado, definido en términos muy amplios en su artículo 2.h) (sin que el que se impongan a los efectos de la supervisión de tales entidades afecte a esa conclusión -véase, por ejemplo, apdo. 63 de la sentencia en los asuntos acumulados C662/22 y C667/22 -), y que en los litigios principales pretendían ser aplicados a prestadores establecidos en otro Estado miembro (Luxemburgo en el caso de Amazon e Irlanda en los de Google, Airbnb y Eg Vacation Rentals). Conforme a su artículo 1.5, el Reglamento 2019/1150 se entiende sin perjuicio del Derecho de la Unión aplicable en el ámbito del comercio electrónico.

                Además, el Tribunal de Justicia establece que las medidas italianas controvertidas no cumplen las condiciones del artículo 3.4 DCE para poder ser consideradas medidas que constituyen excepciones admisibles al criterio del mercado interior, única situación que podría justificar su aplicación a prestadores establecidos en otro Estado miembro. A tales efectos, recuerda que, con base en su jurisprudencia previa (con referencia a su sentencia de 9 de noviembre de 2023, Google Ireland y otros,C376/22, EU:C:2023:835, ya reseñada aquí), medidas generales y abstractas que se refieren a una categoría de determinados servicios de la sociedad de la información descrita genéricamente y que son aplicables indistintamente a cualquier prestador de esa categoría de servicios -como parece ser el caso de las medidas italianas controvertidas- no son susceptibles de ser consideradas «medidas tomadas en contra de un determinado servicio de la sociedad de la información», a efectos de ser consideradas excepciones admisibles con base en el artículo 3.4 DCE -véase, por ejemplo, apdo. 71 de la sentencia en los asuntos acumulados C662/22 y C667/22  .

Desde la perspectiva de la interacción entre esas excepciones y el Reglamento 2019/1150 más relevante resulta el análisis de que las medidas nacionales adoptadas con el objetivo declarado de garantizar la aplicación del Reglamento 2019/1150 típicamente no pueden cumplir la exigencia prevista en el artículo 3.4.a) DCE de que sean necesarias por uno de los motivos siguientes: orden público, protección de la salud pública, seguridad pública, o protección de los consumidores  (véanse, en particular, apdos. 76 a 83 de la sentencia en los asuntos acumulados C662/22 y C667/22). Los objetivos del Reglamento 2019/1150, antes mencionados, no se vinculan con el orden público ni la protección de la salud pública ni a la seguridad pública. Tampoco con la protección de los consumidores. Pese a que las prácticas objeto del Reglamento, pueden dañar indirectamente a los consumidores, al ser conductas con un impacto significativo en la posibilidad de elección de los consumidores (cdos. 2 a 4 del Reglamento), el Tribunal de Justicia establece que ese instrumento tampoco está destinado directamente a la protección de los consumidores, que no abarca la protección de las empresas. El vínculo indirecto de una medida nacional con la protección de los consumidores no resulta suficiente a los efectos de apreciar que es necesaria por motivo de protección de los consumidores a los efectos del artículo 3.4.a) DCE, que como excepción al criterio de origen debe ser interpretada restrictivamente. En consecuencia, medidas nacionales como las italianas objeto de análisis suponen restricciones a la prestación de servicios de la sociedad de la información que no pueden ser aplicadas a prestadores establecidos en otros Estados miembros, conforme al artículo 3 DCE.

III. El Reglamento (UE) 2019/1150 como límite a la adopción por los Estados miembros de medidas en el ámbito de ese instrumento

A diferencia de las otras tres, la sentencia en el asunto Expedia, C-663/22, va referida a un litigio principal en el que el prestador de servicios que cuestionaba la aplicación de las medidas italianas controvertidas no está establecido en un Estado miembro de la Unión, sino en un Estado tercero (en concreto, EEUUU), de modo que no se beneficia del criterio de origen. Por ello, para combatir la aplicación de esas medidas nacionales en su caso resulta determinante apreciar si del Reglamento (UE) 2019/1150 mismo resultan restricciones a las medidas nacionales que pueden adoptarse en su aplicación. Cabe recordar que, conforme a su artículo 1, el Reglamento (UE) 2019/1150 -a diferencia del criterio del mercado interior del art. 3 de la DCE- es aplicable con independencia de que los prestadores estén establecidos o no en un Estado miembro (puede verse al respecto el apartado IV de esta reseña).

Con base en el objetivo perseguido por el Reglamento 2019/1150 -que impone obligaciones específicas a los prestadores de servicios objeto de su regulación- y el contenido de sus disposiciones sobre las funciones de los Estados miembros para su aplicación, el Tribunal de Justicia establece que de ese instrumento resultan restricciones a las medidas que los Estados miembros pueden adoptar en relación con su aplicación. En concreto, en relación con las funciones de los Estados miembros en aplicación del Reglamento resulta de interés que, además del ya mencionado artículo 15, sobre la garantía del cumplimiento, básicamente se limitan a su participación y asistencia a la Comisión en el seguimiento de la repercusión del Reglamento (artículo 16 ) y el suministro a la Comisión de información relevante para la elaboración del informe de evaluación del Reglamento (artículo 18.3).

En particular, en lo que tiene que ver con la posibilidad de imponer obligaciones de información a los prestadores de servicios, el Tribunal de Justicia establecer que la recopilación de información en el marco de los artículos 16 y 18 del Reglamento solo resulta «pertinente», a efectos de esas disposiciones, si presenta un vínculo suficientemente estrecho con el objetivo del Reglamento, consistente en «garantizar un entorno comercial dentro del mercado interior en línea que sea equitativo, predecible, sostenible y confiable, en el que los usuarios profesionales cuenten con la transparencia adecuada, equidad y posibilidades de reclamación efectiva» (apdo. 53 de la sentencia Expedia). Similar conclusión se impone con respecto a la información a la información que las autoridades públicas encargadas del control de la aplicación adecuada y efectiva del Reglamento en el marco de su artículo 15 pueden recabar, pues también tiene que presentar un vínculo suficientemente directo con el objetivo del Reglamento, como puede ser el caso de información sobre las condiciones de prestación del servicio, pero no de información sobre la situación económica de un proveedor de tales servicios y los ingresos obtenidos (apdos. 56 y 58 de la sentencia Expedia), como cabe entender que es el caso de la normativa italiana controvertida.