viernes, 10 de noviembre de 2023

El criterio de origen en la Directiva sobre el Comercio Electrónico y su interacción con el Reglamento de Servicios Digitales

 

                La sentencia de ayer del TJUE en el asunto Google Ireland y otros, C-376/22, confirma que, como se desprende del texto literal del artículo 3 de la Directiva 2000/31 sobre el Comercio Electrónico (DCE) y del significado del criterio de origen o mercado interior en ese instrumento, la posibilidad prevista en su apartado 4 de que los Estados miembros tomen medidas “respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información” establecido en otro Estado miembro no incluye “medidas generales y abstractas que se refieren a una categoría de determinados servicios de la sociedad de la información descrita genéricamente y que son aplicables indistintamente a cualquier prestador de esa categoría de servicios” (apdo. 60 y fallo de la sentencia). Es decir, la excepción al criterio de origen del artículo 3.4 DCE no ampara la aplicación frente a prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en otros Estados miembros de normas nacionales que imponen a determinadas categorías de esos prestadores obligaciones para hacer frente a la presencia de contenidos ilícitos en sus servicios, como en el marco del litigio principal pretendían hacer las autoridades austriacas con respecto a las sociedades establecidas en Irlanda Google Ireland, Meta Platforms Ireland y Tik Tok Technology.

                Más allá de constatar cuál es la situación en el marco de la DCE, en la línea ya propuesta por el Abogado General Szpunar en sus conclusiones, y de recoger los aspectos esenciales del mecanismo previsto en el artículo 3.4 DCE para la adopción de medidas respecto de prestadores identificados que constituyan excepciones al criterio de mercado interior, la sentencia resulta de interés en relación con la complementación del marco de la DCE mediante el Reglamento (UE) 2022/2065 de Servicios Digitales (RSD), que será plenamente aplicable a partir del 17 de febrero de 2024.

El limitado alcance de las excepciones admisibles en el marco del artículo 3.4 DCE es coherente con el papel central que desempeña el principio de mercado interior en la Directiva, destacando la sentencia que el artículo 3 es “una disposición fundamental en la economía y en el sistema establecido” por la DCE. Conforme a ese principio y el criterio de reconocimiento mutuo, el control de los servicios de la sociedad de la información prestados por quienes están establecidos en un Estado miembro debe hacerse en el Estado miembro de origen, sin que los demás Estados miembros puedan restringir la prestación de tales servicios exigiendo el cumplimiento de obligaciones adicionales que haya adoptado.

Esa situación se traduce en que los requisitos exigidos en las legislaciones de los Estados miembros a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, en la medida en que se hallen comprendidos en el amplio “ámbito coordinado” de la DCE, solo resulten en principio aplicables a los prestadores establecidos en el Estado miembro correspondiente y a aquellos que no estén establecidos en un Estado miembro (por ejemplo, en EEUU, México, Singapur o China), pero no a los establecidos en otro Estado miembro. Por consiguiente, en el marco de la DCE, la afirmación en el apdo. 59 de la sentencia en el sentido de que los Estados miembros no están autorizados a adoptar medidas de carácter general y abstracto referidas a una categoría de determinados servicios de la sociedad de la información descrita genéricamente, parece que debe matizarse en el sentido de que, en realidad sí pueden adoptarlas (basta pensar en la LSSI y otras normas de transposición de la DCE) pero no respecto de prestadores establecidos en otro Estado miembro.

 En este sentido, la sentencia es ilustrativa de lo necesario que resultaba la adopción de un marco común en materia de obligaciones de diligencia debida de los prestadores de servicios intermediarios en el seno de la Unión, como hace el RSD, ante la disparidad normativa emergente entre los Estados miembros y la imposibilidad de buena parte de esas normas nacionales de dar respuestas eficaces. En particular, al no resultar tales normas de aplicación a los prestadores de servicios de plataforma o red social más relevantes y con mayor impacto, por estar establecidos en otro Estado miembro (típicamente, Irlanda o Luxemburgo).

La aplicación del RSD no afectará a la vigencia del artículo 3 de la DCE, de modo que el criterio de origen se mantiene en la DCE, pero su relevancia práctica con respecto a los concretos prestadores de servicios de la sociedad de la información objeto de regulación en el RSD (los prestadores de servicios intermediarios -arts. 2.1 y 3.g) RSD-, noción más restringida que la de prestador de servicios de la sociedad de la información) se verá reducida de manera muy significativa. Las obligaciones más relevantes en este ámbito de los principales prestadores de servicios son objeto de una armonización plena en el RSD mediante sus normas para garantizar un entorno en línea seguro y hacer frente a la difusión de contenidos ilícitos o nocivos en línea y los riesgos que pueden generar. Como recoge el cdo. 9 del RSD, consecuencia de esa armonización plena es que los Estados miembros quedan privados (ahora sí) de la posibilidad de adoptar o mantener respecto de los prestadores de servicios intermediarios otros requisitos nacionales relativos a las materias comprendidas en el ámbito de aplicación del RSD, salvo que este lo prevea expresamente. Es decir, no pueden ya los Estados miembros adoptar ese tipo de normas ni respecto de los prestadores establecidos en su propio territorio o quienes están establecidos en terceros Estados.

Con respecto a estos últimos,  cabe también recordar que, de manera coherente con su fundamento y finalidad, el RSD no solo es aplicable a los prestadores establecidos en un Estado miembro (como sucede con la DCE y es determinante de los beneficiarios del criterio del mercado interior), sino que sus normas son de aplicación a “los servicios intermediarios ofrecidos a destinatarios del servicio que tengan su lugar de establecimiento o estén situados en la Unión, con independencia de donde los prestadores de dichos servicios intermediarios tengan su lugar de establecimiento” (art. 2.1 RSD).