Es
habitual que los instrumentos de la Unión en materia de Derecho internacional privado incorporen una
previsión -en coherencia con lo establecido en el art. 351 TFUE y con las
exigencias internacionales- de no afectación a la aplicación de los convenios
internacionales previos en que sean parte uno o más Estados miembros y uno o
más terceros Estados. Aunque con diferencias puntuales, resultan ilustrativos a
este respecto los artículos 71 del Reglamento 1215/2012 (RBIbis) (coincidente
con el art. 71 de su antecedente el Reglamento 44/2001), 25.1 del Reglamento Roma
I sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, 28.1 del Reglamento
Roma II sobre la ley aplicable a las obligaciones no contractuales, 19 del
Reglamento Roma III sobre la ley aplicable a la separación y el divorcio, 75.1 del
Reglamento 650/2012 sobre sucesiones o 62.1 del Reglamento 2016/1103 sobre
regímenes económicos matrimoniales. Entre esas disposiciones, hasta ahora,
había sido objeto de especial atención en la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia el artículo 71 RBIbis y su interacción con el Convenio relativo al
Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (C. M. R.), en
particular, en las sentencias de 4 de mayo de 2010, TNT Express Nederland,
C-533/08, EU:C:2010:243; 19 de diciembre de 2013, Nipponka
Insurance Co. (Europe), C-452/12, EU:C:2013:858; 4 de septiembre de
2014, Nickel & Goeldner Spedition, C-157/13, EU:C:2014:2145) [estando
en la actualidad pendiente el asunto Gjensidige, C-90/22, acerca también
de la interacción entre esos instrumentos]. Al interpretar el artículo 71
RBIbis, esa jurisprudencia ha puesto de relieve que no puede tener un alcance
que pugne con los principios que inspiran la normativa de la que forma parte,
en línea con la jurisprudencia según la cual los convenios celebrados por
Estados miembros con Estados terceros no pueden invocarse en las relaciones
entre los Estados miembros en detrimento de los objetivos del Derecho de la
Unión (apdos. 51-52 de la sentencia TNT Express Nederland, apdo. 47 de
la sentencia Nipponka Insurance Co. (Europe) y apdo. 41 de la sentencia Nickel
& Goeldner Spedition). La reciente sentencia del Tribunal de
Justicia en el asunto, OP (Choix du droit d’un État tiers pour la
succession), C-21/22, EU:C:2023:766 extiende ese planteamiento a la norma
sobre no afectación del artículo 75.1 del Reglamento 650/2012 sobre sucesiones
en un supuesto de concurso de normas sobre ley aplicable entre ese Reglamento y
un Convenio bilateral entre un Estado miembro y un Estado tercero.
La sentencia
ha alcanzado cierta notoriedad en la medida en que constata que el artículo 22
del Reglamento 650/2012 permite que un nacional de un tercer Estado que reside
en un Estado miembro de la UE pueda designar como ley aplicable a su
sucesión la ley de ese tercer Estado, si bien concluye que un
convenio bilateral previo con un tercer Estado que no prevea la posibilidad de
elegir la ley aplicable puede prevalecer respecto de esta cuestión sobre el Reglamento. En esta breve reseña, sin embargo, interesa
detenerse en que el Tribunal llega a esa última conclusión respetuosa con el
criterio de no afectación de los convenios internacionales previos, pese a que matiza ese criterio, al extender con
respecto al art. 75.1 del Reglamento 650/2012 y un supuesto relativo a las
relaciones entre un Estado miembro y un Estado tercero su jurisprudencia previa
relativa al artículo 71 RBIbis. En este marco se suscitan cuestiones de interés
desde la perspectiva española (y de otros Estados miembros), en la medida en
que en otras materias en las que la ley aplicable ha
sido objeto de unificación en el seno de la UE, España es parte de convenios
internacionales que la vinculan con terceros
Estados e incorporan criterios parcialmente diferentes a los de la normativa de
la Unión. Tal es el caso, en particular, de la interacción entre el Reglamento
Roma II en materia de ley aplicable a las obligaciones extracontractuales y los
Convenios de La Haya sobre ley aplicable a la responsabilidad por productos y
los accidentes de circulación por carretera, de los que España es parte.
El apartado de la nueva sentencia especialmente relevante a estos efectos es el 29, en el que el Tribunal de Justicia establece que su jurisprudencia relativa al artículo 71 RBIbis y su interacción con el CMR en una situación entre Estados miembros es trasladable con respecto a la interpretación del artículo 75.1 del Reglamento 650/2012 y la interacción de este instrumento con el convenio bilateral entre Polonia y Ucrania que incluye normas sobre ley aplicable a las sucesiones. De este modo, la nueva sentencia afirma como límite al criterio de no afectación también en estas situaciones el que el artículo 75.1 del Reglamento 650/2012 “no puede tener un alcance que contravenga los principios subyacentes a la normativa de la que forma parte”.
A partir de
ahí, la sentencia -en la línea de las conclusiones del Abogado General
Campos Sánchez-Bordona- pone de relieve que como la autonomía de la voluntad
del artículo 22 del Reglamento 650/2012 es una excepción al criterio general
del artículo 21 (aplicación de la ley del Estado en el que el causante tuviera
su residencia habitual en el momento del fallecimiento) y se limita a la
posibilidad de elegir la ley de un Estado de su nacionalidad, no “es un
principio subyacente al Reglamento 650/2012 y, por
tanto, a la cooperación judicial en materia civil y mercantil en la Unión de la
que este Reglamento es instrumento” (apdo. 33). Seguidamente, señala que
tampoco lo es el principio de unidad de la sucesión, que puede también resultar
menoscabado como consecuencia de la aplicación del convenio bilateral, que
conduce a la escisión de la sucesión (apdo. 34). Por consiguiente, la sentencia
salvaguarda la eventual aplicación del tratado bilateral entre el Estado miembro
y el tercer Estado y su no afectación por el Reglamento 650/2012, pero lo hace
estableciendo límites y controles al principio de no afectación -y por lo tanto
a la normal aplicación del convenio internacional- que pueden conducir a generar
inseguridad jurídica en otras situaciones en las que pudiera llegar a
entenderse que las normas contenidas en el Reglamento deben prevalecer en
relación con Estados terceros.
A
este respecto, resulta de interés que el Abogado General en sus conclusiones
había recomendado una aproximación más cauta que la que resulta de la sentencia a la concreta cuestión de la extensión
de la jurisprudencia relativa al artículo 71 RBIbis a la interpretación de una
norma como el artículo 75 Reglamento 650/2012. Tras constatar que el artículo
75.2 Reglamento 650/2012 excluye la primacía de los convenios internacionales
sobre el Reglamento 650/2012 cuando se trata de convenios de los que solo sean
parte Estados miembros, el Abogado General destacó las dificultades inherentes
a situaciones en las que pudiera llegarse a la conclusión de que un Estado
miembro de la UE parte de un convenio internacional deba ignorar compromisos
contenidos en el mismo en relación con terceros Estados con base en que la
aplicación de tales compromisos menoscaba los principios que inspiran el instrumento
de la UE en cuestión (o la cooperación judicial en materia civil y mercantil en
el seno de la UE) (apdos. 39 a 45 de las conclusiones del Abogado General).
Ciertamente,
desde la perspectiva española, no resulta difícil encontrar situaciones en las
que la nueva sentencia puede servir para abrir debates cuestionables pero que
pueden ser fuente de inseguridad jurídica al concretar si la aplicación del criterio de no afectación conduce en el caso concreto a contravenir los principios subyacentes al Reglamento que la contiene.
El artículo 28
del Reglamento Roma II establece:
“Artículo 28 Relación con los convenios internacionales existentes
1. El presente Reglamento no
afectará a la aplicación de los convenios internacionales en que sean parte uno
o más Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento y
que regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones
extracontractuales.
2. No obstante, por lo que
respecta a las relaciones entre Estados miembros, el presente Reglamento, en la
medida en que afecte a las materias reguladas por el mismo, primará frente a
los convenios celebrados exclusivamente entre dos o más Estados miembros.”
Su
apartado 1 coincide con el primer párrafo del apartado 1 del artículo 75 Reglamento
650/2012 y su apartado 2 con el apartado 2 del artículo 75 Reglamento 650/2012.
Conforme
al considerando 31 del Reglamento Roma II:
“Para
respetar el principio de autonomía de las partes y reforzar la seguridad
jurídica, estas deben poder elegir la ley aplicable a una obligación
extracontractual. Dicha elección debe ser expresa o las circunstancias del caso
deben mostrarla con una certeza razonable. A la hora de establecer la
existencia de un acuerdo, el órgano jurisdiccional debe respetar la voluntad de
las partes. Es conveniente proteger a las partes más débiles imponiendo algunas
condiciones a esta elección.”
Este considerando va referido al artículo 14 del Reglamento Roma II que regula la libertad de elección por las partes de la ley aplicable a la obligación extracontractual, con un alcance mucho mayor que el que esa posibilidad tiene en el marco del Reglamento 650/2012.
Pese a que el artículo 14 del Reglamento Roma II establece ciertas restricciones a la libertad de elección y el Reglamento excluye esa posibilidad en ciertas materias (arts. 6.4 y 8.3), no cabe duda de que sí la admite respecto de la ley aplicable, entre otras, a la responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación por carretera (a la que, solo en defecto de elección conforme al art. 14, sería aplicable la regla general del artículo 4 del Reglamento Roma II) y a la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (a la que, solo en defecto de elección conforme al art. 14, sería aplicable la regla general del artículo 5 del Reglamento Roma II). Por el contrario, ni el Convenio de La Haya de 1973 sobre ley aplicable a la responsabilidad por productos ni el Convenio de La Haya de 1971 sobre los accidentes de circulación por carretera -respecto de los que en relación con España debe estarse a lo dispuesto en el art. 28 del Reglamento Roma II- contemplan la posibilidad de elección por las partes de la ley aplicable.
Los objetivos de previsibilidad y seguridad jurídica del Reglamento Roma II, la redacción de su artículo 28 y el fundamento del criterio de no afectación a los convenios internacionales con terceros Estados refuerzan en este contexto la justificación de una aplicación restrictiva de los límites a este criterio elaborados por la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia en relación con el artículo 71 RBIbis.
En todo caso, las dificultades inherentes a la aplicación de los límites al criterio de no afectación así como las distorsiones inherentes a la coexistencia con el Reglamento de esos dos convenios de La Haya parcialmente obsoletos y de escaso éxito, refuerzan la convicción de que resulta muy difícil de justificar que tras la adopción del Reglamento Roma II España (y el resto de Estados miembros de la Unión contratantes) no haya(n) denunciado los dos convenios aludidos, lo que ha supuesto que para España se hayan ido renovando tácitamente cada cinco años (art. 20 del Convenio de 1971 y art. 21 del Convenio de 1973).