Conforme a lo
dispuesto en el artículo 8.2 de la Directiva 2011/83 sobre los derechos de los
consumidores -incorporado en el artículo 98.2 TRLGDCU-, presupuesto para que un
consumidor quede obligado por un contrato celebrado por medios electrónicos que
implique para él obligaciones de pago es que, al efectuar el pedido, el
consumidor confirme expresamente que es consciente de que implica una
obligación de pago. Si la realización del pedido se hace activando un botón o
una función similar, deberán etiquetarse por el comerciante “de manera que sea
fácilmente legible únicamente con la expresión «pedido con obligación de pago»
o una formulación correspondiente no ambigua que indique que la realización del
pedido implica la obligación de pagar al comerciante”. En su reciente sentencia
en el asunto Conny, C-400/22, EU:C:2024:436, el Tribunal de Justicia
aborda la aplicación de esta obligación a la celebración de contratos en línea
en las situaciones en las que el consumidor solo está obligado a pagar al
comerciante la remuneración cuando se cumpla una condición posterior. Además,
el litigio principal presenta la particularidad de que no es el consumidor quien
pretende hacer valer la ineficacia del contrato por él celebrado. Por el
contrario, quien invoca el incumplimiento de la obligación establecida en el
artículo 8.2 de la Directiva 2011/83 (en España, art. 98.2 TRLGDCU), es un
tercero ajeno al contrato de consumo, en concreto, el demandado por la empresa
cesionaria de un crédito del consumidor. Ese demandado tiene interés en hacer valer la
ineficacia del contrato celebrado por el consumidor, en virtud del cual éste
cedió a la demandante el crédito en el que se funda la demanda.
Cabe recordar que este mismo precepto fue ya interpretado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 7 de abril de 2022, Fuhrmann-2, C-249/21, EU:C:2022:269 (reseñada aquí), en la que destacó la importancia fundamental de la información específica acerca de que el pedido implica una obligación de pago para el consumidor, para considerar que este acepta quedar vinculado por una obligación de ese tipo (apdos. 28 y 30). La nueva sentencia Conny proporciona precisiones adicionales con respecto a la celebración de contratos en línea en los que el consumidor solo queda obligado a pagar al comerciante remuneración en el caso de que se cumpla una condición posterior.
Con base en el
tenor literal del artículo 8.2 de la Directiva 2011/83, que no diferencia entre
obligaciones de pago sujetas a condición e incondicionales y va referido a todo
pedido que “implica una obligación de pago”, lo que abarca la aceptación
irreversible de pagos sometidos al cumplimiento de una condición ajena a la
voluntad del consumidor, así como en su objetivo de lograr un elevado nivel de
protección de los consumidores, para lo que resulta determinante que el
consumidor está en condiciones de determinar el momento en que asume la
obligación de pagar (aps. 46-50
sentencia Conny), el Tribunal de Justicia establece que ese precepto resulta
también aplicable cuando el consumidor no tiene, de manera incondicional, la
obligación de pagar al comerciante, sino que solo está obligado a pagarle la
remuneración cuando se cumpla una condición posterior. Destaca, además, que esa
interpretación amplia del alcance de la obligación de información del
comerciante, establecida en el mencionado artículo 8.2, es necesaria para que él
comerciante no pueda eludirla introduciendo en sus condiciones generales términos
que supediten la obligación de pago del consumidor a que se produzcan
condiciones objetivas y que no dependan de su voluntad (ap. 53).
La
peculiaridad antes mencionada del litigio principal, en el que es un tercero
ajeno al contrato quien invoca -eventualmente en detrimento del consumidor- la ineficacia
del contrato celebrado por el consumidor debido al incumplimiento por el
comerciante del artículo 8.2 de la Directiva 2011/83, explica las precisiones
que el Tribunal de Justicia lleva a cabo en los apartados 54 y 55 de la
sentencia. Tras constatar que el artículo 8.2 de la Directiva 2011/83, al igual
que el art. 98.2 TRLGDCU, se limita a establecer que, en caso de incumplimiento
de esa obligación por el comerciante, el consumidor no quedará obligado por el
contrato de que se trate, pone de relieve que la Directiva 2011/83, conforme a su
artículo 3.5, no afecta a las disposiciones generales del Derecho contractual
nacional. De lo anterior, deriva que su interpretación amplia acerca del alcance
de la obligación controvertida del comerciante al contratar en línea, debe
entender sin perjuicio de que el consumidor, tras obtener una información
posterior sobre la obligación de pago, pueda decidir mantener los efectos de un
contrato o de un pedido que, hasta entonces, no lo vinculaba debido al
incumplimiento de esa obligación por el comerciante