viernes, 7 de junio de 2024

Contratos en línea y obligaciones de pago condicionales

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Directiva 2011/83 sobre los derechos de los consumidores -incorporado en el artículo 98.2 TRLGDCU-, presupuesto para que un consumidor quede obligado por un contrato celebrado por medios electrónicos que implique para él obligaciones de pago es que, al efectuar el pedido, el consumidor confirme expresamente que es consciente de que implica una obligación de pago. Si la realización del pedido se hace activando un botón o una función similar, deberán etiquetarse por el comerciante “de manera que sea fácilmente legible únicamente con la expresión «pedido con obligación de pago» o una formulación correspondiente no ambigua que indique que la realización del pedido implica la obligación de pagar al comerciante”. En su reciente sentencia en el asunto Conny, C-400/22, EU:C:2024:436, el Tribunal de Justicia aborda la aplicación de esta obligación a la celebración de contratos en línea en las situaciones en las que el consumidor solo está obligado a pagar al comerciante la remuneración cuando se cumpla una condición posterior. Además, el litigio principal presenta la particularidad de que no es el consumidor quien pretende hacer valer la ineficacia del contrato por él celebrado. Por el contrario, quien invoca el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 8.2 de la Directiva 2011/83 (en España, art. 98.2 TRLGDCU), es un tercero ajeno al contrato de consumo, en concreto, el demandado por la empresa cesionaria de un crédito del consumidor. Ese demandado tiene interés en hacer valer la ineficacia del contrato celebrado por el consumidor, en virtud del cual éste cedió a la demandante el crédito en el que se funda la demanda.

Cabe recordar que este mismo precepto fue ya interpretado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 7 de abril de 2022, Fuhrmann-2, C-249/21, EU:C:2022:269 (reseñada aquí), en la que destacó la importancia fundamental de la información específica acerca de que el pedido implica una obligación de pago para el consumidor, para considerar que este acepta quedar vinculado por una obligación de ese tipo (apdos. 28 y 30). La nueva sentencia Conny proporciona precisiones adicionales con respecto a la celebración de contratos en línea en los que el consumidor solo queda obligado a pagar al comerciante remuneración en el caso de que se cumpla una condición posterior.

Con base en el tenor literal del artículo 8.2 de la Directiva 2011/83, que no diferencia entre obligaciones de pago sujetas a condición e incondicionales y va referido a todo pedido que “implica una obligación de pago”, lo que abarca la aceptación irreversible de pagos sometidos al cumplimiento de una condición ajena a la voluntad del consumidor, así como en su objetivo de lograr un elevado nivel de protección de los consumidores, para lo que resulta determinante que el consumidor está en condiciones de determinar el momento en que asume la obligación de pagar  (aps. 46-50 sentencia Conny), el Tribunal de Justicia establece que ese precepto resulta también aplicable cuando el consumidor no tiene, de manera incondicional, la obligación de pagar al comerciante, sino que solo está obligado a pagarle la remuneración cuando se cumpla una condición posterior. Destaca, además, que esa interpretación amplia del alcance de la obligación de información del comerciante, establecida en el mencionado artículo 8.2, es necesaria para que él comerciante no pueda eludirla introduciendo en sus condiciones generales términos que supediten la obligación de pago del consumidor a que se produzcan condiciones objetivas y que no dependan de su voluntad (ap. 53).

La peculiaridad antes mencionada del litigio principal, en el que es un tercero ajeno al contrato quien invoca -eventualmente en detrimento del consumidor- la ineficacia del contrato celebrado por el consumidor debido al incumplimiento por el comerciante del artículo 8.2 de la Directiva 2011/83, explica las precisiones que el Tribunal de Justicia lleva a cabo en los apartados 54 y 55 de la sentencia. Tras constatar que el artículo 8.2 de la Directiva 2011/83, al igual que el art. 98.2 TRLGDCU, se limita a establecer que, en caso de incumplimiento de esa obligación por el comerciante, el consumidor no quedará obligado por el contrato de que se trate, pone de relieve que la Directiva 2011/83, conforme a su artículo 3.5, no afecta a las disposiciones generales del Derecho contractual nacional. De lo anterior, deriva que su interpretación amplia acerca del alcance de la obligación controvertida del comerciante al contratar en línea, debe entender sin perjuicio de que el consumidor, tras obtener una información posterior sobre la obligación de pago, pueda decidir mantener los efectos de un contrato o de un pedido que, hasta entonces, no lo vinculaba debido al incumplimiento de esa obligación por el comerciante