En su sentencia de anteayer en el asunto Stichting de
Thuiskopie, C-496/24, EU:C:2026:296 (de momento, no disponible en español),
el Tribunal de Justicia precisa el tratamiento jurídico de las copias de streaming
sin conexión. Se trata de las descargas o copias de películas, canciones u
otras obras que, como parte integrante del servicio ofrecido por el proveedor
de streaming, son almacenadas y están a disposición de los usuarios del
servicio para ser reproducidas por ellos, aunque no dispongan de conexión a
Internet. Al caracterizar esta figura, el Tribunal destaca que típicamente
es el prestador del servicio de streaming
el que realiza la copia en el dispositivo del usuario a petición de este, que
no puede disponer de la copia por sí mismo fuera de servicio. El proveedor de streaming
almacena el contenido mediante un método de cifrado bajo su control con medidas
de protección para asegurar que el contenido esté accesible exclusivamente
dentro de la aplicación de streaming, sin que el usuario pueda
transferirlo a otro soporte y procediéndose a su supresión automática una vez
transcurrido un plazo. Además, el titular de los derechos conserva el control
sobre las obras, pues determina qué obras se ponen a disposición de los
suscriptores y puede excluir el acceso a copias de streaming sin conexión
(apdo. 16 de la sentencia).
En síntesis, la sentencia confirma que tales copias no son susceptibles
de ser consideradas como reproducciones comprendidas dentro de la excepción de
copia privada, establecida en el artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29 sobre
los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información (en
España, artículo 31.2 TRLPI). Al tratarse de reproducciones que no pueden ser consideradas
“copias privadas” a los efectos de esa disposición, no generan la obligación legal
de compensación equitativa a favor de los titulares de derechos, lo que
condiciona que la remuneración de los titulares sólo pueda tener lugar por
otras vías, en particular mediante las licencias de explotación. De hecho, el
litigio principal en este asunto nace de la demanda interpuesta ante los
tribunales neerlandeses por dos fabricantes de equipos informáticos para que se
declarara, frente a las pretensiones de las entidades responsables de recaudar
el canon por copia privada en los Países Bajos, que las copias controvertidas
no deben computarse al establecer dicho canon.
I. Contenido sustantivo de las excepciones y limitaciones a los
derechos de autor
Con respecto al marco normativo aplicable, el Tribunal de Justicia comienza
reformulando las cuestiones prejudiciales en las que se pedía aclaración acerca
del alcance de la excepción de copia privada establecida en el artículo 5.2.b)
de la Directiva 2001/29, “habida cuenta del examen en tres etapas” de su artículo
5.5 (art. 40 bis TRLPI). Como es bien conocido, esta disposición incorpora el
llamado criterio de los tres pasos, previsto en los instrumentos internacionales
en la materia. Con referencia a su sentencia de 10 de abril de 2014, ACI
Adam e.a., C‑435/12, EU:C:2014:254, el Tribunal de Justicia,
insiste en que el artículo 5.5 se limita a precisar las condiciones de
aplicación de las excepciones y limitaciones, pero no define el contenido
sustantivo de las diferentes excepciones y limitaciones (apdo. 22 de la nueva
sentencia).
En consecuencia, el Tribunal establece que el contenido sustantivo de la
excepción de copia privada debe determinarse exclusivamente con base en el
artículo 5.2.b). Por su parte, el Abogado General en sus conclusiones había considerado que artículo
5.5 se opone a que el servicio de
comunicación de copias destinadas a ser utilizadas sin conectarse a la red pueda
estar cubierto por la excepción del artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29. Entendía
que ese servicio es un supuesto de explotación normal de la obra, por el que
los titulares de derechos están en condiciones de obtener un beneficio económico,
de modo que su inclusión en la excepción vulneraría el segundo de los “pasos” previstos
en el artículo 5.5, al entrar en conflicto con la explotación normal de la obra
(apdo 29. de las conclusiones). El Tribunal se aleja de este planteamiento,
pero sin que ello tenga repercusión en el resultado finalmente alcanzado.
II. Clasificación como acto de comunicación al público
Como la excepción de copia privada se limita únicamente a actos de
reproducción, el Tribunal de Justicia comienza por analizar si la actividad
controvertida constituye un supuesto de reproducción o si, por el contrario,
consiste en un acto de comunicación al público (art. 3 de la Directiva 2001/29)
que, por lo tanto, en ningún caso quedaría comprendido en esa excepción (apdos.
25 y 38 de la sentencia).
Tras sintetizar ciertos elementos de su jurisprudencia previa sobre la delimitación
de los actos de comunicación al público a los efectos del artículo 3 de la Directiva
2001/29 (apdos. 28 a 35 de la nueva sentencia), con especial referencia a su
sentencia de 19 de diciembre de 2019, Nederlands Uitgeversverbond and Groep
Algemene Uitgevers, C‑263/18, EU:C:2019:1111 (Tom Kabinet),
en la que estableció que los actos comprendidos en el derecho de comunicación
al público abarcan la comercialización en línea mediante descarga de un libro
electrónico, la sentencia concluye que el mismo criterio se impone con respecto
a los supuestos típicos de copias de streaming de conexión. Se trata
también de una actividad comprendida entre los actos de comunicación al público
del artículo 3 de la Directiva 2001/29 (art. 20 TRLPI).
A ese respecto, se destaca que la función de reproducción sin conexión
objeto del litigio principal, que implica la creación de una copia local en el
dispositivo del usuario, está a disposición de un grupo de abonados, de modo
que el público puede acceder a ellas en el lugar y en el momento que elija
individualmente. Su clasificación como acto de comunicación al público se ve confirmada
por la constatación de que cualquiera puede suscribirse a la plataforma y varios
suscriptores pueden, simultáneamente, solicitar el acceso a la misma obra para
su reproducción sin conexión (apdos. 36 y 37 de la nueva sentencia). Al no
poder ser calificado como acto de reproducción, no puede beneficiarse de la
excepción de copia privada prevista en el artículo 5.2.b) de la Directiva.
III. Condiciones de las reproducciones (cuando no se trate de actos de comunicación al público) para su inclusión en la
excepción de copia privada
Para el supuesto de que el órgano remitente considere que, al no
concurrir esos elementos en el caso concreto, no se impone la clasificación
como acto de comunicación al público de la actividad controvertida, el Tribunal
de Justicia aborda las condiciones que deben reunir los actos de reproducción
para quedar incluidos en la excepción de copia privada. Concluye que, incluso
en caso de ser considerados actos de reproducción, las copias de streaming
sin conexión normalmente no cumplirán los requisitos exigidos por el artículo
5.2.b) de la Directiva 2001/29 para que resulte aplicable la excepción de copia
privada.
Destaca el Tribunal que de lo dispuesto en los artículo 5.2.b) y 6 (sobre medidas
tecnológicas para restringir actos no autorizados por el titular de derechos) de
la Directiva 2001/29 resulta que, para poder realizar una reproducción para uso
privado, la persona física debe disponer de una copia de la obra en cuestión y
tener control sobre ella. Ahora bien, no cabe entender que la copia es realizada
por la persona física o por su iniciativa -como presupone la excepción- cuando,
mediante las medidas tecnológicas a que se refiere el artículo 6, el titular
del derecho impide, técnicamente, dicho acto. Además, el beneficiario de la
copia privada debe haber accedido previamente a la obra, con el permiso del
titular, en la forma que constituye la fuente de la reproducción, en una forma
que sirva de fuente a partir de la cual se realiza la reproducción (apdo. 42). En
contraste con esos requisitos, en los supuestos de copias de streaming
sin conexión los usuarios no disponen de la fuente (de hecho, el streaming
no es la fuente de la copia del streaming sin conexión), sino que
acceden a la obra una vez copiada por el prestador del servicio en el
dispositivo del usuario con medidas tecnológicas de protección específicas de
modo que la copia permanece bajo el control del prestador del servicio (apdos.
43 y 44 de la sentencia).
La exclusión del ámbito de la copia privada se refuerza por la
circunstancia de que las copias de streaming sin conexión no están a
libre disposición del usuario, habida cuenta de las medidas tecnológicas -reguladas
en el art. 6 de la Directiva- que son aplicadas por el proveedor del servicio
de streaming. Como consecuencia de esas medidas tecnológicas, la copia
sigue bajo el control del prestador del servicio, y las obras en cuestión son puestas
a disposición con autorización del titular de derechos, de modo que no cabe
entender que se cause a éste el perjuicio que justifica la previsión de la
compensación equitativa, a diferencia de lo que sucede con las copias no
autorizadas por el titular sí comprendidas en el artículo 5.2.b) de la Directiva
(apdos. 45 a 47).
En la transposición española, recogida en el artículo 31.2 TRLPI, esa conclusión se
ve confirmada por la circunstancia de que ese precepto, más allá de reproducir la
exigencia de que la copia “se lleve a cabo por una persona física”, incluye la
mención de que la reproducción debe hacerse “sin asistencia de terceros”.
Además, el artículo 31.3.a) TRLPI dispone que quedan excluidas de la excepción
de copia privada, las reproducciones de obras que se hayan puesto a disposición
del público “conforme al artículo 20.2.i), de tal forma que cualquier persona
pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija, autorizándose, con
arreglo a lo convenido por contrato, y, en su caso, mediante pago de precio, la
reproducción de la obra.”
IV. Implicaciones sobre la remuneración
Precisamente como el titular de los derechos sobre la obra está en
condiciones de controlar su utilización mediante el servicio de copias de streaming,
que entra dentro del ámbito normal de explotación de la obra, su remuneración
puede ser negociada en las licencias correspondientes. Por ello, el Tribunal
establece que las modalidades de remuneración previstas en el contrato de
licencia que autoriza al prestador de un servicio de streaming a
realizar copias de streaming sin conexión en los dispositivos de los
usuarios finales no influyen en la posibilidad de que dichas copias puedan
acogerse a la excepción de copia privada. Se trata de copias que el titular de
derechos ha autorizado y sobre las que se conserva el control —mediante las
medidas tecnológicas—, de modo que no pueden causar el perjuicio que la
compensación equitativa prevista en el artículo 5.2.b) pretende compensar (apdos.
55 a 57). Además, el Tribunal precisa que, en contraposición a esa situación, en
el caso de copias comprendidas en la excepción, sobre las que la persona física
beneficiaria tiene el control, una eventual autorización del titular carece de
cualquier efecto jurídico, de modo que no procede ningún pago al titular diferente
a la compensación equitativa prevista en el artículo 5.2.b) (apdo. 58).
Como ilustra el contexto del litigio principal, la circunstancia de que estos
actos no queden comprendidos en la excepción de copia privada determina que los
titulares de derechos no puedan ser remunerados a través de la compensación
equitativa por copia privada. Por lo tanto, deberá ser normalmente en el marco
de la licencia al proveedor de servicios de streaming donde esta situación deba
ser tomada en consideración al concretar el contenido y remuneración de la
licencia. En sus conclusiones, el Abogado General Szpunar también apunta que si la
remuneración de los titulares es insuficiente, los Estados miembros deben
adoptar las medidas adecuadas de conformidad con los artículos 18 y siguientes
de la Directiva (UE) 2019/790 (apdo. 37 de las conclusiones).