viernes, 27 de marzo de 2026

Interacción entre la competencia del Tribunal Unificado de Patentes y de los tribunales españoles: consideraciones sobre el nuevo asunto C-196/26 - Dreame International

 

    El planteamiento este mes de marzo por parte del Tribunal Unificado de Patentes (TUP), en concreto su Tribunal de Apelación, de su primera remisión prejudicial al Tribunal de Justicia ha dado lugar al asunto C-196/26, Dreame International (sobre el que más allá de esta referencia no aparece todavía ningún documento en el sitio web público del TJUE). Por su trascendencia, este desarrollo ha merecido ya significativa atención, lo que ha tenido reflejo en otros blogs, como la reseña publicada por Lydia Lundstedt en el blog de la EAPIL. La resolución que incluye las cuestiones planteadas al TJUE está accesible aquí (Order of the Court of Appeal of the UPC concerning a referral for a preliminary ruling by the Court of Justice of the European Union issued on 6 March 2026, UPC_CoA_789/2025, UPC_CoA_813/2025), y otras resoluciones previas relevantes del TUP, aquí. En síntesis, las cuestiones planteadas al TJUE van referidas a: i) la interpretación del fuero de la pluralidad de demandados (en este caso, para demandar ante el domicilio del “representante autorizado” en Alemania también al fabricante supuestamente infractor domiciliado en Hong Kong que lo designó) (arts. 8.1 y 71. ter Reglamento Bruselas Ibis o RBIbis) (primera cuestión); ii) el alcance de la competencia del TUP para adoptar medidas provisionales en situaciones en las que no sea competente para conocer sobre el fondo (en el caso concreto, respecto de la infracción de la patente española por quien desde su domicilio en Hong Kong vende en línea sus productos a través de páginas web dirigidas a distintos Estados miembros de la Unión –“several country specific websites incorporating country specific webshops for, inter alia, Germany and Spain”-, para el caso de que el TUP no sea competente con base en el art. 8.1) (arts. 35 y 71 ter RBIbis) (segunda y tercera cuestiones); y iii) la determinación del alcance del concepto de “intermediario cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual” respecto de quienes han sido designados por un supuesto infractor de patente como “representante autorizado” a los efectos del Reglamento (UE) 2019/1020 relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y el Reglamento (UE) 2023/988 relativo a la seguridad general de los productos (cuarta cuestión). El concepto de “intermediario cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual” resulta relevante en la medida en que es empleado por el artículo 9.1.a) de la Directiva 2004/48, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, al concretar los posibles destinatarios (junto al infractor) de un mandamiento judicial destinado a prevenir la infracción o a prohibir la continuación de la infracción.

    La cuarta cuestión no va referida a la interpretación de las normas de competencia judicial internacional, pero la caracterización de la actividad de ese “representante autorizado” cabe entender que resultará de gran importancia en relación con las cuestiones precedentes.  Por una parte, el demandado de conexión a los efectos del artículo 8.1 RBIbis (es decir, el que tiene su domicilio en el territorio TUP) y sería determinante para que el TUP tuviera competencia con respecto a la infracción fuera de su territorio (en este caso, España) con base en el artículo 8.1 -y 71.ter- RBIbis, es precisamente ese mero “representante autorizado” (cuestión 1). Por otra parte, también respecto la adopción de medidas provisionales en el marco del arts. 35 y 71 ter RBIbis, se plantea si la designación por el supuesto infractor de un “representante autorizado” situado en un Estado participante en el TUP resulta relevante al apreciar la existencia de un vínculo de conexión real para establecer la competencia del TUP para adoptar medidas provisionales respecto de la infracción fuera del territorio TUP (en este caso, España), aunque el TUP careciera de competencia para conocer sobre el fondo de ese aspecto. En esta entrada me limitaré a realizar unas breves consideraciones preliminares sobre la interacción entre el alcance de la competencia del TUP y de los tribunales españoles (I, infra), y la interpretación de los artículos 8.1 RBIbis (II, infra) y 35 RBIbis (III, infra).

 

I. Reflexión preliminar sobre la interacción entre la competencia del TUP y de los tribunales españoles

    Pese al título de esta entrada y a la repercusión del asunto sobre la eventual litigación en España, puede ser relevante tener en cuenta que, en realidad, las respuestas que se dé a las cuestiones planteadas no deberían implicar que una más amplia competencia del TUP en este caso vaya en detrimento, con carácter general, de la competencia de los tribunales españoles (o viceversa). Si la trascendencia atribuida a la ubicación en un Estado participante en el TUP (como , en este caso, Alemania) del “representante autorizado” de un supuesto infractor domiciliado en un tercer Estado (en este caso, Hong Kong) llegara a resultar determinante de la competencia del TUP respecto de la infracción fuera de su territorio (en este caso España) con base en los artículo 8.1 (o, en su defecto 35) y 71.ter RBIbis, cabe pensar que bastaría en el futuro con designar un representante autorizado que esté establecido en un Estado miembro de la UE no participante en el TUP para evitar ese resultado.

    Ciertamente, el fabricante/comerciante domiciliado en un tercer Estado no se vería afectado por esa eventual interpretación amplia de los artículos 8.1 y 35 RBIbis respecto del alcance de la competencia del TUP, en la medida en que designe un representante situado en un Estado miembro de la UE que no participe en el TUP. Todo ello sin perjuicio de la eventual competencia en tal caso de los tribunales del Estado miembro de la UE no participante en el TUP donde esté establecido el “representante autorizado” para conocer respecto de la infracción en el territorio del TUP por parte del fabricante/comerciante domiciliado en el tercer Estado en virtud de las normas relevantes, incluido, en el caso de España, el art. 22 ter 3 de la LOPJ.

    Por lo demás, resulta claro que el TUP es tan solo un órgano equivalente a los tribunales nacionales de cualquier Estado miembro de la UE no participantes en el TUP. Es decir, su naturaleza de tribunal común para los Estados miembros de la UE que participan en el Acuerdo por el que se crea el TUP no le atribuye ninguna posición de superioridad, ni de particular conexión con la Unión, con respecto a los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros de la UE no participantes en el TUP.

II. Acerca de la interpretación del artículo 8.1 RBIbis

    La parte demandante alega que el mero “representante autorizado”, con establecimiento en Alemania, también debe considerarse infractor de la patente, ya que, sin un representante en la UE, no sería en absoluto posible que el fabricante y comercializador, domiciliado en Hong Kong, vendiera legalmente sus productos en el mercado de la UE, por lo que entiende que debe considerarse que participa en las ventas de la misma manera que lo hace el fabricante y comercializador de los productos supuestamente infractores. En su defecto, entiende que el “representante autorizado” es, como mínimo, un intermediario a cuyos servicios recurre el fabricante para infringir la patente, a los efectos del art. 63 del TUP - artículo 9.1.a) de la Directiva 2004/48- y del artículo 71.2 de la Ley de Patentes española. Esta última circunstancia resultaría suficiente, según la demandante, para que se adopte un requerimiento también contra el representante autorizado prohibiéndole la continuación de la infracción. 

    La Final Order of the Court of First Instance of the Unified Patent Court (Hamburg Local Division) de 14 de Agosto de 2005, UPC_CFI_387/2025, que se encuentra en el origen del procedimiento en el marco del cual se plantea la cuestión prejudicial, siguió el criterio de la demandante, considerando que el “representante autorizado” desempeña una función clave en la distribución de los productos infractores en la UE. Con base en esa idea, estableció que el “representante autorizado” -domiciliado en Alemania- puede ser considerado demandado de conexión, a los efectos de atribuir al TUP competencia también con respecto al demandado domiciliado en Hong Kong (fabricante y comercializador en línea de los productos) con respecto a la infracción de la patente española.

    Llama la atención que, como argumento relevante para adoptar la decisión sobre el particular -véase el apartado 61 de esa Final Order-, el Tribunal de Primera Instancia invocara el artículo 33.1.b) del Acuerdo TUP, que es una disposición sobre reparto interno de competencias entre órganos del propio TUP contenida en un mero acuerdo entre ciertos Estados miembros de la UE. Parece un argumento escasamente relevante -o directamente inapropiado- cuando lo que está en juego es la interpretación de una norma del Derecho de la UE, como el artículo 8.1 RBIbis.

    Por su parte, el Tribunal de Apelación, en la resolución de 6 de marzo en la que acuerda la remisión de la cuestión prejudicial, pone de relieve que, si bien la circunstancia de que al “representante autorizado” y al fabricante comercializador se les demande por la infracción de patentes en los mismo territorios podría permitir apreciar que concurre el presupuesto de que se trate de una misma situación de derecho (a los efectos de apreciar el riesgo de resoluciones inconciliables si las demandas se tramitaran por separado, al que se subordina la aplicación del fuero de la pluralidad de demandados), la diferentes actividades desempeñadas por esos dos demandados justifica la existencia de dudas acerca de si concurre el presupuesto de que se trata de una misma situación de hecho, presupuesto que también debe concurrir para que opere el fuero de la pluralidad de demandados. Las dudas del órgano remitente acerca de la aplicación en el caso concreto se ven reforzadas por la circunstancia de que el demandado de conexión es el mero “representante autorizado”, cuya eventual responsabilidad como infractor resultaría accesoria o subordinada a la del fabricante/comercializador (apdo. 18 de la Resolución de 6 de marzo). Acerca de la justificación de limitar que ciertos codemandados puedan operar como demandado de conexión en este tipo de situaciones, resulta ilustrativo el apartado 3 del artículo 2:206 de los Principios CLIP.

    En este contexto, el Tribunal de Justicia tendrá que valorar si la posición del mero “representante autorizado” puede ser equiparada a la de un auténtico distribuidor en un supuesto como el que dio lugar a la STJUE de 7 de septiembre de 2023, Beverage City Polska, C-832/21, EU:C:2023:635, reseñada aquí, y que la resolución de remisión no analiza. Aunque en esa sentencia, en relación con la infracción de marcas de la Unión, el Tribunal de Justicia apreció que la existencia entre las partes de un contrato de distribución exclusiva de los productos infractores respecto del mismo territorio permitía apreciar la existencia de una misma situación de hecho, lo cierto es que la posición del mero “representante autorizado”, que no está vinculado con el fabricante/comercializador por un contrato de distribución exclusiva, justificará un análisis específico y diferenciado.

    Más allá de los litigios relativos a la infracción de patentes, la caracterización de la figura del “representante autorizado” y la imputación de responsabilidad extracontractual a tales representantes respecto de las actividades de quienes los designan puede resultar de gran impacto respecto de múltiples situaciones, habida cuenta de lo habitual que resulta en los instrumentos del Derecho de la Unión el deber de los obligados establecidos en terceros Estados de designar un representante en la Unión.

III. Acerca de la interpretación del artículo 35 RBIbis

    En caso de que la competencia del TUP no pueda fundarse en el artículo 8 RBIbis, se plantea la posibilidad de adoptar medidas provisionales o cautelares por parte del TUP, con respecto a la infracción de la patente en España a través de la comercialización de los productos en el sitio web de la demandada domiciliada en Hong Kong, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 RBIbis en combinación con su artículo 71 ter 2).

    Tras hacer referencia a jurisprudencia relevante del TJUE, el Tribunal de Apelación del TUP, en primer lugar, pone de relieve que cabría argumentar que el vínculo real que esa jurisprudencia exige entre el objeto de las medidas provisionales solicitadas y la competencia territorial del TUP existe cuando dichas medidas se refieren tanto al territorio de España como al territorio de Estados miembros de la UE participantes en el TUP, en particular cuando las medidas tienen por objeto prevenir infracciones cometidas mediante la oferta de los mismos productos en todos estos Estados miembros de la UE a través de sitios web que son idénticos salvo por el idioma, y cuando el demandado utiliza los servicios de un intermediario establecido en un Estado miembro de la UE que participa en el TUP para cometer la infracción (apdo. 23 de la Resolución del Tribunal de Apelación del TUP de 6 de marzo).

    En segundo lugar (apdo. 25 de la Resolución del Tribunal de Apelación del TUP de 6 de marzo), para explicitar sus dudas sobre que su competencia para adoptar medidas cautelares respecto del territorio español pueda fundarse en el artículo 35 RBIbis, el Tribunal de Apelación subraya que el considerando 33 del RBIbis establece que, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro de la UE, que no sea competente en cuanto al fondo del asunto, dicte medidas provisionales, los efectos de dichas medidas deben circunscribirse al territorio de ese Estado miembro de la UE. Plantea el TUP que tal restricción similar podría estar justificada al aplicar el artículo 71 ter 2 del RBIbis, lo que implicaría que las medidas cautelares del TUP -cuando no es competente para conocer del fondo del asunto- deben circunscribirse al territorio de los Estados miembros participantes, entre los que no se encuentra España.

    Esa restricción sería coherente con la circunstancia de que las medidas provisionales que adopte el TUP cuando no es competente para conocer sobre el fondo (en el caso concreto, de la infracción de la patente española) no son resoluciones susceptibles de ser reconocidas en los Estados miembros de la UE no participantes en el TUP -como España- en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.a) RBIbis. En tales circunstancias, respecto de los territorios de los Estados miembros de la UE no participante en el TUP -en este caso, España-, lo que cabe en principio esperar es que las medidas referidas a sus correspondientes territorios se insten ante sus propios tribunales, pues las que adopte un tribunal incompetente sobre el fondo no se benefician de la libre circulación de resoluciones. Típicamente, el vínculo real exigible en la aplicación del artículo 35 RBIbis sólo concurre con el tribunal en cuyo territorio la medida debe ser ejecutada -por encontrarse allí los bienes objeto de la medida- o a cuyo territorio de protección va referida (véase, por ejemplo, artículo 2:501(2) de los Principios CLIP)

    Tratándose de medidas restrictivas relativas de la comercialización en línea adoptadas, un elemento adicional no mencionado por el Tribunal de Apelación del TUP que parece acentuar las dudas que suscita una interpretación expansiva del artículo 35 RBIbis, en combinación con su artículo 71 ter 2, respecto de la competencia para adoptar medidas provisionales por un órgano incompetente sobre el fondo del asunto es el criterio general que subyace a la formulación de lo dispuesto en el artículo 9.2 del Reglamento de Servicios Digitales. Con respecto al alcance territorial de las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos en línea, de esa norma se desprende la exigencia de que el ámbito de aplicación territorial de las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos en línea que adopten las autoridades judiciales se limiten a lo estrictamente necesario para alcanzar su objetivo.