viernes, 20 de marzo de 2026

Indemnización por infracción del RGPD y abuso de derecho

 

    La numerosa jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del artículo 82 RGPD se ha visto complementada con la sentencia de ayer en el asunto Brillen Rottler, C-526/24, ECLI:EU:C:2026:216. Se trata de un asunto surgido de una situación peculiar, reflejo del riesgo de que la aplicación privada del RGPD, en particular del derecho a indemnización previsto en su artículo 82, pueda dar lugar a prácticas abusivas. En síntesis, el litigio tiene su origen en la demanda interpuesta por una óptica familiar situada en Alemania para reaccionar frente a lo que entiende una práctica abusiva de una persona física residente en Austria, que reclamaba una indemnización por la violación del artículo 15 RGPD. La demandada, trece días después de introducir sus datos personales en el sitio web de la óptica y suscribirse a su boletín informativo, ejercitó una solicitud de acceso con base en el artículo 15 RGPD. Tomando en consideración información públicamente disponible acerca de que esa persona sistemáticamente presenta solicitudes de acceso con el único propósito de obtener indemnizaciones por vulneración del RGPD que ella misma provoca, la óptica denegó la solicitud de acceso por entender que era manifiestamente infundada o excesiva (art. 12.5 RGPD). Al insistir la interesada en su solicitud de acceso y añadir una pretensión de indemnización con base en el artículo 82 RGPD, la óptica presentó una demanda ante los tribunales de su lugar de establecimiento en Alemania para que declarara que la interesada no tenía derecho a indemnización. La sentencia, que en lo sustancial sigue las conclusiones del Abogado General Szpunar, resulta de interés en relación con las siguientes cuestiones: límites del derecho de acceso del interesado e interpretación del principio general de prohibición del abuso de derecho (II, infra); y alcance del derecho a indemnización y concreción de los daños susceptibles de indemnización (III, infra). Aunque no sea objeto de la sentencia, con carácter previo, me referiré a la estrategia de litigación internacional en casos de este tipo, a partir de lo dispuesto en el artículo 79 RGPD (I, infra).  

I. Consideraciones sobre litigación internacional

    En situaciones como las del litigio principal, un elemento a valorar por parte del responsable del tratamiento pata ejercitar una acción con carácter preventivo (tendente a obtener una declaración negativa) frente la persona que pretende reclamar una indemnización con base en el artículo 82 RGPD es el riesgo de verse abocada a litigar en el extranjero, en el caso de que opte por esperar a ser demandad. Tal riesgo se acentúa en la medida en que, conforme al artículo 79 RGPD, las acciones contra un responsable o encargado del tratamiento pueden ejercitarse ante los tribunales del Estado miembro en que el interesado tenga su residencia habitual (en el litigio principal, en Austria).

    Por lo tanto, actuar preventivamente permite al responsable conseguir que el litigio se desarrolle ante los tribunales de su propio establecimiento (en el litigio principal, Alemania), en la medida en que su competencia pueda fundarse en que es el órgano jurisdiccional del lugar (o uno de los lugares) donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso (art. 7.2 Reglamento 1215/2012).

II. Derecho de acceso del interesado y prohibición del abuso de derecho

    Con respecto al alcance del derecho de acceso del interesado del artículo 15 RGPD (y potencialmente otras solicitudes a las que pueda tener lugar), la sentencia aclara que una primera solicitud de acceso puede ya resultar “manifiestamente infundada o excesiva”, a los efectos de ser denegada por el responsable del tratamiento, de conformidad con el artículo 12.5 RGPD. Al referirse a las solicitudes “manifiestamente infundadas o excesivas”, el artículo 12.5 hace referencia a que pueden serlo “especialmente debido a su carácter repetitivo”, lo que no excluye que en situaciones excepcionales puedan serlo solicitudes realizadas por primera vez. El Tribunal de Justicia considera que la posibilidad de denegar el derecho de acceso con base en la excepción prevista en el artículo 12.5 RGPD -que, como tal debe interpretarse restrictivamente- es una manifestación del “principio general del Derecho de la Unión según el cual los justiciables no pueden invocar el Derecho de la Unión de forma abusiva o fraudulenta” (apdo. 30 de la nueva sentencia con referencia a la STJUE de 9 de enero de 2025, Österreichische Datenschutzbehörde (Solicitudes excesivas), C416/23, EU:C:2025:3, apdo. 49). Por lo tanto, también puede operar cuando excepcionalmente el responsable demuestre que en el caso concreto el comportamiento del interesado que solicita el acceso resulta abusivo, por concurrir tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo para apreciar que una conducta resulta abusiva.

    Lo anterior requiere que el responsable demuestre que, a pesar de haberse respetado formalmente las condiciones objetivas establecidas en el RGPD, no se ha alcanzado el objetivo perseguido por ese instrumento (elemento objetivo) y, por otro lado, la voluntad del interesado de obtener un beneficio resultante del RGPD mediante la creación artificiosa de las condiciones exigidas para su obtención (elemento subjetivo) (apdo. 36 de la nueva sentencia). Admite el Tribunal que tal será el caso si el responsable del tratamiento logra demostrar de manera inequívoca que el interesado no presentó su solicitud de acceso con el fin de tener conocimiento del tratamiento de sus datos, sino para crear artificialmente las condiciones exigidas para la obtención de una indemnización por parte de ese responsable (apdo. 41).

    En relación con las circunstancias que pueden resultar relevantes al realizar tal apreciación, el Tribunal destaca, sin carácter exhaustivo, “el hecho de que el interesado haya facilitado datos personales sin estar obligado a ello, la finalidad de la comunicación de esos datos, el tiempo transcurrido entre esta y la solicitud de acceso, así como el comportamiento de esa persona” (apdo. 42). En relación con las circunstancias del litigio principal, el Tribunal de Justicia precisa que, para acreditar las intenciones abusivas del solicitante de acceso, también puede tomarse en consideración la información pública relativa a su manera sistemática de presentar solicitudes de acceso y reclamaciones de indemnización, siempre que esté corroborada por otros elementos (apdo. 43).

III. Alcance del derecho a indemnización y concreción de los daños susceptibles de indemnización

    En lo relativo al alcance del derecho a indemnización de quien ha sufrido daños y perjuicio como consecuencia de una infracción del RGPD, conforme a su artículo 82, la sentencia tiene el interés de precisar que tal derecho no se limita a los daños resultantes de un tratamiento de datos personales. Entiende el Tribunal que el texto literal del apartado 1 del artículo 82 RGPD y su función de protección del conjunto de derechos establecidos en el RGPD imponen esa interpretación, pese a que el considerando 146 y otros apartados del artículo 82 parezcan subordinar tal derecho a que los daños se deriven de un tratamiento. Esta interpretación amplia del alcance del derecho de indemnización justifica que el Tribunal considere innecesario dar respuesta a la cuarta cuestión prejudicial acerca de si una solicitud de acceso por el interesado o la respuesta a dicha solicitud por el responsable constituye un «tratamiento» de datos personales.

    Con respecto a los daños susceptibles de ser indemnizados en el marco del artículo 82 RGPD, a la luz de su reciente jurisprudencia sobre este aspecto, la aportación más relevante de la nueva sentencia es constatar que el comportamiento de la persona afectada puede resulta determinante de que no exista la relación de causalidad entre la infracción del RGPD alegada y el daño supuestamente producida, que es uno de los presupuestos a los que está subordinado la existencia del derecho a indemnización (apdo. 65). En particular, tal será el caso cuando se destruya esa relación de causalidad, al demostrar el responsable que los daños alegados por el perjudicado -como la pérdida de control sobre sus datos personales o su incertidumbre en cuanto a si han sido objeto de tratamiento- han sido causados por el propio comportamiento de esa persona, por ejemplo, al someter sus datos al responsable del tratamiento con el fin de crear artificialmente las condiciones para la aplicación del artículo 82 RGPD (apdos. 66 y 67).