La sentencia del Tribunal de Justicia de hoy en el asunto
Magyar Telekom, C-514/24, EU:C:2026:184 es una secuela de las adoptadas en
septiembre de 2020 (reseñada aquí) y en septiembre de 2021 (reseñadas aquí), con respecto a la prohibición de las “tarifas cero” en contratos de
acceso a Internet. Al regular los derechos de los usuarios finales en relación con
los contratos relativos a servicios de comunicaciones electrónicas (incluidos
los de acceso a Internet), el artículo 105.4 de la Directiva (UE) 2018/1972 por
la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas les
atribuye “el derecho de rescindir sus contratos sin contraer ningún coste
adicional cuando el proveedor de los servicios de comunicaciones electrónicas… les
anuncie que propone introducir cambios en las condiciones contractuales”. Entre
las excepciones previstas a ese derecho de los usuarios finales se encuentra el
que los cambios propuestos en el contrato por el proveedor del servicio “vengan
impuestos por el Derecho de la Unión o nacional”. La sentencia de hoy precisa
el alcance de esa excepción en situaciones en las que la modificación de los
términos del contrato de acceso a Internet tiene como objetivo adaptarlo a la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia que estableció la ilicitud de los
términos contractuales relativos al establecimiento de esas “tarifas cero”.
No constituye una sorpresa que el Tribunal de Justicia, en línea con la
propuesta realizada por el Abogado General Campos Sánchez-Bordona en sus conclusiones, establezca que la modificación de las condiciones contractuales para adecuarlas
a la interpretación del Tribunal de Justicia en esas sentencias no constituye
un supuesto de modificación que venga impuesta por el Derecho de la Unión o
nacional, de modo que el usuario final no se ve privado de su derecho a
rescindir el contrato en cuestión sin contraer ningún coste adicional. Se trata
de un criterio razonable.
Cabe entender que el fundamento de esa excepción al derecho del consumidor
se encuentra en que, en las situaciones a las que va referida, el cambio de los
términos del contrato por parte del proveedor de acceso a Internet es obligado
como consecuencia de una modificación legislativa posterior, a la que resulta forzoso
adaptar el contrato. Ello justifica que el usuario final no pueda por ese
motivo invocar el derecho a rescindir el contrato sin coste adicional. Por el
contrario, en el supuesto controvertido, el cambio viene impuesto porque el
proveedor de acceso a Internet estaba incumpliendo el ordenamiento jurídico, como
constató el Tribunal de Justicia en las sentencias reseñadas. Si en tales
circunstancias se privara al usuario final del derecho de resolución sin coste
adicional, se estaría permitiendo al proveedor de acceso a Internet beneficiarse
de haber incumplido el ordenamiento jurídico (en este caso, en concreto, el artículo
3 del Reglamento (UE) 2015/2120 por el que se establecen medidas en relación
con el acceso a una Internet abierta) por los términos que utilizó, precisamente,
para hacer su oferta atractiva para el usuario final cuyo contrato ahora se modifica.
La nueva sentencia constata que del texto del mencionado artículo 105.4
de la Directiva (UE) 2018/1972, leído
conjuntamente con su considerando 275, resulta que esa excepción al derecho de
resolución sin coste adicional del usuario final va referida a situaciones en las
que las modificaciones de las condiciones contractuales “se impongan directa y
estrictamente por la entrada en vigor o la modificación de un acto legislativo
o reglamentario del Derecho de la Unión o del Derecho nacional” (apdo. 33 de la
sentencia). Una sentencia prejudicial
del Tribunal de Justicia no puede considerarse un cambio producido en el
Derecho de la Unión, pues tiene sólo valor declarativo, por lo que sus efectos se
remontan a la fecha de entrada en vigor de la norma objeto de interpretación (apdo.
38). Tampoco puede considerarse que un cambio viene impuesto por el Derecho de
la Unión o nacional cuando lo que se ha producido es tan sólo una modificación
de un acto que carece de carácter jurídicamente vinculante (como las
Directrices del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones
Electrónicas, es decir, ORECE -apdos. 41 a 44 de la sentencia-) o la adopción
de una resolución sin carácter normativo de una autoridad nacional de
reglamentación en el marco de sus competencias de control administrativo (apdos.
46 y 47).