viernes, 22 de marzo de 2024

Acuerdos de jurisdicción y reconocimiento de resoluciones en el Reglamento 1215/2012

 

             A diferencia de lo previsto en el artículo 25 del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis), el artículo 31 del Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera de 1956 (CMR) parte de que los acuerdos atributivos de competencia carecen de eficacia exclusiva, de modo que no excluyen que cualquier parte del contrato opte por presentar su demanda ante uno de los otros tribunales designados en esa norma (en síntesis, los de la residencia habitual del demandado, los del lugar en que el transportista se hizo cargo de la mercancía o los del lugar designado para su entrega). Ante esta disparidad de criterios entre el artículo 25 RBIbis y el artículo 31 CMR, la no afectación del RBIbis, prevista en su artículo 71, a la aplicación de los convenios en que los Estados miembros sean parte y que, en materias particulares, regulen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones, como el CMR, puede plantear ciertos interrogantes. En particular, en un contexto en el que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en relación precisamente con la interacción entre esos dos instrumentos, ya había puesto de relieve que la aplicación del CMR como convenio en materia especial no puede menoscabar los principios en que se basa la cooperación judicial civil en la Unión, incluidos los de libre circulación de las resoluciones judiciales, previsibilidad de los órganos jurisdiccionales competentes, buena administración de justicia, reducción del riesgo de procedimientos paralelos y confianza recíproca (SSTJUE de 4 de mayo de 2010, TNT Express Nederland, C533/08, EU:C:2010:243. apdos. 51 y ss.; 19 de diciembre de 2013, Nipponka Insurance Co. (Europe), C-452/12, EU:C:2013:858, apdo. 47; y de 4 de septiembre de 2014, Nickel & Goeldner Spedition, C-157/13, EU:C:2014:2145, apdo. 41). La sentencia de ayer del Tribunal de Justicia en el asunto Gjensidige, C-90/22, EU:C:2024:252, va referida a un litigio principal en el que una compañía aseguradora ejercita ante los tribunales lituanos una acción de repetición contra el transportista con base en la cláusula de jurisdicción contenida en un contrato de transporte en relación con el cual los tribunales de los Países Bajos (que podían resultar competentes en virtud del artículo 31 CMR pero no eran los designados como competentes en el acuerdo de jurisdicción contenido en el contrato a favor de los de Lituania) habían ya declarado que la responsabilidad del transportista era limitada y no podía superar la indemnización establecida en el artículo 23.3 del CMR. En ese contexto, el Tribunal Supremo de Lituania plantea tres cuestiones. La primera acerca de la interacción entre el artículo 31 CMR y el artículo 25 RBIbis; la segunda y la tercera acerca de la interpretación del artículo 45 RBIbis y la posibilidad de controlar en ese marco el eventual menoscabo de los dispuesto en el artículo 25 RBIbis en la medida en que se pretendía el reconocimiento de una resolución adoptada por un tribunal distinto al designado en el acuerdo de jurisdicción previsto en el contrato de transporte.


                Habida cuenta de que el Tribunal de Justicia se limita a responder a las preguntas segunda y tercera, no sorprende que la aportación de esta sentencia al acervo jurisprudencial sea limitada. A nadie debe sorprender que el Tribunal confirme que en el sistema de reconocimiento y ejecución de resoluciones del RBIbis no cabe controlar la eventual contradicción de la resolución extranjera con lo dispuesto en el artículo 25 RBIbis, ni en el marco del artículo 45.1.e) (control de la competencia judicial internacional del tribunal de origen) ni en el marco del artículo 45.1.e) (control del orden público).

Así resulta con claridad del tenor literal de las normas y de su contexto (apdo. 59 de la sentencia Gjensidige), pues es claro que tanto el control de la competencia del tribunal de origen -en los limitados supuestos en los que se prevé en el artículo 45.1.e) RBIbis- y del orden público (con referencia expresa en el artículo 45.3 RBIbis a que no puede aplicarse a las normas relativas a la competencia judicial el criterio de compatibilidad con el orden público) son mecanismos excepcionales que deben ser objeto de interpretación estricta. Conforme al artículo 81.1 TFUE la cooperación judicial civil en la Unión está basada en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales, y el principio de confianza mutua implica que los eventuales errores en la aplicación de normas de la Unión -por ejemplo, el art. 25.1 RBIBis- deben revisarse mediante la utilización en el Estado miembro de origen de todos los recursos disponibles.

A modo de ejemplo, cabe recordar la sentencia de 16 de julio de 2015, Diageo Brands, C-681/13, EU:C:2015:471, destacando que los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución del actual artículo 45.1 RBIbis deben ser objeto de interpretación restrictiva en la medida en que son un obstáculo a la libre circulación de resoluciones en el espacio europeo (apdo. 41), así como que la circunstancia de que el tribunal de origen hubiera cometido un error manifiesto en la aplicación de una norma jurídica –incluso del Derecho de la Unión- no determina que su resolución pueda considerarse contraria al orden público, ya que en principio el sistema de recursos establecido en el Estado miembro de origen, completado por el mecanismo de remisión prejudicial del artículo 267 TFUE, proporciona a los justiciables una garantía suficiente (apdo. 49 de la sentencia Diageo Brands). La nueva sentencia insiste en relación con el principio de confianza mutua en que el órgano jurisdiccional del Estado requerido no está en ningún caso en mejores condiciones que el del Estado de origen para pronunciarse sobre la competencia de este (apdo. 46 de la sentencia Gjensidige).

Cabe recordar, además, que el Tribunal de Justicia ya puso de relieve que la prohibición de controlar en la fase de reconocimiento las normas de competencia aplicadas por el órgano de origen impide también verificar la correcta aplicación de las normas de litispendencia al decidir sobre el reconocimiento de una resolución procedente de otro Estado miembro (apdos. 51 y 52 de la STJUE de 16 de enero de 2019, Liberato, C-386/17, EU:C:2019:24).

La eventual inaplicación del artículo 25 RBIbis no se considera que constituya una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el Estado miembro requerido o de un derecho reconocido como fundamental en su ordenamiento, por lo que no cabe que opere el orden público (apdo. 66 de la sentencia Gjensidige con referencia a la STJUE de 7 de septiembre de 2023, Charles Taylor Adjusting, C590/21, EU:C:2023:633, apdo 35). El que la inaplicación del acuerdo atributivo de competencia lleve a que se aplique al fondo una ley distinta de la que se aplicaría si se respetara dicho acuerdo tampoco se considera motivo suficiente para que opere el orden público (sentencia Gjensidige, apdos. 70-73). Cabe recordar que el control de la ley aplicada por el tribunal de origen no se encuentra entre los elementos susceptibles de ser revisados en el Estado miembro requerido en el marco del artículo 45 RBIbis.

Por considerarlo innecesario a la luz de sus respuestas a las cuestiones segunda y tercera, el TJUE no responde a la primera cuestión prejudicial, referida a si el artículo 71 RBIbis permite la aplicación del artículo 31 CMR también en supuestos en los que un litigio comprendido en el ámbito de aplicación del RBIbis y del CMR sea objeto de un acuerdo atributivo de competencia. Aunque la consecuencia de una respuesta afirmativa sea la eventual marginación del carácter exclusivo de la competencia del tribunal designado en el acuerdo de elección de foro resultante del artículo 25 RBIbis, la sentencia no parece cuestionar que también en un supuesto como ese el criterio es el que resulta del artículo 71, en el sentido de que procede la aplicación del CMR como convenio en materia especial, siempre que no menoscabe los principios en que se basa la cooperación judicial civil en la Unión, lo que no hay motivo para pensar que sea el caso por el mero hecho de que prevalezca lo dispuesto en el artículo 31 CMR en las situaciones de ese tipo.