Uno de los dos aspectos del Reglamento 44/2001, a la luz de su interpretación por el Tribunal de Justicia, que se han identificado como necesitados de especial revisión de cara a hacer posible una más eficaz tutela transfronteriza de la propiedad intelectual es el relativo a la concreción del fuero de la pluralidad de demandados de su artículo 6.1. Esa necesidad de revisión se fundamenta en las críticas a la restrictiva interpretación de la posibilidad de recurrir a este fuero en litigios relativos a la infracción de patentes de diversos Estados miembros –aunque derivadas de una misma patente europea- llevada a cabo por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 2006 en el asunto Roche. Las conclusiones de 12 de abril de 2011 de la Abogado General Trstenjak en el asunto C-145/10, Painer, abordan las respuestas a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Handelsgericht Wien (Austria) en relación con la demanda interpuesta por una fotógrafa austriaca contra varios medios de comunicación de Austria y Alemania por la utilización hecha de ciertas fotografías de una persona secuestrada durante muchos años en circunstancias que alcanzaron especial notoriedad. Aunque otras de las cuestiones planteadas en este asunto van referidas a relevantes aspectos de los derechos de autor y derechos conexos, en especial la interpretación de ciertos límites previstos en el artículo 5 Directiva 2001/29/CE sobre los derechos de autor en la sociedad de la información (como los relativos a citas y a usos con fines de seguridad pública), voy a detenerme ahora únicamente en el planteamiento de la Abogado General acerca de la interpretación del artículo 6.1 Reglamento 44/2001, pues no es frecuente encontrar conclusiones en las que un Abogado General proponga tan abiertamente al Tribunal que modifique su criterio anterior, sobre un aspecto además de gran trascendencia práctica para la tutela transfronteriza de la propiedad intelectual.
En síntesis, en la sentencia Roche, al interpretar la exigencia del artículo 6.1 Reglamento 44/2001 de que las demandas frente a los varios demandados estén vinculadas por una relación tan estrecha de modo que puedan dar lugar a resoluciones inconciliables si los asuntos se juzgaran separadamente, el Tribunal de Justicia consideró que es necesario que como consecuencia de tales demandas puedan dictarse resoluciones divergentes en el marco de una misma situación de hecho y de Derecho. Tratándose de demandas por infracción de una patente europea interpuestas contra varias sociedades establecidas en diferentes Estados miembros por actos cometidos en el territorio de uno o más Estados miembros, el Tribunal consideró en Roche que al atribuírseles infracciones diferentes cometidas en diversos Estados miembros no se trataba de una misma situación de hecho. Además, el Tribunal de Justicia excluyó que se diera la misma situación de Derecho, en la medida en que son de aplicación derechos diferentes en un ámbito que no ha sido objeto de una armonización total.
En sus Conclusiones de 12 de abril de 2011 la Abogado General se hace eco de las objeciones formuladas a esa interpretación –con expresa referencia a la posición de Annette Kur y la propuesta de revisión del Grupo CLIP- que expresamente opina que están justificadas, manifestando que considera que no es acertado el criterio de la Sentencia Roche de que no pueden darse resoluciones inconciliables en el sentido del artículo 6.1 Reglamento 44/2001 cuando resultan de aplicación Derechos diferentes a las demandas y esos Derechos no están totalmente armonizados. A este respecto, la Abogado General Trstenjak destaca que en los ámbito sólo parcialmente armonizados cabe que “para demandas a las que sean de aplicación Derechos nacionales diferentes… puede ser determinante el mismo Derecho en términos de contenido, es decir, el precepto común del Derecho de la Unión.” De manera más elaborada en el apartado 98 de las Conclusiones se señala:
“En aquellos casos en que se formulan pretensiones comparables y los presupuestos son esencialmente comparables en los distintos Derechos aplicables, en primer lugar se puede aducir en favor de la aplicación del artículo 6.1 Reglamento 44/2001, que de esa manera se pueden evitar posibles contradicciones derivadas de la diferente apreciación de los hechos por los dos tribunales. Además, en la medida en que existan preceptos comunes del Derecho de la Unión , se puede aducir la necesidad de evitar contradicciones de naturaleza jurídica. Asimismo, en favor de dicha relación se han de considerar también aspectos de economía procesal.”
Por ello, la Abogado General propone expresamente que en la respuesta al órgano remitente se afirme que: “Una relación jurídica suficiente puede existir también aun cuando a las dos demandas sean de aplicación Derechos nacionales diferentes que no estén totalmente armonizados”, lo que sería determinante para la superación de la doctrina Roche con especial impacto en litigios relativos a la infracción en varios países de la UE de derechos de propiedad intelectual. Ahora bien, a diferencia de la situación en el asunto Roche, en el que de acuerdo con la doctrina “spider in the web” de los tribunales de los Países Bajos como presupuesto de acumulación de las demandas por infracción de patentes con base en el fuero de la pluralidad de demandados, se daba la circunstancia de que todas las demandadas eran sociedades pertenecientes a un mismo grupo que habían actuado de manera idéntica o similar, con arreglo a un plan de acción conjunta elaborado por una de ellas (la demandada de base), en el asunto Painer no parece concurrir entre todos los medios de comunicación demandados en el procedimiento principal un comportamiento paralelo concertado, lo que se considera determinante de que no exista la relación estrecha exigida por el mencionado artículo 6.1, pues ésta no está presente cuando se trata de simples comportamientos paralelos no concertados.