El Tribunal Supremo del Reino Unido acaba de pronunciar su sentencia Lucasfilm Limited and others (Appellants) v Ainsworth and another (Respondents) [2011] UKSC 39, que he conocido gracias a Benedetta Ubertazzi. Se trata de una sentencia largamente esperada por la extraordinaria polémica generada por la decisiones anteriores de los tribunales ingleses en este asunto, en particular la sentencia de la Court of Appeal cuyo planteamiento resultaba especialmente restrictivo para la tutela transfronteriza de los derechos de propiedad intelectual. Dejando de lado otras cuestiones que aborda la sentencia, con respecto a la competencia judicial internacional en materia de infracción de la propiedad intelectual cabe destacar que el Tribunal Supremo corrige decididamente a la Court of Appeal, lo que merece una valoración positiva habida cuenta del lo erróneo del planteamiento de la Court of Appeal a la luz de las exigencias derivadas del Reglamento Bruselas I, como puse de relieve en mi entrada de 7 de enero de 2010 crítica con la sentencia de la Court of Appeal.
Ciertamente, aunque otros aspectos discutibles relacionados con el Derecho internacional privado de las decisiones previas no hayan sido objeto de revisión por parte del Tribunal Supremo, como el modo en el que llevó a cabo el control de la competencia de los tribunales de EEUU como motivo para denegar la ejecución en el Reino Unido de la sentencia estadounidense en este asunto –que no fue objeto de recurso ante el Tribunal Supremo-, la nueva Sentencia deja claro que los tribunales ingleses son competentes para conocer de una demanda relativa a la infracción de derechos de autor en el extranjero (EEUU) cuando el domicilio del demandado se encuentra en Inglaterra, considerando que el la Court of Appeal erró al extender a esos casos la regla del common law en el asunto Mozambique que excluye la posibilidad de conocer de las acciones de daños por la violación de derechos de propiedad en suelo extranjero. En este contexto resulta de gran interés el análisis comparado de decisiones sobre la evolución de la aplicación de esa regla en diversas jurisdicciones del common law que lleva a cabo esta sentencia así como su exposición de ciertas decisiones de esas jurisdicciones sobre competencia judicial internacional en materia de acciones relativas a la infracción de derechos de propiedad intelectual extranjeros en la que se adoptó un enfoque restrictivo.
Ahora bien, en la actualidad a la luz del Reglamento Bruselas I debe afirmarse la competencia judicial internacional de los tribunales del Estado miembro del domicilio del demandado para conocer de la infracción por parte del demandado de derechos de autor de terceros Estados, para lo que resulta clave el limitado ámbito de la competencia exclusiva del artículo 22.4 de dicho Reglamento y el alcance de la competencia fundada en el domicilio del demandado (si bien la sentencia reseñada no es suficientemente clara sobre este punto). Para reforzar esa conclusión, la sentencia cita también la norma sobre derecho aplicable contenida en el artículo 8 Reglamento Roma II (que prevé la aplicación de la ley del país para el que se reclama la protección, partiendo, por lo tanto, de que éste puede no coincidir con el foro). Además, el Tribunal Supremo del Reino Unido para poner de relieve lo apropiado esa interpretación destaca expresamente en dos ocasiones (aps. 93, 94 y 108) que se corresponde con el criterio seguido por los Principios del American Law Institute de 2008 (Intellectual Property: Principles Governing Jurisdiction, Choice of Law, and Judgments in Transnational Disputes) así como por el Borrador de Principios del European Max Planck Group on Conflict of Laws in Intellectual Property. Para quienes llevamos años trabajando en este proyecto que antes de la presentación de su versión definitiva –el próximo mes de noviembre- y de su publicación con comentarios, estos Principios hayan servido ya de referencia en un caso tan importante al Tribunal Supremo del Reino Unido, en línea con una de las funciones básicas para las que han sido elaborados, constituye un motivo de profunda satisfacción.