Entre las novedades que incluye el Borrador del Anteproyecto de Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación hecho público la semana pasada, se encuentra la inclusión de una previsión específica sobre publicación en acceso abierto de los resultados de la actividad investigadora, que puede tener gran importancia para favorecer la difusión universal de buena parte de las publicaciones de los investigadores españoles así como para el desarrollo de repositorios institucionales de acceso abierto. La noticia la he conocido a través del blog de la biblioteca de la Facultad que incluye la información al respecto de Mabel López Medina, quien ha venido prestando especial atención a estas cuestiones y lleva a cabo una gran labor de promoción entre el profesorado del repositorio institucional de la UCM (EPrints). Se trata de una novedad legislativa importante, en línea con los objetivos puestos de relieve en diversas ocasiones por las instituciones de la UE, que se formula en el Borrador mediante una obligación de amplio alcance con pocos precedentes todavía en el panorama comparado según la propia Exposición de Motivos. La introducción de una norma como esta en nuestro ordenamiento implicaría un progreso significativo, pero también va unida a ciertos riesgos que deben ser tenidos en cuenta.
En concreto, el Artículo 35 del Borrador, lleva por título “Difusión en acceso abierto” y establece:
“1. Los agentes del Sistema Español de Ciencia y Tecnología impulsarán el desarrollo de repositorios, propios o compartidos, de acceso abierto a las publicaciones de su personal de investigación.
2. Los investigadores cuya actividad investigadora esté financiada íntegramente con fondos de los Presupuestos Generales del Estado harán pública una versión digital de la versión final de los contenidos que les hayan sido aceptados para publicación en publicaciones de investigación seriadas o periódicas, tan pronto como resulte posible, pero no más tarde de seis meses después de la fecha oficial de publicación.
3. La versión electrónica se hará pública en repositorios de acceso abierto reconocidos en el campo de conocimiento en el que se ha desarrollado la investigación, o en repositorios de acceso abierto institucionales.
4. La versión electrónica pública podrá ser empleada por las Administraciones Públicas en sus procesos de evaluación.
5. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los acuerdos en virtud de los cuales se hayan podido atribuir o transferir a terceros los derechos sobre dichas publicaciones, y no será de aplicación cuando los derechos sobre los resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación se encuentren protegidos por un título de propiedad industrial.”
Entre las importantes ventajas de una norma de este tipo figuran sobre todo las asociadas a la difusión global del conocimiento. La disponibilidad de las obras en la Red en acceso abierto –ámbito en el que, en particular en el campo de las ciencias sociales, la situación en España es manifiestamente mejorable- resulta clave para su mayor impacto a nivel mundial especialmente en zonas y ámbitos en los que las versiones en papel o bajo suscripción de las publicaciones no están disponibles. La difusión en abierto contribuye a un mejor aprovechamiento de los recursos dedicados a la investigación, por ejemplo, en la medida en que permite un más eficaz control para evitar financiar proyectos innecesarios o actividades que resulten reiterativas, al tiempo que facilita una mayor transparencia en el conocimiento de la producción científica clave para hacer posible una correcta evaluación de la actividad investigadora.
No obstante, la imposición de obligaciones a este respecto también va unida a ciertos riesgos y requiere la puesta en práctica de medidas complementarias. Entre los riesgos se encuentran aquellos que tienen que ver con los potenciales conflictos con intereses de los autores o de las entidades editoras de las publicaciones. De hecho, cabe reseñar que la opción por imponer con carácter general esta obligación, frente a un modelo basado en incentivar el recurso voluntario a esta vía, resulta sin duda cuestionable e implica en la práctica un menoscabo de los derechos de autor de estos creadores que parece presumir la falta de valor comercial de estas creaciones, en un contexto en el que pese a que en este tipo de publicaciones se incluyen obras objeto frecuente de reproducción los autores no han sido típicamente compensados por el uso que se hace de las mismas. En todo caso, no cabe desconocer que otros intereses presentes en la política educativa y de investigación, tenidos ya en cuenta en la configuración de la legislación sobre propiedad intelectual, revisten aquí especial importancia.
La versión actual del Borrador incorpora ciertas cautelas, incluida alguna novedosa con respecto a versiones previas del documento, encaminadas a conciliar los intereses en presencia. Por una parte, la obligación de difusión en abierto va referida únicamente a los contenidos generados por los “investigadores cuya actividad investigadora esté financiada íntegramente con fondos de los Presupuestos Generales del Estado”, de modo que no afecta a obras que sean producto, por ejemplo, de contratos de investigación en los que participe el sector privado. En todo caso, la formulación de este aspecto de la norma no deja de resultar cuestionable, en la medida en que no parece haber tenido en cuenta que lo determinante a los efectos de que los contenidos generados se hallen sujetos a esta obligación podría ser que la concreta investigación de que se trate esté financiada completamente por fondos públicos. Por otra parte, la obligación va referida únicamente a contenidos aceptados para publicación o publicados en “publicaciones de investigación seriadas o periódicas”. De este modo, y aunque la delimitación de tales publicaciones puede en ocasiones resultar controvertida, debe entenderse que la obligación de difusión en abierto no afecta a las obras respecto de las cuales los investigadores tienen especial interés en su explotación comercial por vías que resultan incompatibles con la difusión en abierto al poco tiempo de la publicación, como es el caso de las monografías, manuales y las diversas modalidades de libros incluyendo aquellos que integran un conjunto de contribuciones de autores diversos.
Además, el apartado 5, añadido en esta versión, parece subordinar esta obligación a que la publicación de los contenidos en abierto no menoscabe “los acuerdos en virtud de los cuales se hayan podido atribuir o transferir a terceros los derechos sobre dichas publicaciones”. Por lo tanto, cuando la entidad editora de la publicación seriada o periódica de que se trate imponga restricciones a la publicación en repositorios de acceso abierto que hayan sido aceptadas por el autor, tales restricciones prevalecen sobre la obligación impuesta. Por lo tanto, una modificación legislativa como la prevista dota de especial importancia a la adopción por las revistas científicas de políticas editoriales sobre los términos y las condiciones bajo los que los artículos aceptados para su publicación pueden ser difundidos en abierto, algo todavía inusual en la práctica de las revistas jurídicas españolas y que se muestra como un ámbito propio para el desarrollo de textos del tipo de códigos de buenas prácticas, que fomenten la adopción de políticas poco restrictivas y que favorezcan la difusión de los contenidos.
De acuerdo también con el apartado 5, quedan también expresamente excluidos de la obligación de difusión en abierto los contenidos que se encuentren protegidos por un título de propiedad industrial. Debe tenerse en cuenta que la difusión de esos contenidos es objeto de un tratamiento específico en relación con la tramitación de la concesión de los derechos en la normativa sobre propiedad industrial. En todo caso, no cabe desconocer que con respecto a la tecnología la difusión a nivel mundial de todas las publicaciones científicas periódicas puede plantear en algunos ámbitos riesgos asociados a la transferencia de conocimientos susceptibles de ser utilizados con fines bélicos, erosionando, por ejemplo, la eficacia de restricciones impuestas al comercio de tecnología de doble uso.
En la práctica, más allá de una obligación como la que contempla el reseñado artículo 35, la expansión de la difusión en abierto en España reclama la adopción de medidas complementarias. Por ejemplo, la genérica referencia al impulso del desarrollo de repositorios de acceso abierto en su apartado primero debe ir unida a medidas efectivas para asegurar repositorios que hagan posible la máxima difusión e impacto internacional de sus contenidos con las garantías -incluyendo medidas tecnológicas- adecuadas.