Desde hace años se ha puesto de relieve el potencial del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) en el ámbito del reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras. En primer lugar, en la medida en que el derecho a un proceso justo de su artículo 6 puede ser determinante para concretar si la decisión extranjera es consecuencia de un proceso en el que se han vulnerado las garantías procesales de la parte frente a la que se pide el reconocimiento de modo que la salvaguarda del derecho fundamental establecido en el artículo 6.1 CEDH exige denegar el reconocimiento de la decisión extranjera (STEDH de 20 de julio de 2001, Pellegrini c. Italia), al tiempo que el conjunto de los derechos fundamentales del Convenio ocupa una posición central para concretar el orden público material como límite al reconocimiento de decisiones extranjeras. Sin embargo, más recientemente se ha puesto de manifiesto cómo el no reconocimiento de una decisión extranjera por un Estado miembro del Convenio puede constituir una violación de ciertos derechos fundamentales establecidos en el CEDH, en particular “el derecho al respeto de su vida privada y familiar” (art. 8) en relación con decisiones en el ámbito del estado civil y el Derecho de familia, así como el propio artículo 6 CEDH del que caben derivar límites a la interpretación de la noción de orden público en los Estados miembros como motivo para denegar el reconocimiento de una decisión extranjera. Sobre este particular resulta ahora de gran importancia la Sentencia del TEDH de 3 de mayo de 2011 en el asunto Negrepontis-Giannisis c. Grecia, de la que he tenido conocimiento a través del blog de Marina Castellaneta por la referencia que contiene el blog de Federico Garau.
El asunto controvertido trata de la eficacia en Grecia de una adopción constituida en EEUU. El TEDH viene a confirmar su criterio ya manifestado previamente en su Sentencia de 28 de junio de 2007 en el asunto Wagner y J.M.W.L. c. Luxembourg acerca de que la denegación por los tribunales de un Estado miembro del reconocimiento de una decisión de adopción extranjera (incluso procedente de un Estado no miembro) constituye una injerencia en el derecho al respeto de la vida privada y familiar de adoptante y adoptado, que sólo resulta aceptable en la medida en que se halle justificada en los términos que derivan del CEDH. Sin entrar ahora a valorar las peculiaridades en el caso concreto del fundamento de la negativa de la eficacia en Grecia de la adopción de EEUU con base en la prohibición en Grecia de la adopción por ciertos religiosos, me parece de gran importancia destacar el potencial de esta jurisprudencia del TEDH para favorecer el reconocimiento de decisiones extranjeras en los Estados miembros del Convenio.
En síntesis, conforme al criterio del TEDH las obligaciones positivas inherentes al respeto efectivo de la vida familiar con base en el artículo 8 CEDH (ap. 54) se proyectan sobre las relaciones de estado civil y familiares constituidas en el extranjero, de modo que la negativa al reconocimiento de decisiones extranjeras en virtud de las cuales se constituyen tales relaciones suponen una injerencia en el derecho protegido en el artículo 8. Aunque la Sentencia reseñada –al igual que la previa en el asunto Wagner y J.M.W.L. c. Luxembourg- va referida específicamente a una adopción, cabe entender que una injerencia similar puede producirse como consecuencia de la negativa a reconocer la eficacia de otras decisiones en el ámbito del estado civil y del Derecho de familia, típicamente de carácter constitutivo. De acuerdo con la jurisprudencia del TEDH para que esa injerencia pueda resultar aceptable y no implique una violación del artículo 8 CEDH es necesario que la denegación del reconocimiento de la decisión extranjera responsa a una necesidad social imperiosa.
Se trata de un criterio con un gran potencial no sólo para fijar límites al recurso al orden público en tanto que motivo para denegar el reconocimiento de una decisión extranjera, sino en general para valorar si resulta compatible con el artículo 8 CEDH cualquier motivo en el que se fundamenta la denegación de la eficacia de una decisión extranjera constitutiva de una relación familiar efectiva, que para ser aceptable deberá estar fundado en una necesidad social imperiosa y resultar proporcional al fin legítimo perseguido (ap. 61). Esta jurisprudencia puede ser de gran importancia para la evolución de los sistemas de reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras de ciertos Estados miembros del CEDH, algunos de los cuales se caracterizan por tener regímenes de fuente interna más restrictivos que el español, como los que se basan en una aplicación restrictiva de un criterio de reciprocidad.
Por último, cabe señalar que el TEDH considera que la denegación del reconocimiento de una decisión extranjera que implique una injerencia en la vida privada y familiar con base en una interpretación de la excepción de orden público según la cual la denegación del reconocimiento no responda a una necesidad social imperiosa implica que se haya hecho un empleo arbitrario y desproporcionado de la noción de orden público en circunstancias que determinan que se viole también el artículo 6.1 CEDH.