Ayer 29 de marzo presentó sus conclusiones ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el Abogado General Cruz Villalón en dos asuntos acumulados -eDate Advertising (C‑509/09) y Martinez y Martinez (C‑161/10)- de excepcional importancia para la determinación de la competencia judicial internacional en litigios relativos a la responsabilidad extracontractual derivada de actividades desarrolladas en Internet. En concreto, las cuestiones prejudiciales tienen en primer lugar como objeto determinar en qué medida o con qué adaptaciones la interpretación del fuero del lugar del daño del artículo 5.3 Reglamento 44/2001 llevada a cabo por el Tribunal de Justicia en su célebre Sentencia Shevill son aplicables a los supuestos en los que la información que supuestamente viola un derecho de la personalidad se ha difundido a través de Internet, si bien la respuesta a estas cuestiones está llamada a condicionar también el tratamiento de la competencia judicial internacional en otras categorías de ilícitos cometidos a través de Internet. La propuesta del Abogado General, de ser acogida por el Tribunal, tendrá una gran trascendencia, en la medida en que contempla la evolución de la jurisprudencia Shevill previendo respecto de las actividades desarrolladas en Internet que pueda operar un criterio adicional de conexión como determinante de la atribución de competencia (“el centro de gravedad del conflicto”), al tiempo que rechaza la mera accesibilidad de la información en un país como fundamento para la atribución de competencia a sus tribunales.
Asimismo, las conclusiones se pronuncian sobre una cuestión largamente debatida por la doctrina (especialmente alemana) como es el alcance del criterio de origen derivado del artículo 3 de la Directiva de Comercio Electrónico, dejando claro que su criterio es que “debe interpretarse en el sentido de que no impone una norma de conflicto”, si bien me limitaré ahora a tratar de la interpretación del Reglamento 44/2001 (para mi posición acerca de que el mencionado artículo 3 no impone una norma de conflicto, aquí y aquí, así como Derecho privado de Internet, 4ª ed., 2011, pp. 149-153).
Como ya he apuntado, las conclusiones proponen una adaptación evolutiva de la sentencia Shevill al contexto de Internet, que se traduce en que en relación con los daños a los derechos de la personalidad cometidos a través de Internet, el artículo 5.3 Reglamento 44/2001 además de atribuir competencia a los tribunales del lugar de establecimiento del editor de la publicación lesiva que serán competentes para reparar la integridad de los daños y a los de cada Estado miembro en que la publicación haya sido difundida competentes para conocer únicamente de los daños supuestamente causados en el Estado del tribunal al que el perjudicado acuda, abre una nueva posibilidad. En concreto, propone al Tribunal de Justicia que el artículo 5.3 Reglamento Bruselas I atribuye también competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se localice el “centro de gravedad del conflicto” que también serán competentes para reparar la integridad de los daños derivados de la vulneración de los derechos de la personalidad. A los efectos de la aplicación de ese criterio el Abogado General propone el “centro de gravedad del conflicto” se localiza en el Estado miembro en cuyo territorio la información litigiosa resulta objetiva y particularmente relevante y donde, al mismo tiempo, el titular del derecho de la personalidad tiene su “centro de intereses”.
Antes de hacer referencia al nuevo criterio propuesto por el Abogado General, resulta de interés destacar que éste de manera clara y rotunda descarta que la aplicación del artículo 5.3 RBI haga posible la atribución de competencia con base en la mera accesibilidad de la información en un país (apartado 56). El fundamento del planteamiento del Abogado General y de su propuesta de complementar los criterios establecidos en la Sentencia Shevill se encuentra en la transformación introducida por Internet en este ámbito: su alcance global menoscaba que la fragmentación de órganos competentes a la que conduce la Sentencia Shevill pueda fundamentarse realmente en la garantía de una buena administración de justicia, la dificultad de medición del grado de difusión de los medios en Internet, la necesidad de favorecer un planteamiento que permita una protección más eficaz de los derechos fundamentales en presencia, típicamente el derecho fundamental a la libertad de información y el derecho a la vida privada con expresa mención de los artículos 7 y 11 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE.
A partir de esos elementos justifica el Abogado General su propuesta de completar los “criterios de conexión de la sentencia Shevill”, de modo que permita también atribuir competencia para conocer de la totalidad de los daños alegados a la jurisdicción que “esté en mejor situación para analizar la tensión de los intereses en juego”, mediante la previsión de una situación intermedia a las dos ya existentes, que permita al titular del derecho de la personalidad lesionado litigar en un foro donde se encuentre su centro de intereses. Por lo tanto, en este planteamiento resulta clave cómo se concreta el centro de gravedad del conflicto, lo que aparece desarrollado en los apartados 58 a 66 de las Conclusiones. Para el Abogado General tal lugar “sería aquel donde una jurisdicción puede efectuar, en las condiciones más favorables, el enjuiciamiento de un conflicto entre la libertad informativa y el derecho a la propia imagen”, lo que considera que tiene lugar en el Estado “donde se «visualice» o manifieste con mayor intensidad la potencialidad de un atentado al derecho a la propia reputación o intimidad y el valor inherente a la comunicación de una determinada información u opinión, según el caso”, de modo que es la jurisdicción que se encuentra en una mejor posición para “permitir una aprehensión integral del conflicto entre los intereses en juego”. Además, para salvaguardar la posición del demandado y garantizar la previsibilidad, el Abogado General aclara que ese lugar “será el territorio donde el medio habría podido prever que dicha lesión pudiera eventualmente producirse, y en consecuencia, que exista el riesgo de ser allí demandado.
Las conclusiones destacan que para concretar el lugar donde se manifiesta el “centro de gravedad del conflicto” deben identificarse dos elementos. En primer lugar, que el “centro de gravedad del conflicto” se ubique donde el perjudicado tenga su “centro de intereses”, que considera que es el lugar “en el que el particular afectado en el goce de sus derechos de la personalidad desarrolla esencialmente su proyecto vital, siempre y cuando éste exista”. En segundo lugar, para concretar dicho centro de gravedad el Abogado General considera que “la información litigiosa debe estar expresada de tal manera que permita razonablemente prever que dicha información es objetivamente relevante en un determinado espacio territorial”, es decir que esa información “debe expresarse en unos términos que, a la vista de las circunstancias que rodean la noticia, constituyan una información que suscite interés en un territorio y, en consecuencia, incite activamente a los lectores en dicho territorio a acceder a ella.”. Con respecto a este segundo elemento, aclara que no cabe acudir a criterios subjetivos de intencionalidad y que no debe confundirse con una exigencia de que el medio dirija específicamente la información a ese país, que se considera contraria al texto literal del artículo 5.3 Reglamento 44/2001 como refleja su contraste con el artículo 15.1c) de dicho Reglamento. Como aspectos a tener en cuenta al valorar si concurre este segundo requisito –que la información sea objetivamente relevante para el país al que se atribuye la competencia-, el Abogado General parte precisamente del contenido de la información que puede ser clave al interpretar el criterio de relevancia objetiva de la información de que se trate, en función de su “interés noticiable” con respecto a un concreto territorio. Como indicios complementarios para determinar el territorio donde la información es objetivamente relevante, las Conclusiones hacen referencia al nombre de dominio de primer nivel de la página en la que se difunde la información (si bien la importancia práctica de ese elemento en este contexto parece ser limitada), la lengua en que se difunde, los registros de acceso a una página y la sección en la que se incluye para su difusión.
Aunque algunos de sus elementos, como los indicios a considerar para apreciar el centro de gravedad, pueden generar algunas dudas y exigir aclaraciones adicionales, el criterio adoptado por el Abogado General proporciona un modelo apropiado en caso de que el Tribunal de Justicia comparta su criterio acerca de la necesidad de adaptación de la Sentencia Shevill a las actividades desarrolladas a través de Internet (más ampliamente vid. Derecho privado de Internet, 2000, pp. 503-504; y 4ª ed., 2011, pp. 185-193). Otros aspectos de la interpretación del artículo 5.3 Reglamento 44/2001 al contexto de Internet parecen quedar abiertos, en particular el “recordatorio” de que conforme a la Sentencia Shevill tienen competencia con respecto a la integridad de los daños “los tribunales del lugar de establecimiento del editor de la publicación”. Si bien se trata de un criterio derivado del artículo 5.3 y, por lo tanto, diferenciado del fuero general del domicilio del demandado del artículo 2, aunque en la práctica con frecuencia se localizará en el mismo lugar que éste, cabe considerar que resultarán de utilidad en el futuro precisiones adicionales en relación con la información difundida a través de Internet para la que el concepto de “lugar de establecimiento del editor de la publicación” no resulta una realidad tan homogénea como era propio del marco de los medios de comunicación impresos antes de la aparición de Internet.