viernes, 28 de marzo de 2025

Diez años después: competencia judicial internacional en materia de derechos morales de autor

 

     La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) 735/2025, de 26 de febrero de 2025, ES:TS:2025:735, constata que el llamado criterio del centro de intereses de la víctima para atribuir competencia con carácter general a los tribunales de uno de los lugares de manifestación del daño no es aplicable respecto de actividades que se desarrollan al margen de Internet. Niega la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer de una demanda relativa a la infracción de los derechos morales de autor, en la medida en que la infracción consistía en la reproducción en un soporte tangible y la instalación en Qatar, en concreto, de farolas a cuyo diseño iban referidos los derechos de autor supuestamente infringidos de una persona con centro de intereses en España. En consecuencia, el TS rechaza el criterio de la AP de Barcelona que había desestimado la declinatoria de falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles en este asunto, mediante Auto de 12 de marzo de 2015, objeto en su momento de reseña en este blog, poniendo de relieve sus carencias (puede verse también Derecho privado de Internet, 6ª ed., 2022, pp. 1191-1192 o apdos. 6.630-6.632). Habida cuenta de la sustancial coincidencia entre lo ya dicho en esa reseña y el contenido de la nueva sentencia, me limitaré a hacer tres consideraciones.

        1. Aunque es un criterio ampliamente aceptado, y del que partía acertadamente el mencionado Auto de la AP de Barcelona, debe destacarse, por proyectarse también sobre otros ámbitos, que la STS (Fdto. de Derecho Tercero, primero de sus dos apdos núm. 7, erróneamente numerado) reafirma expresamente la idea de que la jurisprudencia del TJUE relativa al Reglamento 1215/2012 (RBIbis) resulta “de utilidad” en relación con las reglas de la LOPJ inspiradas en las normas de ese instrumento o sus antecedentes. En litigios como el que es objeto de la sentencia, la norma nacional relevante, como consecuencia de la remisión que realiza el artículo 6 RBIbis al no tener el demandado su domicilio en un Estado miembro, es ahora el artículo 22 quinquies b) LOPJ.

        2. La STS (Fdto. de Derecho Tercero, segundo de sus dos apdos núm. 7) llega a la conclusión de que España ni siquiera es uno de los lugares de manifestación del daño, lo que en realidad haría innecesario el debate acerca del criterio del centro de intereses de la víctima. Este criterio opera sólo para atribuir alcance general a la competencia de los tribunales del lugar de manifestación del daño en el que se localiza el centro de intereses de la víctima, respecto de las vulneraciones de derechos de la personalidad cometidas a través de Internet. Donde no hay lugar de manifestación del daño -para lo que, como es bien conocido, no basta con que se manifiesten consecuencias indirectas del daño-, no puede haber centro de intereses de la víctima a los efectos del artículo 7.2 RBIbis.

      3. Por no ser relevante para resolver el recurso, al no tratarse de actividades de infracción en línea, el TS no tiene que pronunciarse sobre alguna cuestión acerca de la que en litigios transfronterizos en materia de derechos morales de autor pueden surgir dudas. En particular, la cuestión de en qué medida los derechos morales de autor pueden ser equiparados a derechos de la personalidad a los efectos de beneficiarse del criterio del centro de intereses de la víctima respecto de actividades de infracción en línea. El TJUE ha aclarado que el criterio del centro de intereses de la víctima no es aplicable a los derechos de propiedad industrial y a los derechos patrimoniales de autor, pero no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre si los derechos morales de autor podrían llegar a ser equiparados a esos efectos a derechos de la personalidad en el marco del artículo 7.2 RBIbis. Aunque es una cuestión que permanece abierta, en la medida en que se afirme el carácter territorial de los derechos morales de autor -y la eventual aplicación a éstos del criterio lex loci protectionis en materia de ley aplicable (art. 8.2 del Reglamento Roma II)-, parece que en principio debería prevalecer una respuesta negativa. En el caso de la interpretación del artículo 22 quinquies b) LOPJ podría además resultar relevante el criterio manifestado en otros ámbitos de la jurisprudencia del TS en el sentido de que los derechos de autor no son derechos de la personalidad, por carecer de la nota de la esencialidad al no ser consustanciales a la persona, pues no toda persona es autor (STS (Sala de lo Civil) 1688/1985 de 9 de diciembre de 1985, ES:TS:1985:1688, a la que se remite la sentencia ahora reseñada en su Fundamento de Derecho Tercero, apdo. 6).