Tenía pendiente reseñar la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-537/23, Società Italiana
Lastre, EU:C:2025:120, que tanto interés y desconcierto ha generado desde
el 27 de febrero. Se trata de la primera ocasión en la que el Tribunal se
pronuncia acerca de la admisibilidad de los acuerdos de elección de foro -o
cláusulas de jurisdicción- asimétricos en el marco del artículo 25 del Reglamento
UE 1215/2012 (RBIbis). Tras una breve referencia al contexto de la sentencia (I,
infra), me referiré al alcance de la regla de conflicto específica sobre
la validez material del acuerdo de jurisdicción (II, infra), la
interpretación autónoma de los requisitos de validez de tales acuerdos conforme
al artículo 25 RBIbis (III, infra), la admisibilidad en el marco de ese
artículo de los acuerdos cuando son asimétricos (IV) y los requisitos a los que
el Tribunal subordina su eficacia (V). Terminaré con reflexiones preliminares
acerca de algunas posibles implicaciones prácticas de la sentencia en la
redacción e interpretación de estas cláusulas (VI), incluyendo la interacción
con las situaciones en las que los tribunales designados/implicados son de
terceros Estados (VII).
I. Contexto de la sentencia
Punto de partida del análisis debe ser la
concreta redacción de la cláusula empleada en el contrato de suministro que se
encuentra en el origen del litigio principal, reproducida en el apartado 5 de
la sentencia. El contrato de suministro se celebró entre una sociedad italiana
-suministradora- y otra francesa, compradora. El contenido de la cláusula es el
siguiente: “la competencia para conocer de cualquier litigio derivado del
presente contrato o relacionado con él corresponderá al tribunal de Brescia
[(Italia)], reservándose [la parte suministradora] el derecho a demandar
al comprador ante cualquier otro tribunal competente en Italia o en el
extranjero”.
Se trata de una cláusula asimétrica típica,
en el sentido de que implica un desequilibrio entre las posiciones de ambas
partes, pero, además, en la medida en que realmente la cláusula se limita a atribuir
competencia exclusiva a los tribunales de un país (localidad) [en este caso,
Estado miembro del RBIbis], mientras que su “segunda parte” tan solo contiene una
reserva de los derechos de una de los contratantes para, en su caso, mantener la posibilidad de
ejercitar acciones ante los tribunales de cualquier otro Estado (lugar) que
pudieran ser competentes. Nótese, por lo tanto, que, como en las cláusulas
asimétricas más habituales, la competencia de esos otros tribunales para
eventualmente conocer de un litigio no viene atribuida por el acuerdo de
jurisdicción, que se limita a establecer que no tiene efecto derogatorio de la
competencia que puedan tener otros tribunales conforme a sus normas de DIPr, cuando
quien interponga la demanda ante ellos sea la parte “beneficiada” por la
asimetría de la cláusula.
No cabe descartar que en otras cláusulas asimétricas
esa “segunda parte” contemple la designación directa de los tribunales de
ciertos países como competentes sólo en favor de una de las partes. Por lo
demás, del tenor del artículo 25 RBIbis resulta con claridad que los acuerdos
de jurisdicción pueden ser no exclusivos. Un simple acuerdo no exclusivo (simétrico)
en la práctica supone que no priva a ninguna de las partes de demandar ante
cualquier otro tribunal (del mundo) que pueda resultar competente con base en
sus normas de competencia judicial internacional (sin perjuicio, obviamente, de
la posibilidad de que los tribunales de los Estados en los que pretenda hacerse
valer una futura sentencia controlen con carácter previo a su reconocimiento o
ejecución la competencia del tribunal de origen).
Desde la perspectiva de la legalidad de las
cláusulas asimétricas, el contexto a tener en cuenta es la existencia con
carácter previo a esta sentencia de una disparidad de criterios entre los distintos
países de la Unión. Frente a la situación en ciertos Estados miembros, en los
que sus tribunales admitían la eficacia de las cláusulas asimétricas, que han devenido
de uso muy habitual en ciertos sectores del tráfico económico, en otros, en
particular, en Francia sus tribunales habían cuestionado tales cláusulas.
Ilustrativa de las razones para rechazar la
eficacia de tales cláusulas por parte de los tribunales franceses es la
fundamentación de las resoluciones en primera instancia y en apelación en el
litigio principal, desestimando la excepción de incompetencia interpuesta por
el demandado (el suministrador o parte beneficiada por la asimetría de la
cláusula de jurisdicción). En los términos del apartado 21 de la sentencia, los
tribunales franceses consideraban que el acuerdo de jurisdicción “era ilícito, en
la medida en que confería [… al suministrador] una facultad de opción
entre órganos jurisdiccionales más amplia que al demandado, sin precisar los elementos
objetivos sobre los que las partes se habían puesto de acuerdo para identificar
el órgano jurisdiccional que podía conocer del asunto, de modo que ofrecía [… al
suministrador] una facultad discrecional contraria al objetivo de
previsibilidad que deben cumplir las cláusulas atributivas de competencia”.
II. Alcance de la ley aplicable a la validez material de la cláusula de
jurisdicción
Como es sabido, el
artículo 25.1 RBIbis establece que el mero acuerdo de las partes en atribuir
competencia a los tribunales de un Estado miembro basta para que éstos sean los
únicos competentes, salvo que se
pacte que el acuerdo es no exclusivo. La atribución de competencia a los
tribunales del Estado miembro designados -y, cuando la cláusula es exclusiva,
la derogación de la competencia de los tribunales de los demás Estados miembros
que pudieran tenerla- se produce “a menos que el acuerdo sea nulo de pleno
derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado
miembro”. En consecuencia, la primera cuestión que aborda la sentencia va
referida a si la pretendida ineficacia de un acuerdo de jurisdicción con base
en su carácter supuestamente impreciso o desequilibrado, como se cuestiona con
respecto a las cláusulas asimétricas, es una materia comprendida dentro del
ámbito de aplicación de la ley que rige la validez material del acuerdo.
La existencia de una
regla de conflicto específica en materia de ley aplicable a la validez material
del acuerdo de jurisdicción en el artículo 25.1 RBIbis es coherente con la autonomía
de ese acuerdo con respecto al conjunto del contrato y con nuestro sistema de
DIPr. Cabe recordar que, conforme al artículo 1.2.e) del Reglamento Roma I
sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, éste instrumento no se
aplica a “los convenios de arbitraje y de elección del tribunal competente”.
La sentencia opta
por una interpretación restrictiva del alcance de la regla de conflicto relativa
a la validez material del acuerdo de jurisdicción contenida en el artículo 25.1
RBIbis, al considerar que esa regla solo “precisa cuál es el Derecho nacional
aplicable a la cuestión de si, a pesar de que se cumplen todos los requisitos
de validez establecidos en dicho artículo, tal acuerdo es nulo de pleno derecho
por otros motivos contemplados en ese Derecho nacional” (apdo. 32). El concepto
de “nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material” a los efectos del
artículo 25.1 RBIbis se interpreta como referido “únicamente” “a las causas
generales de nulidad de un contrato, a saber, en particular, los vicios del
consentimiento, como el error, el dolo o la violencia, y la incapacidad para
contratar”. Esas causas generales de nulidad, regidas por la ley del Estado
miembro del tribunal designado deben ser diferenciadas de los “requisitos de
validez propios de los acuerdos atributivos de competencia”. Estos último se
encuentran regidos directamente por el RBIbis, de modo que deben ser objeto de
interpretación a la luz de criterios autónomos, basados en dicho artículo, sin
que opere la remisión a la ley del Estado miembro del tribunal designado (apdos.
36 y 37).
La interpretación
autónoma de esos “requisitos de validez propios de los acuerdos atributivos de
competencia” entiende el Tribunal que es coherente con el objetivo de unificación
del RBIbis y refuerza la previsibilidad, la transparencia y la seguridad
jurídica y facilitando una buena administración de justicia (apdo. 38). Destaca
también la sentencia la coincidencia deliberada entre la introducción en el
artículo 25.1 del RBIbis de la regla de conflicto relativa a la validez material
y la norma similar contenida en el artículo 5.1 del Convenio de La Haya de 2005
sobre acuerdos de elección de foro de 2005. Este Convenio, con normas de
competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones, sólo es de
aplicación a acuerdos exclusivos de elección de foro en los términos de su
artículo 3, de modo que no es aplicable a acuerdos asimétricos. La referencia a
la coordinación entre ambas normas puede condicionar cómo el TJUE interpretará
en el futuro la regla de conflicto inserta en el artículo 5.1 del Convenio, si
bien éste habla sólo de que el “acuerdo sea nulo”, mientras que el artículo
25.1 RBIbis utiliza la expresión “sea nulo de pleno derecho en cuanto a su
validez material”.
Consecuencia de la interpretación
restrictiva del alcance de la norma de conflicto del artículo 25.1 RBIbis es
que no sólo respecto de los “requisitos de validez propios de los acuerdos
atributivos de competencia” objeto de regulación expresa en ese artículo, como
es el caso de la forma, se impone una interpretación a la luz de criterios
autónomos, basados en ese artículo. Ello lleva al Tribunal a entender que tal
es el caso de también de la cuestión de si el carácter supuestamente impreciso
o desequilibrado del acuerdo atributivo de competencia controvertido puede
constituir una causa de nulidad.
III. La precisión y equilibrio del acuerdo como eventuales requisitos
de validez objeto de interpretación autónoma
A la luz de su jurisprudencia
previa, entiende el Tribunal que tanto la en tanto que eventuales requisitos de
validez, tanto la precisión de la cláusula como su carácter equilibrado serían “requisitos
de validez propios de los acuerdos atributivos de competencia” y no relativos a
la “validez material” de la cláusula regidos por la ley del Estado miembro del
tribunal designado (apdos. 47 y 51 de la sentencia). Tal resultado se fundamenta
precisamente en el contenido de su jurisprudencia anterior acerca de los requisitos
de concreción que deben cumplir los acuerdos de jurisdicción para ser conformes
con el artículo 25 RBIbis.
La exigencia de
precisión del acuerdo de jurisdicción se considera un presupuesto de su validez
conforme al artículo 25 RBIbis. Hace referencia el Tribunal a su jurisprudencia
previa en el sentido de que exista un acuerdo a los efectos de ese artículo es
necesario que las partes, al menos, hayan identificado los elementos objetivos
sobre los que se han puesto de acuerdo para elegir los tribunales. Tales
elementos “deben ser lo suficientemente precisos para permitir al juez ante el
que se haya ejercitado la acción determinar si es competente” y “pueden ser
concretados… por las circunstancias propias de la situación que examine ese
juez” (apdo. 42 de la nueva sentencia con referencia a las Sentencias de 9 de
noviembre de 2000, Coreck Maritime, C‑387/98, EU:C:2000:606, apdo.
15, y de 7 de julio de 2016, Hőszig, C‑222/15, EU:C:2016:525, apdo. 43). Además, el
Tribunal vincula la exigencia de que el acuerdo identifique, de manera
suficientemente precisa, los elementos objetivos sobre los que las partes se
han puesto de acuerdo para designar al tribunal o tribunales competentes, con la
consecución de los objetivos de previsibilidad, transparencia y seguridad
jurídica básicos en el RBIbis (apdos. 45 y 46).
Se trata de una parte de la sentencia que resulta después determinante en
relación con los condicionantes que se imponen a los acuerdos asimétricos para ser
admisibles en el marco del mencionado artículo 25.
No obstante, debe entenderse que esa exigencia de precisión puede resultar
compatible con que en virtud del artículo 25 RBIbis las partes puedan limitarse
a establecer una cláusula no exclusiva simple a favor de los tribunales de un
Estado miembro, reservándose las partes la posibilidad de demandar ante
cualquier otro tribunal (potencialmente, de todo el mundo) que sea competente
conforme a sus propios criterios de competencia. Cabe recordar que, conforme al
artículo 25.1 RBIbis, la competencia del tribunal elegido “será exclusiva,
salvo pacto en contrario entre las partes”, de modo que es obvio que los
acuerdos de jurisdicción pueden ser no exclusivos, lo que se vincula con la
relevancia atribuida a la autonomía de la voluntad de las partes (apdo. 52 de
la nueva sentencia).
Con respecto a la calificación de la eventual exigencia de equilibrio en el
acuerdo como requisito, en su caso, de validez propio del acuerdo (y no relativo
a la validez materia), el Tribunal establece que así resulta de que, el
artículo 25.4 RBIbis, regule expresamente los supuestos en los que un acuerdo
atributivo de competencia desequilibrado no es válido, mediante la remisión que
hace a los límites establecidos al respecto en las normas de protección en materia
de contratos de seguro, de consumo y de trabajo (arts. 15, 19 y 23 RBIbis) (apdo.
50 de la sentencia).
IV. Admisibilidad de los acuerdos de jurisdicción asimétricos
Tras constatar que el artículo 25.1 RBIbis no excluye que en los acuerdos
de jurisdicción las partes puedan designar a los tribunales de más de un Estado
miembro (apdo. 55), lo que relaciona también con el carácter concurrente o
alternativo de algunas de sus reglas de competencia -apdo. 57, con referencia a
los arts. 4, 7 y 8 del RBIbis-, la sentencia destaca la importancia de la autonomía
de la voluntad de las partes en el sistema de competencia del RBIbis, con referencia
a su cdo. 18 (apdo. 56). Los límites a dicha autonomía se hallan expresamente
recogidos en el artículo 25.4, y ciertamente incluyen determinadas situaciones
en las que existe desequilibrio entre las partes, lo que precisamente justifica
las restricciones específicas previstas en sus artículos 15, 19 y 23.
Fuera de esos límites -cuya existencia era ya bien conocida- la sentencia
avala en principio la conformidad de los acuerdos de jurisdicción de “carácter
desequilibrado” con las exigencias de validez del artículo 25 RBIbis.
Como afirma expresamente en su apartado 63, “salvo en los casos
expresamente prohibidos por el Reglamento”, el carácter desequilibrado de un
acuerdo atributivo de competencia que confiere más derechos a una parte que a
la otra “no puede cuestionar su
validez sobre la base de los requisitos establecidos en el artículo 25”. Reiterando que dicho artículo 25 RBIbis se
basa en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, destaca que “el
legislador de la Unión quiso dar prioridad al respeto de este principio, de
modo que procede atenerse a la elección de las partes, sin perjuicio de las
excepciones establecidas en el artículo 25.4” (apdo. 64). En concreto, con
respecto al tipo de acuerdo asimétrico utilizado en el litigio principal, establece
la sentencia que la circunstancia de que, con arreglo al mismo, únicamente la
parte compradora esté obligada a respetar la competencia exclusiva atribuida al
tribunal de Brescia no resulta, en sí misma, contraria al artículo 25 RBIbis (apdo.
66 de la sentencia).
V. Proyección de la exigencia de precisión respecto de los acuerdos de
jurisdicción asimétricos
Si bien el carácter desequilibrado de las cláusulas asimétricas no implica que sean contrarias al artículo 25 RBIbis, sí puede llevar a ese resultado el que no cumplan
la exigencia precisión. A este respecto, resultan determinantes los apartados
59 y 60 de la sentencia, cuyo contenido se reproduce seguidamente.
59
(…) “un acuerdo atributivo de competencia que designa con suficiente
precisión a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros o de los
Estados parte en el Convenio de Lugano II que pueden conocer del asunto, a
saber, por una parte, un órgano jurisdiccional en particular y, por otra parte,
los demás órganos jurisdiccionales competentes conforme a las disposiciones del
capítulo II, secciones 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis y del título II,
secciones 1 y 2, de dicho Convenio, cumple la exigencia de precisión derivada
del artículo 25, apartado 1, de dicho Reglamento, así como los objetivos de
previsibilidad, transparencia y seguridad jurídica enunciados en los
considerandos 15 y 16 del referido Reglamento. En efecto, se trata, en
realidad, de una remisión a las reglas generales de competencia previstas por
el mismo Reglamento y por dicho Convenio.
60 Dicho esto, debe precisarse que, si el
acuerdo atributivo de competencia controvertido, en la medida en que se refiere
a «otro tribunal competente […] en el extranjero», se interpretase en el
sentido de que designa también a uno o varios órganos jurisdiccionales de uno o
varios Estados que no sean miembros de la Unión ni partes en el Convenio de
Lugano II, sería, en tal caso, contrario al Reglamento Bruselas I bis. En
efecto, ese acuerdo atributivo de competencia vulneraría los objetivos de
previsibilidad, transparencia y seguridad jurídica contemplados en los
considerandos 15 y 16 de dicho Reglamento, dado que el Derecho de la Unión no
permitiría, por sí solo, designar los órganos jurisdiccionales competentes,
dependiendo dicha designación, en su caso, de la aplicación de normas de
Derecho internacional privado de terceros países.”
Estos apartados son determinantes de la parte dispositiva de la sentencia.
En concreto, el punto segundo de su fallo establece que el artículo 25.1 y 4
del RBbis debe interpretarse en el sentido de que:
“un acuerdo atributivo de competencia en
virtud del cual una de las partes de este solo puede ejercitar acciones ante el
tribunal que ese acuerdo designa, mientras que permite a la otra parte
ejercitarlas, además de ante ese tribunal, ante cualquier otro órgano
jurisdiccional competente, es válido en la medida en que, en primer término,
designe a los órganos jurisdiccionales de uno o varios Estados que sean
miembros de la Unión Europea o parte en el Convenio […de Lugano de 2007]; en
segundo término, identifique elementos objetivos lo suficientemente precisos
para permitir al juez al que se haya sometido el asunto determinar si es
competente y, en tercer término, no sea contrario a las disposiciones de los
artículos 15, 19 o 23 de dicho Reglamento ni establezca una excepción a una
competencia exclusiva prevista en el artículo 24 de este.”
VI. Implicaciones de la sentencia en la redacción e interpretación de cláusulas asimétricas: consideraciones generales
Es evidente que la sentencia avala la conformidad con el artículo 25 RBIbis de los acuerdos asimétricos que cumplan los tres requisitos previstos en el segundo punto del fallo. De cara al cumplimiento de esos requisitos, cabe entender que los dos primeros se satisfacen, en particular, cuando la parte no exclusiva del acuerdo está formulada tomando como referencia los términos del apartado 59 de la sentencia. La sentencia no excluye otras formulaciones diferentes, que sean respetuosas, en especial, con el segundo de esos requisitos.
Llama la atención que, pese al rechazo en la
sentencia de las cláusulas asimétricas formuladas en términos amplios o imprecisos, en su
apartado 60 -en relación también con su apdo. 65-, el Tribunal parezca admitir
que una cláusula, como la del litigio principal, formulada en términos tan amplios como las cláusulas
asimétricas típicas, pueda ser objeto de una interpretación restrictiva que la
haga susceptible de ser considerada conforme con el artículo 25 RBIbis.
VII. Interacción con las situaciones en las que los tribunales
designados/implicados son de terceros Estados
No es raro que el acuerdo asimétrico designe en la parte exclusiva los tribunales de un tercer Estado (es decir, un Estado que no sea miembro del RBIbis ni del Convenio de Lugano), lo que determina que la designación de esos tribunales quede al margen del artículo 25 RBIbis (art. 23 CL) (sin perjuicio de ciertas excepciones puntuales para asegurar la efectividad de los fueros de protección de una parte débil, vid. STJUE de 19 de julio de 2012, Mahamdia, C-154/11, EU:C:2012491, apdos. 63-66).
La sentencia Società Italiana Lastre no lleva a excluir con carácter general la eficacia en la UE de ese tipo de acuerdos (ni tampoco la de aquellos que en la otra parte del acuerdo admitan la competencia de tribunales de terceros Estados, siempre que su formulación sea repetuosa con las exigencias de previsibilidad, transparencia y seguridad jurídica). La importancia del principio de autonomía de la voluntad en el sistema de competencia del RBIbis (y en los arts. 22 bis y ter de la LOPJ) es relevante para apreciar que nuestro modelo se basa en el respeto de la autonomía de la voluntad de las partes, en particular en las transacciones comerciales internacionales, lo que incluye la posibilidad de que las partes designen como competentes los tribunales de terceros Estados.
La formulación del fallo de la sentencia está condicionada por la cláusula de litigio principal y, sobre todo, por ir referida a la interpretación del artículo 25 RBIbis.
Como indicaba antes, el artículo 25 RBIbis sólo regula los acuerdos de jurisdicción a favor de Estados miembros. En los términos del apartado 19 de la sentencia Coreck Maritime, antes citada, en relación con su antecedente el artículo 17 del Convenio de Bruselas, ese artículo “no es aplicable a una cláusula que designa un tribunal de un Estado tercero. Si, a pesar de la cláusula atributiva de competencia, se somete el litigio a un tribunal situado en el territorio de un Estado contratante, dicho tribunal debe apreciar la validez de esa cláusula en función del Derecho aplicable, incluidas las normas de conflicto de leyes, en el lugar donde dicho tribunal tenga su sede”. Este último inciso debe interpretarse ahora a la luz del texto del artículo 25.1 RBIbis y del contenido de la sentencia aquí reseñada.
Lo no aplicación a esas situaciones del artículo 25 RBIbis no impide apreciar que el estándar de respeto a los objetivos de previsibilidad, transparencia y seguridad jurídica en la formulación de los acuerdos de jurisdicción que, para que sean conformes con el artículo 25 RBIbis, establece la sentencia Società Italiana Lastre, es previsible que condicione la valoración en el futuro por nuestros tribunales de una cláusula asimétrica que incluye la designación de los tribunales de un Estado tercero.
Cabe entender que eso puede ser así tanto en
el contexto de la eventual aplicación del apartado 4 del artículo 22 ter de la
LOPJ, como en relación con los artículos 39 y 46.1 de la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en
materia civil, e incluso en el marco de convenios internacionales aplicables al
reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras en España, incluido el
Convenio de La Haya de 2019 (y, por consiguiente, también a los efectos del art. 33.1.a RBIbis).